CSJ - STC19332-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19332-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19332-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02938-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización instauró contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-047-2021-00547-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó l a protección de los derechos de «petición», «debido proceso», «acceso a la justicia», «fe pública judicial» y «hábeas data procesal», para que: i) Se ordenara al estrado convocado emitir respuesta «de fondo, clara, ordenada y exhaustiva, punto por punto» al derecho de petición que radicó el 3 de octubre de 2025; ii) «Prev[iniera] a la Secretaría para que en lo sucesivo cumpla estrictamente las funciones establecidas en el Manual de Funciones de la Rama Judicial, en especial las relativas a control de términos,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02938-01 exactitud de certificaciones y custodia del correo institucional» ; y, iii)
Funciones de la Rama Judicial, en especial las relativas a control de términos,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02938-01 exactitud de certificaciones y custodia del correo institucional» ; y, iii) «Adv[i]rti[e]r[an] las consecuencias del desacato (art. 52 D. 2591/91) en caso de incumplimiento». En compendio adujo que mediante correo electrónico solicitó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá «corrección de certificación secretarial y aplicación de arts. 114, 115, 122 CGP – Proceso Ejecutivo No. 11001310304720210054700» (3 oct. 2025) ; sin embargo, a la fecha de radicación de la presente «tutela» no ha contestado de manera completa, verificable y congruente, pues no respondió «punto por punto» , acreditó la trazabilidad digital, corrigió ni expidió la certificación secretarial completa en los términos previstos en los artículo 109, 114, 115, 118, 122 y 442 del Código General del Proceso, en tanto, se requiere la evidencia de hechos ciertos de cara al expediente -fecha de ejecutoria, notificación y vencimiento de términos-, además que calificó su informe como «meramente informativo» , desconociendo el «principio de fe pública judicial, la exactitud procesal y las funciones regladas del secretario judicial», y la STL532-2023 que fijó las fechas y términos procesales. 2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, porque la
y términos procesales. 2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, porque la rogativa de la gestora fue solventada en auto de 21 de octubre de 2025, notificado por estado al día siguiente, a través del cual «se negó la solicitud de aclaración y adición del auto del 2 de octubre de 2025, se expuso de manera expresa la improcedencia del derecho de petición dentro del trámite judicial, y se requirió al apoderado de la parte actora abstenerse de continuar presentando escritos o recursos de carácter dilatorio, advirtiéndole las sanciones legales pertinentes». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en atención a que, en proveídos de 21 de octubre de 2025, el juzgado accionado «resolvió la solicitud presentada por la aquí accionante y adoptó las 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02938-01 demás decisiones con el propósito de impulsar el proceso ejecutivo 1100131030472021-00547-00»; determinaciones que la accionante puede cuestionar a través de los medios jurídicos previstos para el efecto. 2.- La querellante impugnó, enfatizando que la contestación brindada fue «parcial, evasiva y carente de motivación técnica y probatoria» , persistiendo la vulneración de sus prerrogativas, al paso que «[n]o existe medio ordinario eficaz para compelir a la Secretaría a reexpedir una certificación
persistiendo la vulneración de sus prerrogativas, al paso que «[n]o existe medio ordinario eficaz para compelir a la Secretaría a reexpedir una certificación integral con metadatos y trazabilidad», ya que los recursos se interponen contra providencias y no frente a actos secretariales, de modo que no se estructuró un hecho superado. CONSIDERACIONES 1.- En el sub judice , se anticipa la infirmación del veredicto de primer grado y el otorgamiento del resguardo, porque el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá incurrió en desafuero que amerita la injerencia constitucional. 1.1.- Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización denuncia a dicho estrado porque no se había contestado de manera completa, verificable y congruente frente a los requerimientos que le hizo el 3 de octubre de 2025, tendientes a:
1. Reexpedición de certificación integral y veraz (art. 115 CGP): Que la Secretaría reexpida una certificación completa que consigne, de manera clara y verificable: a) Fecha cierta de ejecutoria del mandamiento de pago; b) Fecha de notificación al ejecutado; c) Fecha de vencimiento del término para contestar y oponer excepciones; d) Constancia de que el ejecutado guardó silencio y no presentó excepciones;
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02938-01 e) Determinación de que no se trabó la litis; f) Resultado: procedía seguir con la ejecución conforme al mandamiento (inc. 2 art. 440 CGP). (La cronología obrante en el archivo ya allegado evidencia la secuencia:
e) Determinación de que no se trabó la litis; f) Resultado: procedía seguir con la ejecución conforme al mandamiento (inc. 2 art. 440 CGP). (La cronología obrante en el archivo ya allegado evidencia la secuencia: notificación 16-02-2022; vencimiento 04-03-2022, 5:00 p.m.; silencio del ejecutado).
2. Sustitución de copias/constancias erradas (arts. 114.2–3 CGP): Que se sustituyan las copias o constancias que contengan datos incorrectos, dejando nota de reemplazo y archivo de la versión corregida (con trazabilidad).
3. Trazabilidad digital y registral (art. 122 CGP + Manual/Acuerdo): Que se incorpore al expediente digital la certificación corregida con sus metadatos (fecha/hora de emisión, responsable, cadena de correos institucionales que la soportan), y se asiente en el libro/registro correspondiente. (El Manual impone custodia de correo institucional, control de términos y coordinación de expedientes).
4. Control de legalidad y corrección documental (arts. 127–132 CGP): Que el Despacho conduzca control de legalidad y disponga lo necesario para que ninguna actuación posterior se asiente sobre base certificatoria inexacta
(y, si corresponde, considere las nulidades previstas en los arts. 133–138 CGP, con el alcance legal pertinente).
5. Continuidad del trámite ejecutivo (inc. 2 art. 440 CGP): Reconocido el silencio del ejecutado y la preclusión de su oportunidad para excepciones, que el Despacho continue la ejecución conforme al
5. Continuidad del trámite ejecutivo (inc. 2 art. 440 CGP): Reconocido el silencio del ejecutado y la preclusión de su oportunidad para excepciones, que el Despacho continue la ejecución conforme al mandamiento (línea argumental ya expuesta en tus escritos).
6. Prevención funcional a la Secretaría:
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02938-01 Que se prevenga a la Secretaría para que observe las funciones del Manual (control de términos, exactitud de constancias/certificaciones, custodia de correo institucional) y lo señalado por el Acuerdo PSAA06-3801 sobre expedición de copias/certificaciones, notificaciones, archivo y estadística, evitando repetir afirmaciones como “acto meramente informativo” contrarias al régimen funcional. (Manual: funciones 1, 2, 4, 7, 11, 12). 7. (Subsidiaria) Si la Secretaría insiste en no corregir: a) Se dé traslado para incidente o de plano se resuelva con apoyo en arts. 127 –130 CGP; b) Se discrimine expresamente el fundamento probatorio de la certificación (fechas, correos, estados) conforme al art. 122 CGP; c) Se compulsen copias disciplinarias si se verifica resistencia injustificada a rectificar certificaciones erradas que comprometen fe pública. Lo que advierte la Sala es que, contrario a lo argüido por el a quo constitucional, las tres providencias dictadas por el juzgado el 21 de octubre de 2025, no solucionaron los pedimentos de la accionante, al paso que resolvieron:
Lo que advierte la Sala es que, contrario a lo argüido por el a quo constitucional, las tres providencias dictadas por el juzgado el 21 de octubre de 2025, no solucionaron los pedimentos de la accionante, al paso que resolvieron: 1) Negar la solicitud de aclaración y adición del auto de 2 de octubre de este año, recordar al memorialista que el «derecho de petición no procede en procesos judiciales» , y exhortar al apoderado de la actora para que se abstuviera de continuar presentando escritos y recursos dilatorios, so pena, de hacerse acreedor de las sanciones legales. 2) Denegar la «petición de aclaración y adición» de la providencia mediante la cual «se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que únicamente se solicitó por el demandante se tuviera por 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02938-01 interpuesto en tiempo el recurso y se revocara el numeral y suspendiera la entrega de dineros hasta tanto se resuelva de fondo la tutela» (2 oct.). 3) Correr traslado al Banco de Bogotá del incidente de nulidad propuesto por la impulsora con fundamento en la causal 2ª del canon 133 del Código General del Proceso. Asuntos todos ellos, que no responden ni desatan negativa o positivamente las inquietudes de la tutelante y, por ende, la «protección» debe prosperar respecto de ellos, al paso que la vulneración denunciada no se ha superado y aún persiste. 1.2.- Lo dicho conlleva a revocar el fallo de primera instancia, con
debe prosperar respecto de ellos, al paso que la vulneración denunciada no se ha superado y aún persiste. 1.2.- Lo dicho conlleva a revocar el fallo de primera instancia, con el fin de otorgar la guarda, para que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá provea frente a las súplicas que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización le planteó el 3 de octubre de 2025, lo que no implica que dicho pronunciamiento tenga que ser favorable o acceder a las pretensiones de esta. 1.3.- Las aspiraciones dirigidas a que se: ii) «Prev[iniera] a la Secretaría para que en lo sucesivo cumpla estrictamente las funciones establecidas en el Manual de Funciones de la Rama Judicial, en especial las relativas a control de términos, exactitud de certificaciones y custodia del correo institucional» y, iii) «Adv[i]rti[e]r[an] las consecuencias del desacato (art. 52 D. 2591/91) en caso de incumplimiento», resultan extrañas a este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los atributos esenciales de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no tiene venero.
DECISIÓN
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02938-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, CONCEDER el amparo implorado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva todos los requerimientos que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización le formuló el 3 de octubre de
2025.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02938-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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