CSJ - STC19335-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19335-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC19335-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Gloria formuló contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisaria Décima de Familia de Engativá 1, la Comisaria
octubre de 2025, en la acción de tutela que Gloria formuló contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisaria Décima de Familia de Engativá 1, la Comisaria Once de Familia de Suba 1, Fundación Psicorehabilitar y José, con ocasiónRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01 del proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado n° 200X-000XX.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia e interés superior del menor , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que convivió con José desde el año 2017, relación de la cual nació su hijo Jesús en el año 2018. Desde el embarazo y durante la convivencia, fue víctima de violencia física, psicológica y económica por parte del padre del menor Afirmó que en junio de 2022 José, junto con su señora madre, la agredieron verbal y físicamente en presencia del menor, situación que originó la medida de protección rad. n° 8XX de 202X proferida por la Comisaría de Suba. Refirió que, aquél también presentó medida de protección, que fue resuelta por la Comisaría de Engativá, quien profirió decisiones contradictorias con la medida conocida por la Comisaría de Suba. Señaló que entre el año 2022 y 2024, José presentó múltiples denuncias contra ella ante comisarías y la Fiscalía, de las cuales algunas
contradictorias con la medida conocida por la Comisaría de Suba. Señaló que entre el año 2022 y 2024, José presentó múltiples denuncias contra ella ante comisarías y la Fiscalía, de las cuales algunas fueron archivadas, actuaciones que dejan ver violencia vicaria. Agregó que desde marzo de 2025 aquél se abstuvo de pagar la cuota alimentaria, lo cual califica como violencia económica. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01 Relató que el 25 de enero de 2025 entregó su hijo al padre en cumplimiento del acuerdo de visitas celebrado ante el ICBF, quien se negó a devolverlo. El 29 de los mismos, aquél presentó en la Comisaría de Engativá una medida de protección, entidad que dictó una de emergencia que la privó de la custodia del menor. El 8 de febrero de 2025 profirió fallo dentro del incidente de incumplimiento adelantado en su contra. Y, el día 20 siguiente realizó una entrevista al menor a quien le formularon preguntas sesgadas e inductivas, patrón de interrogatorio que demuestra alienación parental. Afirmó que la Comisaría de Suba recibió el expediente remitido por la de Comisaría de Engativá en condiciones desordenadas, con pruebas sin cadena de custodia adecuada, no practicó peritajes forenses, visitas domiciliarias nuevas ni diligencias técnicas dentro del término legal, lo que derivó en el envío del proceso administrativo de restablecimiento de derechos al Juzgado accionado por pérdida de competencia, quien profirió
domiciliarias nuevas ni diligencias técnicas dentro del término legal, lo que derivó en el envío del proceso administrativo de restablecimiento de derechos al Juzgado accionado por pérdida de competencia, quien profirió fallo el 30 de septiembre de 2025 manteniendo la custodia del menor en cabeza del padre y restringiendo sus visitas a videollamadas supervisadas. Indicó que el despacho omitió valorar testimonios favorables a ella, pruebas documentales relevantes, no ordenó peritajes psicológicos forenses que permitieran esclarecer la situación del niño y los informes técnicos concluyeron que ambos hogares eran adecuados, lo que refuerza la falta de justificación para la separación, incurriendo en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional sobre la obligación de aplicar enfoque de género en conflictos familiares derivados de violencia. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01 Aclaró que, desde el 25 de enero de 2025, no ha tenido contacto presencial con su hijo, que las instituciones no han adoptado medidas eficaces para restablecer el vínculo materno-filial y han permitido dinámicas que, a su juicio, favorecen la alienación parental y la desfiguración de su rol como madre. Mencionó que interpone la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, derivado de la prolongada separación entre madre e hijo, situación mantenida por la
desfiguración de su rol como madre. Mencionó que interpone la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, derivado de la prolongada separación entre madre e hijo, situación mantenida por la decisión atacada sin cronograma ni mecanismos efectivos para restablecer la relación, lo cual afecta gravemente el vínculo afectivo, reproduce un entorno de violencia y control, lo cual se agrava ante la ausencia de recursos judiciales para controvertir el fallo proferido al ser de única instancia.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó declarar la nulidad de la providencia de 30 de septiembre de 2025. En su lugar, ordenar al juzgado accionado proferir una nueva que aplique perspectiva de género y el bloque de constitucionalidad, valore integralmente las pruebas, garantice el restablecimiento inmediato del vínculo madre -hijo con el contacto presencial y virtual, bajo acompañamiento interdisciplinario, así como supervisión profesional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá alegó la ausencia de vulneración de derechos ante la razonabilidad de su decisión, aunado a que en el fallo adoptó medidas necesarias para procurar el pronto y eficaz restablecimiento del vínculo materno de manera progresiva.
4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01
2. La Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 informó que, conoció de la medida de protección RUG n° 212X-20XX solicitada por José contra Gloria, en la que el 17 de enero de 2024 profirió fallo
conoció de la medida de protección RUG n° 212X-20XX solicitada por José contra Gloria, en la que el 17 de enero de 2024 profirió fallo adoptando medida de protección, decisión confirmada por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá el 30 de agosto de 2024. Afirmó que, adoptó medida de emergencia en la que dispuso otorgar el cuidado provisional del menor Jesús a su padre José y que inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos el 14 de febrero de 2025, el cual remitió a la Comisaría de Suba convocada.
3. La Comisaría Once de Familia de Suba I manifestó que, el 24 de enero de 2023 impuso medida de protección a favor de Gloria y en contra de Leonor y José, y contra José a favor de Jesús, lo cual fue confirmado por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá el 7 de mayo de 2024.
En relación con el PARD, explicó que la decisión proferida por el juzgado accionado no contiene defecto fáctico, busca garantizar el desarrollo armónico e integral del menor y propiciar el restablecimiento del vínculo materno filial.
4. José, a través de apoderada judicial, se opuso al amparo porque la providencia cuestionada no vulnera derechos fundamentales, las actuaciones de la accionante han sido valoradas en instancias previas y se ajusta al interés superior del niño.
5. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá indicó que conoció el proceso de aumento de la cuota alimentaria con radicado n° 202X-00XXX
ajusta al interés superior del niño.
5. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá indicó que conoció el proceso de aumento de la cuota alimentaria con radicado n° 202X-00XXX a favor del menor y que, con ocasión de la providencia de 30 de septiembre de 2025 del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en la que ordenó
5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01 fijar como cuota de alimentos $711.750, profirió auto terminando el proceso por sustracción de materia. Así, solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la decisión proferida por el juzgado accionado se sustentó en las pruebas practicadas en el trámite administrativo como judicial, esto es, los interrogatorios de parte de los padres del niño, las declaraciones ordenadas de oficio, los informes de visita social presentados por profesionales en psicología, los dictámenes periciales que dan cuenta del grave conflicto que han suscitado los padres, lo cual da certeza que han desprotegido sus derechos. También, precisó que la accionante no expuso de manera concreta los defectos atribuibles al fallo cuestionado; que sus alegaciones se centraron en inconformidades con trámites en curso; y que la perspectiva de género no era aplicable en este caso al tratarse de un proceso orientado a garantizar los derechos del menor y no de sus padres. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que el Tribunal ignoró las entrevistas
de género no era aplicable en este caso al tratarse de un proceso orientado a garantizar los derechos del menor y no de sus padres. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que el Tribunal ignoró las entrevistas psicológicas iniciales en las cuales el menor manifestó expresamente tener miedo a su padre y describió actos de coacción «me pellizca cuando no digo lo que él me ordena». Tampoco tuvo en cuenta los testimonios solicitados para acreditar el buen ejercicio materno y ausencia de maltrato. No se refirió a los informes técnicos de visita domiciliaria, según los cuales ambos hogares ofrecían condiciones adecuadas, « por lo que no existía justificación para negar el restablecimiento progresivo del vínculo materno-filial». 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01 Insistió en la omisión del enfoque de género y el bloque de constitucionalidad, al mantener la separación indefinida entre madre e hijo sin valorar el impacto emocional en éste, lo cual va en contravía del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, que ordena privilegiar la reintegración familiar más no la ruptura definitiva del vínculo, así como de los artículos 42 y 44 de la Constitución, que consagran el derecho de los niños a crecer bajo el amor y cuidado de ambos padres, así como en el perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión
irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la accionante cuestiona el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 30 de septiembre de 2025 dentro del proceso de restablecimiento de derechos de su menor hijo, mediante el cual declaró que se vulneraron los derechos de éste y determinó, para lo que aquí interesa, mantener su ubicación a cargo del padre, levantar de manera progresiva la restricción de visitas entre el menor y su madre atendiendo un plan de visitas elaborado por la Fundación PSICO Rehabilitar. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01 Considera que el juzgado de conocimiento incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente, en los términos expuestos en los antecedentes.
3. La providencia cuestionada.
La mencionada autoridad judicial en la extensa providencia, luego de establecer la normativa y jurisprudencia aplicable, referenció el material probatorio recaudado compuesto por: (i) pruebas documentales aportadas por las partes; (ii) informe pericial de clínica forense; (iii) informes psicosociales,
de establecer la normativa y jurisprudencia aplicable, referenció el material probatorio recaudado compuesto por: (i) pruebas documentales aportadas por las partes; (ii) informe pericial de clínica forense; (iii) informes psicosociales, psicológicos y sociofamiliares, incluidas entrevistas al menor y a los progenitores; (iv) visitas domiciliarias practicadas por la comisaría y el juzgado; (v) certificaciones médicas y escolares; (vi) expedientes administrativos de medidas de protección e incumplimientos; y (vii) declaraciones testimoniales de familiares, terceros y de los padres. A continuación, señaló que el menor ha estado expuesto a un conflicto parental prolongado con antecedentes de violencia intrafamiliar, por lo que resulta necesario evaluar integralmente su situación y la conducta de ambos padres en ejercicio de las facultades oficiosas del juez de familia y en atención al interés superior del niño. Así, precisó que el proceso se originó por denuncias de presunto maltrato físico atribuido a la madre, consistente en una quemadura en el pómulo del menor, lo que motivó la custodia provisional a favor del padre. Desde entonces, el niño manifestó rechazo hacia aquélla y expresó su deseo de permanecer con el padre, según entrevistas psicológicas. Enseguida, valoró las versiones contrapuestas: la madre negó los hechos y alegó que la lesión ocurrió por una caída, versión respaldada por 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01
Enseguida, valoró las versiones contrapuestas: la madre negó los hechos y alegó que la lesión ocurrió por una caída, versión respaldada por 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01 testigos de oídas, mientras que el dictamen forense confirmó la existencia de la lesión, sin concluir que fuera una quemadura. Ante la contraposición de las pruebas y la falta de unas concluyentes, consideró que no era posible corroborar la agresión (quemadura), sin perjuicio de lo que se investigue por parte de la Fiscalía. Luego, resaltó que, ambos padres registran antecedentes de violencia intrafamiliar, pues se han decretado medidas de protección tanto en contra del señor José, de la accionante y en favor del niño, involucrándolo en un conflicto parental crónico según los informes de evaluaciones psicosociales y entrevistas, exponiéndolo a narrativas contradictorias, posibles manipulaciones, incluso en ocasiones le han pedido mentir, lo cual da cuenta que el menor «posiblemente ha sido objeto de triangulación». Acto seguido, destacó que, hasta enero de 2025, cuando el menor permanecía bajo el cuidado de su madre, mostraba una relación afectuosa y segura con ella, según fotografías, videos y entrevistas, incluso reconocida por el padre; sin embargo, después del incidente que motivó la medida de emergencia y el cambio de custodia, la actitud del niño cambió drásticamente, manifestando rechazo y temor hacia ella, que desde
reconocida por el padre; sin embargo, después del incidente que motivó la medida de emergencia y el cambio de custodia, la actitud del niño cambió drásticamente, manifestando rechazo y temor hacia ella, que desde entonces aquél no ha tenido contacto presencial con la madre, por lo cual los conceptos profesionales psico-sociales recomiendan el contacto progresivo supervisado por el equipo psicosocial en aras de su desarrollo integral y garantizar su derecho a no ser separado de la familia. Por tanto, afirmó que es indispensable restablecer el vínculo materno, para lo cual reanudaría las visitas con la madre, siguiendo las recomendaciones profesionales de mantener la custodia provisional con el padre en la medida que el menor, actualmente, vive en un entorno estable, seguro y afectivo, según lo verificado por parte de la asistente social del 9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01 juzgado, lo cual no constituye una sanción a la madre, sino una medida de protección conforme al interés superior del niño y al principio de no regresividad, que cualquier modificación dependerá de conceptos profesionales, pues no existe recomendación técnica para un cambio inmediato de custodia ni para visitas sin restricciones. Por lo expuesto, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que los derechos a la integridad personal, al buen trato y a vivir en un ambiente familiar sano y libre de violencia, del niño del T.F.C. se encuentran amenazados por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. MANTENER la ubicación en medio familiar del niño T.F.C. a
trato y a vivir en un ambiente familiar sano y libre de violencia, del niño del T.F.C. se encuentran amenazados por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. MANTENER la ubicación en medio familiar del niño T.F.C. a cargo de su progenitor [JOSÉ], sujeto a seguimiento psicosocial bimestral y a evaluación del equipo interdisciplinar de LA COMISARIA ONCE DE FAMILIA SUBA I, quien deberá realizar visitas domiciliarias y entrevistas en el hogar del padre y remitir los informes al Juzgado (…) CUARTO. LEVANTAR de manera progresiva la restricción de visitas entre el T.F.C. y su progenitora la señora GLORIA. Para lo cual se ORDENA a la FUNDACIÓN PSICO REHABILITAR DISEÑAR e IMPLEMENTAR un PLAN DE VISITAS progresivo entre el niño T.F.C. y su progenitora GLORIA, articulado por el equipo interdisciplinar de LA COMISARIA ONCE DE
FAMILIA SUBA I.
QUINTO. DISPONER que la Asistente Social del Juzgado y el grupo psicosocial de LA COMISARIA ONCE DE FAMILIA DE SUBA I, vigilarán las primeras visitas que sean diseñadas por la FUNDACIÓN PSICO REHABILITAR, en los siguientes términos: - Sin contacto directo: la madre podrá remitir mensajes, escritos, fotos, regalos, a través del equipo terapéutico o de la Comisaría. - Con contacto virtual: (las primeras videollamadas serán supervisadas por
- Sin contacto directo: la madre podrá remitir mensajes, escritos, fotos, regalos, a través del equipo terapéutico o de la Comisaría. - Con contacto virtual: (las primeras videollamadas serán supervisadas por la Asistente Social del Despacho). - Encuentros presenciales: los primeros encuentros presenciales deberán ser supervisados en el entorno terapéutico, o en la Comisaría. - Visitas presenciales ampliadas, con reducción gradual de supervisión, según informe favorable del equipo psicoterapéutico. - Normalización de las visitas: según recomendación del equipo psicoterapéutico. Las cuales se zanjarán de manera definitiva en el trámite de seguimiento.
SEXTO. EXHORTAR al progenitor [JOSÉ] facilitar sin coacción, el plan de contacto y a acompañar activamente la terapia, evitando reforzar el rechazo del niño T.F.C. hacia su madre; y a la progenitora GLORIA a mantener su asistencia a la terapía ordenada en espacio imparcial y alinearse con los guiones y límites establecidos por los profesionales. 10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01
SÉPTIMO: PROHIBIR a ambos padres toda forma de instrumentalización del niño en el conflicto, de descalificación del otro progenitor frente a él y de exposición a trámites o discusiones adultas. La vulneración de esta orden habilita medidas de apremio y reajuste de las medidas de restablecimiento, indagándose en la familia extensa, conforme se advirtió en la parte motiva (…)
(Se subraya).
4. Razonabilidad de la decisión.
habilita medidas de apremio y reajuste de las medidas de restablecimiento, indagándose en la familia extensa, conforme se advirtió en la parte motiva (…) (Se subraya).
4. Razonabilidad de la decisión.
Analizados los fundamentos de la providencia cuestionada con el límite propio del juez constitucional , habrá de confirmarse de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico Nótese que, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en concreto la Ley 1098 de 2006, así como en una respetable interpretación de las pruebas, particularmente, informes psicológicos, psicosociales y los rendidos por la asistente social del juzgado accionado, con fundamento en las cuales dispuso mantener la custodia del menor a cargo de su padre, sujeto a seguimiento psicosocial bimestral y a evaluación del equipo interdisciplinar de la Comisaría Once De Familia Suba I. Además, siguió las recomendaciones dadas por la trabajadora social, relacionadas con establecer de manera progresiva espacios de interacción entre la madre y el menor con el fin de restablecer su vínculo afectivo materno filial, pues levantó la restricción de visitas, ordenó a la Fundación Psico Rehabilitar diseñar e implementar un plan para ellas en conjunto con el equipo interdisciplinar de la comisaría.
5. Ausencia de configuración del defecto fáctico.
Memórese que este se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de
5. Ausencia de configuración del defecto fáctico.
Memórese que este se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de 11Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01 ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15)» (STC15362-2024), situaciones que no se evidencian en este asunto. Aunque pudiera sostenerse que no se efectuó un análisis detallado de los testimonios que, a juicio de la accionante la favorecían, pues apuntaban a que ella ejercía un rol materno adecuado sin maltrato, véase que, sí valoró de manera genérica tales medios de prueba, tan es así que se concluyó que no hay certeza de la quemadura, existen narrativas contradictorias, posible triangulación por ambos padres, así como que éstos han sido responsables de exponer al niño a situaciones de instrumentalización y manipulación emocional. Sin embargo, de las entrevistas practicadas e informes rendidos, el juzgado accionado dedujo que el niño presenta rechazo hacia la madre y apego seguro con el padre, circunstancia que, sumada a las
Sin embargo, de las entrevistas practicadas e informes rendidos, el juzgado accionado dedujo que el niño presenta rechazo hacia la madre y apego seguro con el padre, circunstancia que, sumada a las recomendaciones de la asistente social del juzgado y la trabajadora social de la comisaría, lo llevó a considerar que, en aras de garantizar el interés superior del menor y preservar su estabilidad emocional, resulta más adecuado mantener la custodia en cabeza del padre, mientras se implementan las medidas orientadas a restablecer progresivamente el vínculo materno-filial.
6. Sobre la falta de aplicación del enfoque de género en lo cual se fundamentan los defectos sustantivos y el desconocimiento del precedente. 6.1 Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la accionante fue insistente en que el juzgado accionado debió aplicar en su
12Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01 favor enfoque de género y el bloque de constitucionalidad, por cuanto con su decisión, desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la obligación de analizar dicha figura en conflictos familiares derivados de violencia. 6.2 Para abordar la anterior inconformidad, viene al caso recordar que, el artículo 12 del Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006impone a las autoridades de familia el deber de aplicar la perspectiva de género, definida como: (…) el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas
2006impone a las autoridades de familia el deber de aplicar la perspectiva de género, definida como: (…) el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad. A su vez, la Corte Constitucional la ha entendido como «un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género» (C.C. T-344 de 2020). Por su parte, esta Sala ha explicado que, « juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ, STC5849-2021, citada en STC171572021, STC11292-2023 y STC12978-2025, entre muchas ). Igualmente, ha advertido que, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa» (CSJ. STC16046-2024).
de las mujeres «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa» (CSJ. STC16046-2024). 13Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01 De manera que, el enfoque no procede de manera automática por la sola condición de pertenecer a un determinado género, sino cuando el caso revele situaciones de violencia, discriminación o relaciones asimétricas que ameriten ser remediadas, si tales circunstancias no se acreditan, o el punto de partida entre quienes se comparan es equivalente, corresponde descartar la aplicación del enfoque ( CSJ. STC043-2024, STC9456-2024, STC14304-2024). 6.3 Para identificar si en el asunto bajo estudio debe aplicarse perspectiva de género, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos. En el PARD intervienen Gloria y José, en el rol de padres de Jesús. El derecho comprometido es el interés superior del aquél, pues es el titular de los derechos cuya protección se discute en el PARD, en particular su derecho a la vida digna, al cuidado y al desarrollo integral. En cuanto al acceso a recursos y titularidad de bienes, los informes psicosociales y las visitas domiciliarias muestran que ambos padres cuentan con condiciones económicas suficientes para la satisfacción de las necesidades del niño. También, observa la Sala que ninguno de los dos se encuentra en situación de dependencia económica respecto del otro ni se identifican contextos de discriminación que sitúen a alguno de los padres en una
necesidades del niño. También, observa la Sala que ninguno de los dos se encuentra en situación de dependencia económica respecto del otro ni se identifican contextos de discriminación que sitúen a alguno de los padres en una condición de vulnerabilidad asociada al género, en tanto que ambos cuentan con similares condiciones habitacionales, redes de apoyo y acceso a recursos. De igual manera, no se advierten relaciones asimétricas de poder basadas en roles o estereotipos de género ni barreras geográficas, 14Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01789-01 económicas o de otra naturaleza que hubieran limitado el acceso a la justicia, por cuanto los dos participaron activamente en el proceso administrativo, ejercieron sus derechos y asumieron sus responsabilidades parentales. En materia de valoración probatoria se tiene que, el juzgado accionado analizó las pruebas recaudadas, en especial, los interrogatorios practicados a los padres, los testimonios de Valeria, Camila, Sofía, Isabella, Lucía, así como las entrevistas psicológicas practicadas al menor por las profesionales Valentina (psicóloga) y Carolina, informes psicosociales elaborados por Juliana y Daniela, informes sociales y visitas domiciliarias adelantadas por los equipos interdisciplinarios. En ese contexto, no se evidencian elementos que justificaran la aplicación de un enfoque de género en el análisis del caso, toda vez que, no se demostró que la accionante haya sido discriminada por su condición de mujer, pues:
En ese contexto, no se evidencian elementos que justificaran la aplicación de un enfoque de género en el análisis del caso, toda vez que, no se demostró que la accionante haya sido discriminada por su condición de mujer, pues: i) Accedió a la administración de justicia en donde fue escuchada; ii) Se respetó su derecho al debido proceso, en tanto aportó pruebas y controvirtió las de su contraparte, las cuales fueron analizadas de manera conjunta por el juzgado de conocimiento, apreciando el mérito de cada una de ellas; iii) Sus peticiones y recursos fueron atendidos,