CSJ - STC19333-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19333-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19333-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02272-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de agosto de 2026, que negó el amparo promovido por Rodolfo Succar Chediac contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , con ocasión del proceso penal de radicado 13001600112820111301100.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02272-01 2 2.1. En el proceso penal adelantado contra María Elena Succar Chediac, Fredy Succar Martelo, Hugo Alfredo Girón Ruiz y Lewis Caraballo Torres, por los delitos de falsedad material en documento público agravado y fraude procesal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena -con auto del 27 julio de 2023 - decretó la preclusión por prescripción de la acción penal y negó el restablecimiento de los derechos de la víctima, Rodolfo Succar Chediac, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de junio de 2024.

de la acción penal y negó el restablecimiento de los derechos de la víctima, Rodolfo Succar Chediac, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de junio de 2024.

2.2. Rodolfo Succar Chediac promovió acción de tutela de radicado 110010204000202401423, caso en el que la Sala de Casación Penal -con sentencia STP9378-2024 del 23 de julio de 2024 - concedió el amparo . D ejó sin efectos la decisión de negar el restablecimiento de derechos . Y ordenó al fallador de primera instancia que se pronunciara sobre ese aspecto nuevamente dentro de los 10 días siguientes , «con base en los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación».

2.3. En cumplimiento de dicho fallo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena -con providencia del 4 de agosto de 2024 - ordenó restablecer los derechos de la víctima, decisión que fue apelada por la defensa y anulada por el ad quem el 8 de septiembre de 2025, al considerar que el fallador de primer grado no valoró el acervo probatorio.

2.4. El a quo -el 24 de marzo de 2026 - nuevamente ordenó restablecer los derechos de Rodolfo Succar Chediac. Esta determinación fue apelada por los procesados y losFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02272-01 3 herederos de María Elena Succar Chediac. Por tanto, el 9 de abril de 2026 el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Luego,

3 herederos de María Elena Succar Chediac. Por tanto, el 9 de abril de 2026 el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Luego, el 20 del mismo mes se repartió el asunto al despacho ponente.

3. El accionante censuró que la Sala convocada no ha resuelto la alzada y está incumpliendo el fallo STP9378-2024.

En consecuencia, solicit ó ordenar al ad quem decidir dicho recurso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que no ha resuelto la apelación porque (i) tiene una alta carga laboral.

(ii) los procesos se atienden conforme al orden de los turnos asignados y no se encuentra motivo alguno para alterarlo . (iii) solo cuenta con dos empleados . (iv) debe examinar los proyectos de los despachos homólogos . Y (v) ejerce la presidencia de la Corporación. En refuerzo, explicó que ha emitido decisión en 264 asuntos desde que le fue asignado el caso, hasta que se notificó la admisión de la tutela (3 de agosto de 2026).

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que no se ha realizado pronunciamiento sobre la alzada.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02272-01

4

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad adujeron que no vulneraron las garantías invocadas.

4

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad adujeron que no vulneraron las garantías invocadas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo . Consideró que la mora en adoptar la decisión de segunda instancia se encuentra justificada, pues el despacho ponente explicó que dicha tardanza obedece a que tiene una alta carga laboral.

IV. IMPUGNACIÓN

El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y adujo que la congestión judicial no justifica la dilación objeto de inconformidad.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. En primer lugar, debe recordarse que, en casos de mora judicial, la acción de tutela únicamente resulta procedente cuando la tardanza es producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad

[accionada], y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC10603-2026).FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02272-01 5

3. En el presente caso, el accionante cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no ha resuelto la apelación formulada frente a la providencia del 24 de marzo de 2026 mediante la cual se ordenó restablecer sus derechos en el trámite penal analizado.

Sin embargo, se advierte que el despacho ponente de la Sala accionada informó que la tardanza en resolver la alzada se

providencia del 24 de marzo de 2026 mediante la cual se ordenó restablecer sus derechos en el trámite penal analizado. Sin embargo, se advierte que el despacho ponente de la Sala accionada informó que la tardanza en resolver la alzada se debe a que tiene una alta carga laboral, sumado a que solo cuenta con dos empleados y ejerce la presidencia de la Corporación a la que pe rtenece. Sobre el punto, agregó que desde que le fue repartido el caso hasta que se notificó la admisión de la tutela, esto es entre el 20 de abril y el 3 de agosto de 2026, decidió 264 asuntos a su cargo.

Conforme lo anterior, no se evidencia una actitud omisiva, negligente o apática por parte del despacho accionado. Para esta Sala , las anteriores explicaciones justifican la mora de la autoridad bajo queja en resolver la apelación, lo que permite descartar la existencia de la vulneración de derechos alegada, motivo por el cual no es viable conceder el amparo. Además, se evidencia que desde que fue repartida la apelación al ponente hasta que se presentó la acción de tutela, habían transcurrido aproximadamente 3 meses, tiempo que no resulta excesivo ni suficiente para considerar que se transgredieron las garantías invocadas.

4. A lo anterior se suma que el sistema de turnos usado para decidir la apelación atiende al orden cronológico de ingreso. Y, en el caso concreto , no puede ser alterado para favorecer al interesado, pues no media una causa legal oFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02272-01 6 jurisprudencial para hacerlo , aunado a que un obrar

favorecer al interesado, pues no media una causa legal oFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02272-01 6 jurisprudencial para hacerlo , aunado a que un obrar contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia.

5. Por último, como el reclamante aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está incumpliendo el fallo constitucional STP9378-2024, cumple indicarle que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exponer tal cuestionamiento, pues para tal fin, el decreto 2591 de 1991 estableció el incidente de desacato. Con todo, véase que en dicha sentencia no se emitió orden al guna a cargo de la Sala convocada, lo cual refuerza la improcedencia de la protección requerida en este trámite.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02272-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02272-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 67400EDF6E60B90C3094CDFBAB471F2B690F47C8976B134980C5A497AAFDC038

Documento generado en 2026-10-02

Consultar sobre este documento ...