CSJ - STC19334-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19334-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19334-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02313-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Eduardo Enrique Guzmán Ochoa instauró contra la Sala de Casación Laboral y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe SA ESP –, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 78107. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos a l «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social», para que se ordenara a la autoridad accionada: i) «(…) que dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del fallo de esta acción de tutela, deberá realizar la revisión de la sentencia accionada para que se aplique en toda su integridad la convención colectiva de trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO SA. E.S.P. y el SINDICATORadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02313-01 DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL-, mediante la cual se decidió CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor EDUARDO
SINTRAELECOL-, mediante la cual se decidió CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA pensión de jubilación en los términos del art.106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1.998 - 1999 a partir del 16 de agosto de 2.009 en cuantía inicial señalada por la ley 4 de 1976, con sus incrementos anuales del 15% y un salario no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente y su no compartibilidad» y, ii) «ORDENAR vincular a la entidad PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - FONECA, FIDUCIARIA LA PREVISORA. S A, para que dé cumplimiento en su totalidad a la sentencia dictada por La HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, Magistrado ponente JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en sentencia SL773-2021 Radicación No. 78107, Acta 7 dictada en Bogotá, D.C., en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). En la modificación que se produzca a raíz de la revisión». En apoyo adujo que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
modificación que se produzca a raíz de la revisión». En apoyo adujo que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda laboral que promovió contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe SA ESP (19 may. 2014); determinación que el Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó y, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la demandada, salvo la de PRESCRIPCIÓN, la cual se declara PARCIALMENTE PROBADA en lo tocante a las mesadas pensionales causadas con antelación al 16 de agosto de 2.009. Todo ello, conforme a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA pensión de jubilación en los términos del art. 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02313-01 1.998 - 1999 suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO SA. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-, a partir del 16 de agosto de 2.009 en cuantía
inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
COLOMBIA -SINTRAELECOL-, a partir del 16 de agosto de 2.009 en cuantía
inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.495.585).
TERCERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA es COMPARTIBLE con la pensión de VEJEZ otorgada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, desde el mes de septiembre de 2.011, y por tanto a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le corresponde pagar desde dicha data y en lo sucesivo, únicamente el mayor valor entre las dos (2) pensiones.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al actor, por concepto de mesadas pensionales atrasadas o retroactivas, pertenecientes al tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2.009 al mes de octubre de 2016 debidamente indexadas la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($69.164.924). A partir del mes de noviembre del año que trascurre -2016-, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. seguirá pagando como mesada pensional compartida, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES
MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($233.181.).
QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del libelo» (22 feb. 2017).
MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($233.181.).
QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del libelo» (22 feb. 2017).
La Sala de Casación Laboral no quebró la resolución de segundo grado (24 feb. 2021). El impulsor criticó la última decisión, porque, en su opinión: «Obra en el expediente la convención colectiva de trabajo mediante la cual se decidió CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA pensión de jubilación en los 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02313-01 términos del art. 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1.998 - 1999 suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO SA.
E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE
COLOMBIA - SINTRAELECOL-.
Dicha convención colectiva prevé en el parágrafo 3º del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo que: “todos los trabajadores que se encuentran pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”. En ese sentido, entonces, acusamos que en la sentencia que solicitamos revisar, se omitió el deber legal del tribunal y de la misma sala de casación de aplicar una convención colectiva de trabajo en toda su integridad, esto es, no
En ese sentido, entonces, acusamos que en la sentencia que solicitamos revisar, se omitió el deber legal del tribunal y de la misma sala de casación de aplicar una convención colectiva de trabajo en toda su integridad, esto es, no aplicando el principio de no fraccionar las normas para crear una tercera opción menos favorable, apartándose del mandatado superior del artículo 53 de la Constitución y los instrumentos internacionales aplicables, lo que incluye el deber de interpretar estas normas con los principios de favorabilidad e in dubio pro operario para garantizar los derechos de los trabajadores». Indicó, además, que «en la misma convención colectiva se estipuló que la pensión de jubilación reconocida por la empresa no sería compartida con la que reconociera el ISS o Colpensiones». (…) que la pensión por jubilación reconocida mediante la sentencia manda a reconocer y pagar al señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA pensión de jubilación en los términos del art. 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1.998 – 1999 suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO SA. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL». 2.- La Sala de Casación Laboral allegó copia de la providencia cuestionada - SL773-2021y, señaló que «se evidenció que el hoy accionante ha instaurado, en distintas oportunidades, otras acciones de tutela contra el mismo pronunciamiento (…) que actualmente refuta, con las mismas pretensiones que hoy se
cuestionada - SL773-2021y, señaló que «se evidenció que el hoy accionante ha instaurado, en distintas oportunidades, otras acciones de tutela contra el mismo pronunciamiento (…) que actualmente refuta, con las mismas pretensiones que hoy se 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02313-01 reclaman, tutelas que se declararon improcedentes mediante sentencias CSJ STP8707-2024, STC9793-2024 y STC10751-2025, entre otras». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató el trámite surtido en la lid refutada y, resaltó que, «conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al principio de subsidiariedad. (…) En este caso, el actor no indica que haya presentado recurso de revisión, siendo ése el mecanismo idóneo y eficaz; por lo tanto, el amparo constitucional resulta improcedente. Así las cosas, esta Colegiatura no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, en tanto, desató la segunda instancia, sin quedar otro asunto pendiente, y las decisiones tomadas fueron debidamente fundamentadas en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto». El Juzgado Trece Laboral del Circuito de ese mismo lugar allegó link del expediente objetado. Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, destacó que «actualmente se encuentra en firme una sentencia de tutela de fecha 16 de julio de 2025 sobre los mismos hechos y sujetos procesales, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria
encuentra en firme una sentencia de tutela de fecha 16 de julio de 2025 sobre los mismos hechos y sujetos procesales, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 11001-02-04-000-202500390-01, mediante la cual se decidió la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que rechazó el amparo reclamado por Eduardo Enrique Guzmán Ochoa contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación» y, solicitó su desvinculación. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, aseveró que: «El Dr. FREDY ALBERTO LARA BORJA, en nombre del señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA, presenta por séptima vez acción de tutela en 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02313-01 donde pretende debatir la decisión tomada por el juez natural de la causa. Es enfático en señalar que existe una vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, bajo un presunto incumplimiento del fallo ordinario laboral No. 0800131050132012003400 LO1244, proceso que ha sido objeto de conocimiento, contando con la presente, de cuatro (4) acciones de tutela solamente en el año 2024, y dos (2) en lo que va recorrido del año
ordinario laboral No. 0800131050132012003400 LO1244, proceso que ha sido objeto de conocimiento, contando con la presente, de cuatro (4) acciones de tutela solamente en el año 2024, y dos (2) en lo que va recorrido del año 2025, de las cuales la No.08001310900820240000600 fue conocida por el JUZGADO 008 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, y la No.08001311000520240041000 conocida por el JUZGADO 005 DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. La Hon. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ha conocido anteriormente 3 tutelas, la No. 11001020400020240132900, la 11001020300020240280400 y la 11001020400020250039000, frente a lo cual solicitaremos formalmente que el Despacho constitucional declare la existencia de acciones temerarias, pues la parte accionante está haciendo un uso inadecuado del sistema jurisdiccional». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por temeridad, en tanto: «las acciones de tutela identificadas con los números internos 138488 y 143445 y la actual, se tiene como accionada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (..) en los tres radicados, la pretensión consistió en que se ordenara a la Sala de Casación Laboral corregir la sentencia CSJ
143445 y la actual, se tiene como accionada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (..) en los tres radicados, la pretensión consistió en que se ordenara a la Sala de Casación Laboral corregir la sentencia CSJ SL773-2021 y que se efectuara un nuevo estudio de acuerdo con los argumentos expuestos en el libelo constitucional, esto es, que aplicara integralmente el artículo 106 “de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1.998 – 1999” y el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976», lo que impedía un nuevo examen de fondo. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02313-01 Adicionalmente, en «el presente asunto, la accionada fue la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordenó vincular a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe SA ESP en Liquidación-, al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P . – FONECA-, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Trece Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla. Y aunque en las tres acciones de tutela se involucran autoridades adicionales a la Sala de Casación Laboral, ello fue bajo la óptica de considerarse necesario vincularlas al trámite de acuerdo con las distintas citas que de estas se realizaron en el libelo; pero no porque respecto de aquellas se hubiera identificado una pretensión en concreto que permitiera deducir un escenario
necesario vincularlas al trámite de acuerdo con las distintas citas que de estas se realizaron en el libelo; pero no porque respecto de aquellas se hubiera identificado una pretensión en concreto que permitiera deducir un escenario constitucional distinto al que se analizó en los números internos 138488 y 143445 y en el sub judice». Por último, advirtió, «al abogado Fredy Alberto Lara Borja que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, so pena de verse incurso en las acciones penales y compulsa de copias disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador». 2.- El querellante impugnó, aduciendo, que: «Esa sala decidió, DECLARAR improcedente la acción constitucional promovida por Eduardo Enrique Guzmán Ochoa. Esto en contradicción del mandato superior 86 que manda: Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela para reclamar pensiones es procedente en casos donde no exista otro medio de defensa judicial o cuando se acredite un perjuicio irremediable, como lo establecen sentencias como la T-135 de 2024 y la T-133 de 2023 de la Corte Constitucional. No se puede usar si el otro medio de defensa (como el proceso laboral ordinario) es idóneo y no hay perjuicio 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02313-01
de 2023 de la Corte Constitucional. No se puede usar si el otro medio de defensa (como el proceso laboral ordinario) es idóneo y no hay perjuicio 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02313-01 inminente y grave, como se señaló en las sentencias de primera instancia de los casos T-436/22 y T-133/23». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta disposición refleja el principio de la unicidad del ruego, que impone a los ciudadanos el deber de no replicar pedimentos por el mismo contenido y sin causa legítima, so pena de incurrir en «temeridad». Sobre el punto, esta Corte ha sostenido:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan
una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020,
STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023, STC2001-2024 y STC7257-2025).
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02313-01
1.2.- En el sub lite , se observa que el tutelante interpuso con anterioridad las siguientes «acciones de tutela » contra la Sala de Casación Laboral, con base en similares hechos y pretensiones, esto es, se ordene a la Sala de Casación Laboral «revisar la sentencia CSJ, SL773-2021», a fin de «aplicar en su integridad el artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998 – 1999, reconocer la pensión de jubilación en los términos allí previstos y “en cuantía inicial señalada por la ley 4 de 1976”»: i.- 11001020400020240132900/01, que la Sala de Casación Penal declaró inviable por no satisfacer los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad (STP8707-2024), veredicto que esta
i.- 11001020400020240132900/01, que la Sala de Casación Penal declaró inviable por no satisfacer los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad (STP8707-2024), veredicto que esta Sala refrendó (STC9793-2024). ii.- 11001020400020250039000/01, en la cual la Sala de Casación Penal, rechazó de plano la demanda por temeridad (ATP549-2025), decisión que esta Sala revocó y la declaró «improcedente» porque, «“aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior», ello no exigía realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». Agregó que como ya se emitió “una decisión respecto de lo nuevamente rebatido, se impone estarse a lo allí resuelto, pues ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional”» (STC10751-2025). Del cotejo de esas acciones de tutela» con la actual, salta a la vista que no hay elementos novedosos ni razones adicionales que justifiquen un nuevo pronunciamiento, pues, tal como lo afirmó el a quo constitucional, aunque en dichas «tutelas» el precursor requirió vincular a diferentes autoridades, contra las mismas no formuló pretensión alguna que ameritara su estudio. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02313-01
autoridades, contra las mismas no formuló pretensión alguna que ameritara su estudio. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02313-01 Así las cosas, la conducta del impulsor se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y corresponde, despachar desfavorablemente sus anhelos por haber incurrido en «temeridad». 2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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