CSJ - STC19334-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19334-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19334-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02385-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia STP15639-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Diana María Gómez Tobón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -a través de apoderadoreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02385-01
2 2.1. Ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquía) se adelanta proceso penal contra Diana María Gómez Tobón por la presunta comisión del delito de obtención de documento público falso agravado, previsto en los artículos 288 y 290 del Código Penal.
2.2. En audiencia del 6 de abril de 2026, la defensa de la procesada solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. No obstante, el estrado judicial negó el petitorio. Inconforme, la defensa interpuso
la procesada solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. No obstante, el estrado judicial negó el petitorio. Inconforme, la defensa interpuso recurso de reposición y, en s ubsidio, apelación. El fallador cognoscente, en desarrollo de la referida vista pública, mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada en efecto suspensivo.
2.3. El mandatario judicial de la procesada radicó memoriales el 6, 19 y 22 de mayo de 2026 ampliando los argumentos de la alzada.
2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con auto del 28 de julio de 2026confirmó la determinación de primer grado. Además, excluyó los escritos aportados por la recurrente por haber sido presentados de manera extemporánea.
2.5. El juzgador de primer grado -con auto del 31 de julio de 2026 - fijo para el 23 de febrero de 2027 continuar con la audiencia de juicio oral.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02385-01 3
3. La accionante censuró que el fallador confutado incurrió en defectos: i) sustantivo, por abstenerse de verificar si la agravación del artículo 290 del Código Penal era aplicable a los hechos y limitarse a acoger la calificación de la Fiscalía para efectos de la prescripción. i i) falta de motivación: porque no examinó el argumento central de la apelación sobre la inaplicabilidad de dicho agravante. Y, iii) procedimental: por excluir en bloque los memoriales del 6,
la Fiscalía para efectos de la prescripción. i i) falta de motivación: porque no examinó el argumento central de la apelación sobre la inaplicabilidad de dicho agravante. Y, iii) procedimental: por excluir en bloque los memoriales del 6, 19 y 22 de mayo de 2026 sin establecer si introducían argumentos nuevos o simplemente desarrollaban la tesis oportunamente planteada, afectando con ello la defensa y contradicción. Como consecuencia de lo narrad o, solicitó dejar sin efectos el auto del 28 de julio de 2026. Y se ordene a la accionada proferir una nueva determinación.
4. En escrito complementario, la accionante reiteró los argumentos del libelo genitor.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El apoderado de HDI Seguros Colombia S.A. pidió que fueran desestimadas las pretensiones del resguardo, por cuanto no se configuró ningún defecto que habilite su concesión.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia peticionó que fuera declarado improcedente el amparo. En sustento, sostuvo que la gestora pretende reabrir mediante este mecanismo una controversia propia del proceso penal y convertirlo en una terceraRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02385-01 4 instancia. De igual forma, indicó que la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada y que la exclusión de los memoriales posteriores obedeció a la preclusividad y a la garantía de contradicción.
3. El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario de Antioquia rogó ser desvinculado por carecer de legitimación
memoriales posteriores obedeció a la preclusividad y a la garantía de contradicción.
3. El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario de Antioquia rogó ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. La accionante presentó escrito mediante el cual replicó las respuestas de las convocadas. En este sentido, enrostró que no pretende abrir una tercera instancia, sino que se determine si el Tribunal omitió analizar la aplicabilidad del artículo 290 del C ódigo Penal para efectos de la prescripción. Reiteró que tampoco debieron excluirse automáticamente los memoriales de mayo sin establecer si contenían argumentos nuevos o el desarrollo de los ya planteados.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Como fundamento señaló que «al estar en trámite la actuación penal, no es procedente la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad». Por tanto, concluyó que debe ser al interior del pleito donde se ventilen las inconformidades que a través de esta sede extraordinaria propone.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02385-01 5
IV. IMPUGNACIÓN
1. La accionante manifestó que el fallador de primer grado constitucional no se pronunció sobre el defecto de motivación aparente alegado. Asimismo, cuestionó que el a quo se desvió del problema jurídico planteado, pues convirtió el cuestionamiento sobre el deber del Tribunal de verificar la aplicabilidad del agravante del artículo 290 del Código Penal
motivación aparente alegado. Asimismo, cuestionó que el a quo se desvió del problema jurídico planteado, pues convirtió el cuestionamiento sobre el deber del Tribunal de verificar la aplicabilidad del agravante del artículo 290 del Código Penal en un debate de tipicidad propio del juez natural. De igual forma, enrostró que contra el auto del 28 de julio de 2026 no proceden recursos, por tanto, sí se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Y, por último, discrepó de la conclusión atinente a que no se evidenció un perjuicio irremediable, habida cuenta que la prescripción del punible podía extinguir la acción penal.
2. En escrito complementario, el apoderado de la accionante reiteró los argumentos de la impugnación e insistió en que la tutela no busca sustituir al juez natural, sino verificar si este ejerció el control jurídico que le correspondía. Asimismo, solicitó nuevamente la suspensión del proceso penal.
3. La sociedad HDI Seguros Colombia S.A. replicó el medio impugnatorio incoado. En este sentido, pidió mantener la improcedencia de la tutela, al considerar que la impugnación no desvirtúa las razones del fallo de primera instancia. Sobre el particular, ex puso que el proceso penal continúa en curso y que las controversias sobre la adecuación típica, el agravante y sus efectos sobre laRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02385-01 6 prescripción todavía pueden ser examinadas por el juez natural, por lo que la intervención constitucional sería prematura.
V. CONSIDERACIONES
6 prescripción todavía pueden ser examinadas por el juez natural, por lo que la intervención constitucional sería prematura.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto sigue en trámite ante la autoridad judicial convocada. Sobre el particular, ha dicho la Sala que mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento j urídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC5234-2023). También se ha establecido que cuando el asunto aún está en discusión ante el Juez ordinario no le corresponde al de tutela reemplazar la competencia atribuida a la instancia correspondiente.
3. Así las cosas, si bien l a tutelante censura que no se accedió a la prescripción de la acción penal , lo cierto es que es al interior del proceso donde debe ventilar las discrepancias y desacuerdos que tenga para hacer valer sus derechos. Aunado al hecho que la siguiente audiencia dentro del pleito de marras se celebrará el 23 de febrero de 2027 .
Por tanto, será allí donde podrá exponer sus desacuerdos y promover los incidentes y peticiones que considere convenientes. De manera que, «es apresurado acudir a estaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02385-01 7
promover los incidentes y peticiones que considere convenientes. De manera que, «es apresurado acudir a estaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02385-01 7 instancia sin siquiera conocer cuál será la postura jurídica del examinador [natural], desatendiendo la de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (CSJ, STC5325-2019).
4. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la censura referente a que el ad quem desestimó los escritos radicados el 6, 19 y 22 de mayo de 2026 -donde la actora ampliaba los argumentos de la alzada -, se tiene que decir que no se evidencia la vulneración de sus garantías superlativas. Esto, por cuanto las actuaciones procesales están cobijadas por el principio de preclusividad, por tanto, las partes tienen que someterse a las etapas y tiempos previstos en el pleito para ejercer sus derechos. En este sentido, de cara al sub examine, la presentación de escritos extemporáneos tiene como consecuencia lógica que no sean tenidos en cuenta por los falladores de instancia.
5. Por lo demás, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, pues la gestora puede participar activamente en el trámite en defensa de sus intereses y no se ha adoptado una decisión definitiva, la cual, como se indicó, también puede controvertir.
perjuicio irremediable, pues la gestora puede participar activamente en el trámite en defensa de sus intereses y no se ha adoptado una decisión definitiva, la cual, como se indicó, también puede controvertir.
VI. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02385-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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