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CSJ - STC19331-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19331-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC19331-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03052-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Alianza Fiduciaria SA en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Leforet El Vergel contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa con radicado n° 202300215.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso verbal que Óscar Gonzalo Salcedo García inició contra Alianza Fiduciaria SA y Ecoinsa Ingeniería SAS, elRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03052-01 Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió auto el 10 de noviembre de 2023, mediante el cual, ordenó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 350-226804, el cual no es de propiedad de las demandadas. Relató que la demanda fue reformada pretendiendo dejar vigente la

sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 350-226804, el cual no es de propiedad de las demandadas. Relató que la demanda fue reformada pretendiendo dejar vigente la medida cautelar, por lo cual se incluyó como demandada a Alianza Fiduciaria SA como vocera y administradora del patrimonio autónomo Leforet El Vergel y se retiró a Alianza Fiduciaria SA. Adujo que Alianza Fiduciaria SA y Ecoinsa Ingeniería SAS solicitaron el levantamiento de la medida cautelar, teniendo en cuenta la afectación causada tanto a ellas como a los promitentes compradores de las 81 unidades de vivienda del proyecto habitacional Leforet en Vergel PH, petición que fue negada por el despacho accionado con auto de 7 de octubre de 2025, decisión frente a la que formularon recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos. Señaló que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a la urgencia requerida por la grave afectación causada, al mantener vigente de manera ilegal la medida cautelar decretada con falsa motivación. Adicionalmente, sostuvo que presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué solicitud de revocatoria de la medida cautelar, debido a que esa entidad cometió el mismo error del juzgado accionado, al no verificar el certificado de libertad y tradición como correspondía. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03052-01

cautelar, debido a que esa entidad cometió el mismo error del juzgado accionado, al no verificar el certificado de libertad y tradición como correspondía. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03052-01 Por último, cuestionó los tiempos de respuesta para la resolución de los recursos que formuló contra el auto de 7 de octubre, pues según afirmó, han transcurrido 2 semanas sin que se hayan ingresado las actuaciones al despacho para decisión.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que proceda a la nulidad y por ende el inmediato levantamiento de la medida cautelar decretada que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 350-226804» y al Registrador de Instrumentos Públicos de Ibagué «que proceda de inmediato a la anulación de la anotación n° 005 que recae sobre el inmueble».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad accionante.

2. El apoderado del demandante en el proceso cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la entidad accionante interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de octubre de 2025, el cual se encuentra en trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al establecer el

reposición contra el auto de 7 de octubre de 2025, el cual se encuentra en trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que la accionante formuló el 10 de octubre de 2025 contra el 3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03052-01 auto que cuestiona a través de esta vía, asunto que debe ser definido por el juez natural. Adicionalmente, determinó que no se observaba mora judicial en el trámite de los recursos, ante la reciente formulación de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Alianza Fiduciaria SA en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Leforet El Vergel insistió en los argumentos iniciales y adujo que el Tribunal negó el amparo desconociendo que la acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alianza Fiduciaria SA en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Leforet El

o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alianza Fiduciaria SA en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Leforet El Vergel cuestiona el auto de 7 de octubre de 2025, en virtud del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá negó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 350-226804, en el proceso de resolución de contrato de 4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03052-01 compraventa que en su contra promovió Óscar Gonzalo Salcedo García.

3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha indicado que este instrumento excepcional dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a la presente acción constitucional. 3.2. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que Alianza Fiduciaria SA en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Leforet El Vergel ,

la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que Alianza Fiduciaria SA en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Leforet El Vergel , interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra el auto de 7 de octubre de 2025, mecanismo que se encuentra pendiente de resolver pues, según se verificó, fueron interpuestos el pasado 10 de octubre y luego de descorrido el traslado el expediente ingresó a despacho el 12 de noviembre del año en curso para pronunciamiento, sin que se evidencie una mora judicial en la definición en los mismos, pues a la fecha de formulación de la acción -24 de octhabían transcurrido solo 14 días desde su interposición. 3.3. En ese orden, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso y será en el trámite ordinario en donde se defina sobre el recurso de reposición, en subsidio apelación, formulados por la 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03052-01 reclamante, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha

que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC74132024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras).

4. Ahora bien, en relación con la pretensión tendiente a que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Ibagué que proceda a la anulación de la anotación n° 005 del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula n° 350-226804, se advierte la improsperidad de la acción, teniendo en cuenta que, según los anexos aportados, la reclamante formuló petición en tal sentido ante esa Oficina el 10 de octubre de 2025, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional pues deberá ser la entidad quien se pronuncie sobre lo reclamado por la accionante.

el 10 de octubre de 2025, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional pues deberá ser la entidad quien se pronuncie sobre lo reclamado por la accionante.

5. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables

6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03052-01 propias de la tutela» . (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJSTC860-2018, STC15404-2024 y STC53702025). (negrillas de esta Sala).

6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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