🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19333-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19333-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19333-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05658-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que presentó Carlos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de separación de bienes

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de separación de bienes con radicado n.º 2022.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05658-00

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes: Laura adelantó proceso de separación de bienes contra Carlos, en el que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira el 13 de octubre de 2022 admitió la demanda y decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula 378-58956, así como las acciones de propiedad del demandado en la sociedad Clínica de Palmira y del dinero que tuviera en productos bancarios. Dicha autoridad mediante sentencia de 18 de junio de 2024 resolvió decretar la separación de bienes, colocar en estado de liquidación la sociedad conyugal generada por el matrimonio religioso celebrado por las partes el 1° de febrero de 1980 y declarar a Carlos responsable de la ruptura, decisión que fue apelada. El 22 de julio de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió aprobar la conciliación de las partes en la cual acordaron: (i) desistir de la apelación interpuesta; (ii) terminar

El 22 de julio de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió aprobar la conciliación de las partes en la cual acordaron: (i) desistir de la apelación interpuesta; (ii) terminar los procesos de alimentos, ocultamiento de bienes y penal con radicados 2023 y 2023, 2023 y 2023; (iii) que Carlos pagaría mensualmente $1.000.000 a Juana -hija menor de ambos (17 años)- $2.000.000 a Laura de cuota alimentaria mensual y, a favor de esta última, $370.000.000 por los gananciales de la sociedad conyugal así: «[$20.000.000 que ya fueron entregados y $350.000.000 a más tardar el 30 de septiembre de 2024]» y; (iv) 2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05658-00 levantar las cautelas decretadas que recayeran sobre la pensión del demandado y el inmueble referido para poderlo vender y cumplir con los compromisos. En noviembre de 2024 Laura presentó solicitud de ejecución (rad. 2024-00443) respecto de las sumas descritas, por lo que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira el 15 de noviembre de 2024 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 50% de la pensión de Carlos, del dinero que tuviera depositado en cuentas bancarias y del bien con matrícula 378-58956. El 20 de enero de 2025 ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate del inmueble. El 16 de octubre fijó el 2 de diciembre siguiente

con matrícula 378-58956. El 20 de enero de 2025 ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate del inmueble. El 16 de octubre fijó el 2 de diciembre siguiente para llevar a cabo dicha diligencia. El 4 de noviembre de 2025 Paulaquien no es abogadaactuando como apoderada de su padre Carlos, solicitó la nulidad y la suspensión del remate del inmueble, alegando que el juzgado accionado desconoció que la diligencia no puede realizarse, pues las partes acordaron levantar el embargo de ese bien, pacto que fue aprobado por el Tribunal el 22 de julio de 2024. El accionante cuestionó el auto de 16 de octubre de 2025, por considerar que el remate no puede realizarse debido a que, se ordenó el levantamiento del embargo del inmueble.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira suspender el remate del bien con matrícula 378-58956.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05658-00

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que sus actuaciones en el trámite de separación de bienes se ajustaron a la normativa aplicable y adujo que no vulneró las garantías invocadas.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira informó que mediante auto de 19 de noviembre de 2025 resolvió no darle trámite a la solicitud de nulidad y suspensión del remate elevada el 4 de noviembre

2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira informó que mediante auto de 19 de noviembre de 2025 resolvió no darle trámite a la solicitud de nulidad y suspensión del remate elevada el 4 de noviembre anterior, en atención a que Paula no es abogada, motivo por el cual no puede representar a Carlos en el asunto analizado.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. La queja constitucional.

4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05658-00 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos cuestiona el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira el 16 de octubre de 2025, mediante el cual fijó el 2 de diciembre siguiente para llevar a cabo el remate del inmueble con matrícula 378-58956, pues considera que dicha autoridad desconoció que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia de 22 de

para llevar a cabo el remate del inmueble con matrícula 378-58956, pues considera que dicha autoridad desconoció que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia de 22 de julio de 2024 aprobó la conciliación que realizó con Laura, en la cual acordaron que se levantara el embargo sobre ese bien.

3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Recuérdese que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y

STC1393-2025). Revisado el expediente remitido a este asunto, se evidencia que la acción de tutela para el momento en que fue interpuesta era prematura, debido a que, su interposición tuvo lugar el pasado 12 de noviembre , cuando aún estaba pendiente de resolver la solicitud de nulidad y suspensión del remate que el accionante-ejecutado presentó el 4 de noviembre siguiente, por intermedio de su hija a quien confirió poder, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

suspensión del remate que el accionante-ejecutado presentó el 4 de noviembre siguiente, por intermedio de su hija a quien confirió poder, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. 3.2 Con todo, estando en curso este trámite, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira en auto de 19 de noviembre de 2025 5Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05658-00 decidió abstenerse de tramitar la referida solicitud, luego de considerar que, Dicho proceso es adelantado en contra del solicitante que, revisado el paginario se observa no contó con representación jurídica para que velara por sus intereses o realizara excepciones frente a lo pretendido. Acompañado de este escrito allega un poder general que faculta su representación a la señora [Paula] hija de este, y que, con su documentación no se logra demostrar que sea profesional del derecho. Al respecto, es menester informar que, cualquier solicitud que implique alguna de las actividades que se deben realizar a través de la Justicia, con algunas pocas excepciones en las que no [se encuentra] la presente, donde se puede hacer o litigar en causa propia, debe ejercitarse, mediante abogado, de tal suerte que al no [demostrar la hija del demandado] que es profesional del [derecho], ella no puede obrar aquí o en cualquiera otra parte como tal (se destaca). 3.3 Por otra parte, el actor cuenta con otros medios de defensa a su alcance para cuestionar la providencia de 19 de noviembre de 2025 y también puede acudir nuevamente al juzgado de conocimiento para que su

destaca). 3.3 Por otra parte, el actor cuenta con otros medios de defensa a su alcance para cuestionar la providencia de 19 de noviembre de 2025 y también puede acudir nuevamente al juzgado de conocimiento para que su inconformidad sea resuelta de fondo, pero lo debe realizar a través de un abogado a quien deberá conferir poder, por cuanto, la naturaleza del proceso impide que las partes intervengan en causa propia. Finalmente, de acuerdo con el artículo 452 del Código General del Proceso, en la diligencia de remate el impugnante podrá exponer las irregularidades alegadas por esta vía. En casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022). 3.4 Entonces, al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, el amparo es improcedente. 6Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05658-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Carlos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.

República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Carlos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...