CSJ - STC19331-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19331-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19331-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02138-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por William Adenis Lancheros Casa contra el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado Ciento Ochenta y Seis de Instrucción Penal Militar y Policial , con ocasión del trámite penal de radicado 159743-099-I-1OO.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02138-01 2 2.1. William Adenis Lancheros Casa , funcionario de la Policía Nacional, presentó denuncia penal alegando que los días 17 de abril y 27 de septiembre de 2017 la Casa Militar de la Presidencia de la República le remitió copia de la orden interna n.° 006 de la Coordinación de Seguridad en la cual se le encargaron algunas funciones. No obstante, el segundo documento enviado presentaba alteraciones irregulares no contenidas en el primero y fue incorporado a un trámite
interna n.° 006 de la Coordinación de Seguridad en la cual se le encargaron algunas funciones. No obstante, el segundo documento enviado presentaba alteraciones irregulares no contenidas en el primero y fue incorporado a un trámite disciplinario adelantado en su contra.
2.2. El Juzgado Ciento Ochenta y Seis de Instrucción Penal Militar y Policial -con auto del 5 de mayo de 2025se abstuvo de abrir la investigación penal , decisión que fue apelada por William Adenis Lancheros Casa y confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial -el 19 de febrero de 2026-, al considerar que la conducta denunciada es atípica, toda vez que la única diferencia entre los dos documentos radica en que el remitido el 27 de diciembre de 2017 contiene una firma denominada «visado» de una funcionaria pública, rúbrica que acredita la participación de aquella en la elaboración y revisión de la resolución.
3. El reclamante censuró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental , pues no valoraron en debida forma los elementos de convicción allegados al trámite analizado , pasaron por alto decretar las pruebas necesarias para verificar la existencia de los hechos denunciados y omitieron motivar de forma suficiente sus decisiones. En consecuencia, solicitó dejar sinFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02138-01 3 efectos los autos del 5 de mayo de 2025 y 19 de febrero de
2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal Superior Militar y Policial sostuvo que el
3 efectos los autos del 5 de mayo de 2025 y 19 de febrero de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal Superior Militar y Policial sostuvo que el reclamante no acreditó la configuración de los defectos que alegó y que la providencia cuestionada no vulneró las garantías invocadas, porque contiene una valoración integral de los elementos materiales probatorios recaudados.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Advirtió que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con el artículo 459 de la Ley 522 de 1999, el reclamante puede solicitar la revocatoria del auto inhibitorio, aunque se encuentre en firme, si cuenta con elementos que desvirtúen los fundamentos de aquella providencia.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial . Además, a legó que el a quo constitucional omitió analizar si se configuraron los defectos alegados y desconoció que la solicitud de revocatoria no constituye un requisito legal de procedibilidad para acudir a la tutela , tampoco es idóne a para proteger sus garantíasFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02138-01 4 fundamentales y, en todo caso, no puede utilizar tal mecanismo, pues no cuenta con pruebas nuevas.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
2. Se evidencia que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la
mecanismo, pues no cuenta con pruebas nuevas.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
2. Se evidencia que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que William Adenis Lancheros Casa no ha agotado los medios ordinarios de defensa a su disposición.
2.1. Véase que el artículo 459 de la Ley 522 de 1999 dispone que «el auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado. El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo».
2.2. De la norma transcrita se extrae que William Adenis Lancheros Casa cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria del auto mediante la cual el Juzgado accionado se inhibió de adelantar el trámite penal analizado e insistir en la apertura de la investigación, para lo cual debe atacar con sustento en elementos de convicción los fundamentos de aquella providencia.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02138-01 5 2.3. Ahora bien, dicho mecanismo ordinario sí resulta idóneo para proteger las garantías invocadas, pues es la herramienta prevista por el legislador para que las autoridades naturales verifiquen que la decisión inhibitoria contenga un análisis probatorio adecuado y se ajuste a derecho. Incluso, dicho mecanismo permite en caso tal que
herramienta prevista por el legislador para que las autoridades naturales verifiquen que la decisión inhibitoria contenga un análisis probatorio adecuado y se ajuste a derecho. Incluso, dicho mecanismo permite en caso tal que resulte próspera la solicitud de revocatoria, que se apertur e la investigación y que en curso del trámite penal se analicen todas las quejas y argumentos expuestos por el interesado por esta vía, incluyendo la presunta consumación de la conducta punible que según el actor se ejecutó en su contra.
2.4. Por demás, el reclamante aduce que no cuenta con pruebas nuevas y por tanto no puede solicitar la revocatoria directa, sin embargo, véase que el citado artículo 459 no exige que se alleguen elementos novedosos, sino que probatoriamente se desvirtúen los fundamentos de la decisión inhibitoria, motivo por el cual está llamada al fracaso la queja del interesado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02138-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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