CSJ - STC19332-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19332-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19332-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00779-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela instaurada por Jorge Luis Pabón Apicella contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario nº 08001-25-02000-2025-02338-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor atribuyó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico haber tramitado en su contra el proceso disciplinario con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y con inaplicación de disposiciones que, en su criterio, resultaban prevalentes y más favorables.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00779-01
2 En consecuencia, solicitó al juez constitucional: i) declarar «INVÁLIDO e INEJECUTABLE» todo lo actuado en dicho trámite; ii) ordenar a la autoridad disciplinaria respetar y aplicar los literales b) y c) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los pronunciamientos de la Corte Interamericana de
dicho trámite; ii) ordenar a la autoridad disciplinaria respetar y aplicar los literales b) y c) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; iii) disponer la aplicación preferente del artículo 28 de la Constitución Política; y iv) ordenar la aplicación preferente de las normas permisivas y favorables al inculpado, conforme a los artículos 7 de la Ley 1123 de 2007 y 29 superior.
De la solicitud de amparo y de los informes allegados durante el trámite se tiene lo siguiente:
Jorge Luis Pabón Apicella, apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario laboral promovido por Genaro Enrique De La Hoz Carey contra Naviera Fluvial Colombiana S.A., formuló sucesivas solicitudes, recursos y nulidades que, según advirtió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, reiteraban asuntos ya resueltos y dilataban el trámite, al punto de impedir la realización de la audiencia de juzgamiento fijada para el 1 de agosto de 2025.
Por esa razón, mediante auto del 19 de agosto de 2025, el juzgado ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico «a fin de que se establezca si hay lugar a investigación disciplinaria» contra el abogado.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00779-01
3 Por auto del 28 de enero de 2026, una vez verificada la condición de abogado del denunciado, la autoridad
3 Por auto del 28 de enero de 2026, una vez verificada la condición de abogado del denunciado, la autoridad disciplinaria dispuso la apertura del proceso y fijó el 18 de febrero siguiente para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esa providencia le advirtió que su comparecencia o la de su defensor era obligatoria y que podía rendir versión libre, así como solicitar o aportar pruebas. La diligencia no se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinable.
El 2 de marzo de 2026, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de apertura, además de solicitar su nulidad. La Comisión Seccional resolvió desfavorablemente esos mecanismos el 7 de abril de 2026, al considerar que la providencia cuestionada «no se encuentra enlistado entre las decisiones que son objeto de reposición» ni de apelación, y que ninguna nulidad se derivaba de haberse convocado la audiencia con apego a la ley. En la misma decisión lo tuvo por notificado por conducta concluyente, le designó defensora de oficio y señaló el 1 de junio de 2026 como nueva fecha para la diligencia, la cual fue reprogramada a solicitud de la profesional designada.
En audiencia del 19 de junio de 2026, la Comisión ordenó oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y fijó el 14 de julio de 2026 para continuar la diligencia. Reanudada la audiencia (14. jul. 2026), la defensora de oficio solicitó que la calificación provisional se
ordenó oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y fijó el 14 de julio de 2026 para continuar la diligencia. Reanudada la audiencia (14. jul. 2026), la defensora de oficio solicitó que la calificación provisional se circunscribiera a los comportamientos señalados en laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00779-01
4 compulsa de copias. La petición no fue acogida, al precisarse que en esa etapa no se había formulado cargo alguno ni se había vulnerado el principio de congruencia. La diligencia se suspendió para la práctica de pruebas decretadas de oficio y su continuación se fijó para el 27 de julio.
Por auto del 21 de julio de 2026, la autoridad disciplinaria resolvió un nuevo escrito del disciplinable y lo remitió a lo ya decidido, tras advertir que insistía en una nulidad resuelta desde el 7 de abril anterior y que no le era dado diseñar un procedimiento disciplinario distinto del previsto en la ley.
El 27 de julio de 2026, la autoridad disciplinaria formuló cargos contra el gestor por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 y en la incompatibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y señaló el 14 de agosto de 2026 para la audiencia de juzgamiento.
Según el accionante, la actuación disciplinaria se encuentra viciada porque el auto de apertura no incluyó la «comunicación PREVIA y DETALLADA al inculpado de la ACUSACIÓN formulada» exigida por el literal b del numeral 2
Según el accionante, la actuación disciplinaria se encuentra viciada porque el auto de apertura no incluyó la «comunicación PREVIA y DETALLADA al inculpado de la ACUSACIÓN formulada» exigida por el literal b del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Añadió que dicho proveído tampoco expresó el motivo previamente definido en la ley que, conforme al artículo 28 de la Constitución Política, se exige para molestar a una persona. A partir de ello, afirmó que los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 no podían aplicarse por resultarRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00779-01
5 incompatibles con esas disposiciones y que, en su lugar, debía darse prevalencia a las normas permisivas y favorables contenidas en los artículos 68, 83 y 93 del mismo estatuto. A su juicio, esas normas le permitían controvertir las pruebas desde la apertura, imponían el examen previo sobre la procedencia y el mérito de la queja y habilitaban la interposición de recursos contra las providencias dictadas por fuera de audiencia, cuya formulación, según sostuvo, impidió que el auto de apertura cobrara firmeza.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico solicitó negar el amparo. Expuso que la actuación disciplinaria se encuentra en curso, con audiencia de juzgamiento fijada para el 14 de agosto de 2026, y que durante su trámite se ha dado estricta aplicación a los marcos normativos correspondientes. Agregó que la
disciplinaria se encuentra en curso, con audiencia de juzgamiento fijada para el 14 de agosto de 2026, y que durante su trámite se ha dado estricta aplicación a los marcos normativos correspondientes. Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante proveído del 24 de julio de 2026, resolvió la compulsa disciplinaria formulada por la propia magistrada con ocasión de los cuestionamientos planteados por el aquí accionante y se inhibió de iniciar actuación, al no encontrar hechos con relevancia disciplinaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar que los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 no resultan incompatibles con los artículos 28 y 29 de la Constitución Política ni con el artículo 8.2 de la Convención AmericanaRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00779-01
6 sobre Derechos Humanos. Explicó que el auto de apertura no comporta una acusación en sentido material, sino que corresponde al acto que da inicio a la fase preliminar, mientras que la imputación fáctica y jurídica se concreta con la formulación de cargos. Añadió que el accionante fue informado de la actuación y de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero no compareció a rendir versión libre ni solicitó o aportó pruebas, pues concentró su actividad procesal en la formulación de recursos y nulidades.
El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó que el cuarto inciso del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que
procesal en la formulación de recursos y nulidades.
El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó que el cuarto inciso del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que excluye la procedencia de recursos contra la formulación de cargos desconoce el literal c del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues, en su criterio, el ejercicio del derecho de defensa comprende la posibilidad de controvertir mediante recursos el acto de imputación.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a explicarse.
El reproche constitucional se centra en establecer si la Comisión accionada incurrió en una vía de hecho al abrir el proceso disciplinario sin comunicarle al tutelante, en el auto de apertura, las pruebas recaudadas y los cargos formulados, con desconocimiento, según alega, de losRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00779-01
7 literales b y c del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Anticipa la Sala que tal vicio no se configura, pues el trámite surtido se ciñó al procedimiento que la ley especial dispone y dado que el gestor contó con oportunidades reales de defensa que no ejerció.
En el caso concreto, se advierte que los reparos que el tutelante formula en esta sede constitucional ya habían sido planteados dentro de la actuación disciplinaria, donde fueron resueltos de manera motivada, sin que las respuestas ofrecidas por la Comisión accionada revelen arbitrariedad o
tutelante formula en esta sede constitucional ya habían sido planteados dentro de la actuación disciplinaria, donde fueron resueltos de manera motivada, sin que las respuestas ofrecidas por la Comisión accionada revelen arbitrariedad o capricho, como pasa a verse.
En cuanto a la censura relacionada con la ausencia de recursos contra el auto de apertura, la Comisión precisó en el auto del 7 de abril de 2026, por medio del cual resolvió los recursos interpuestos por el tutelante, así como la solicitud de nulidad planteada, que el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 debía interpretarse en armonía con las demás disposiciones que regulan la procedencia de los medios de impugnación y que, conforme a los artículo 80 y 81 ibidem, la reposición solo procede contra providencias dictadas en audiencia y la apelación frente a las decisiones taxativamente enlistadas, entre las cuales no se encuentra el auto de apertura. De ahí que la interposición de esos recursos no comprometiera la firmeza de esa providencia.
Sobre el examen previo que el gestor deriva del artículo 68 del estatuto, en esa misma decisión se indicó que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 104 antesRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00779-01
8 de disponer la apertura es la verificación de la condición de abogado del denunciado, exigencia que se cumplió, y que no le era dado a la autoridad adelantar un procedimiento de verificación previo no previsto en la ley.
Con respecto al artículo 93 de la Ley 1123 de 2007 invocado por el actor para sostener que las pruebas debían
le era dado a la autoridad adelantar un procedimiento de verificación previo no previsto en la ley.
Con respecto al artículo 93 de la Ley 1123 de 2007 invocado por el actor para sostener que las pruebas debían obrar desde el auto de apertura, la Comisión explicó que no estaba compelida a presentarle los elementos que sustentarían un eventual llamado a juicio «cuando hasta el momento no existe formulación de cargos», y que no podía diseñar un procedimiento disciplinario distinto del previsto en la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, en la audiencia del 27 de julio de 2026, el despacho se pronunció sobre los múltiples memoriales, solicitudes de nulidad y recursos formulados por el investigado, precisó que varios de ellos atacaban decisiones inexistentes y que otros insistían en cuestiones previamente resueltas, y dejó sentado que la sola expedición de una providencia por escrito no la torna recurrible si la ley no lo prevé. En esa misma diligencia impartió legalidad a la actuación, luego de constatar que el disciplinable contó con defensa, fue notificado de cada decisión e intervino a lo largo del trámite.
Tales respuestas encuentran sustento en el procedimiento previsto por el legislador para las actuaciones disciplinarias contra abogados. En efecto, el artículo 104 dispone que, efectuado el reparto, debe acreditarse laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00779-01
9 condición de disciplinable del denunciado y que «verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para
9 condición de disciplinable del denunciado y que «verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación (...)». Como se observa, la norma delimita el contenido del auto de apertura, y los pasos anteriores a proferirlo.
A su turno, el artículo 105 de la misma normativa establece el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional; diligencia en la cual se presenta la queja o el informe que dio origen a la actuación, se brinda al disciplinable la posibilidad de rendir versión libre sobre los hechos y, de solicitar o aportar pruebas. La norma regula, además, el decreto y práctica de los medios de convicción, así como los recursos procedentes frente a su negativa. Solo una vez evacuadas las pruebas corresponde efectuar la calificación jurídica de la actuación, bien para disponer su terminación, o para formular cargos, evento en el cual la decisión «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta».
De ahí que no resulte arbitrario entender que la imputación no debe estar contenida en el auto de apertura, pues conforme a la estructura del procedimiento, aquella se formula en una etapa posterior, luego de surtidas las actuaciones previstas para la audiencia de pruebas y la calificación provisional.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00779-01
10 En esos términos, la interpretación propuesta por el impugnante implicaría exigir a la autoridad disciplinaria que formule cargos antes de iniciar formalmente la actuación sin
10 En esos términos, la interpretación propuesta por el impugnante implicaría exigir a la autoridad disciplinaria que formule cargos antes de iniciar formalmente la actuación sin haber practicado prueba alguna.
Lo que se evidencia entonces, es una discrepancia en la interpretación de las normas, más no una vulneración o arbitrariedad en el actuar de la Comisión accionada. Al margen de que los tutelantes compartan o no el sentido de la providencia, lo cierto es que el desacuerdo subjetivo con su contenido no habilita la intervención del juez constitucional, pues como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010,exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,
STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026,
STC863-2026).
A lo anterior se suma que, del expediente no se evidencia la indefensión que el tutelante invoca. Una vez acreditada su calidad de abogado, la Comisión Seccional profirió el auto de apertura (28. Ene. 2026) y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la
acreditada su calidad de abogado, la Comisión Seccional profirió el auto de apertura (28. Ene. 2026) y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la advertencia expresa de que su presencia a la diligencia era de carácter obligatoria, y que en aquella podría « rendir versión libre respecto de los hechos imputados y podrá solicitar o aportar pruebas».Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00779-01
11 Pese a ello, el tutelante no compareció a la diligencia inicialmente fijada ni a las posteriores, no rindió versión libre y tampoco solicitó o aportó elementos de convicción, pues circunscribió su intervención a la interposición de recursos y solicitudes de nulidad encaminadas a cuestionar la validez del procedimiento, bajo los mismos argumentos que ahora trae al escenario constitucional. Por lo tanto, lo que se evidencia es un intento de derivar el quebranto de garantías que estuvieron a su disposición, de la propia decisión del actor de no ejercerlas.
En ese contexto, no se advierte una actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad disciplinaria que habilite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla por lo antes explicado.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla por lo antes explicado.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00779-01
12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 52503B0370A01681CBE94C3425865E920FF425952D24F969236FE96BB29ECEAB Documento generado en 2026-10-02