CSJ - STC19335-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19335-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19335-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03465-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Andrea Carolina Acevedo Guerra , quien dijo actuar en representación de la sociedad Neo Domus Sucursal Colombia, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados Bancolombia S.A. , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como las demás partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2022-00030-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estima trasgredidas por la autoridad accionada, con ocasión de una presunta mora injustificada en la que incurrió por la falta de emisión de unos oficios en los que se informe la terminaciónRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03465-01 2 del proceso referido, así como también el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que solicitó que se ordenara

«al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del

las medidas cautelares, por lo que solicitó que se ordenara «al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a expedir y remitir a BANCOLOMBIA S.A. el oficio mediante el cual se le informe la terminación del pro ceso ejecutivo radicado No. 110013103008-2022-00030-00 y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 8 de julio de 2022.»

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Manifestó que, ante el Juzgado cuestionado, se adelanta el proceso ejecutivo referido, instaurado por Fortox S.A. contra Neo Domus Sucursal Colombia -antes Desarrollos Serena del Mar Sucursal Colombia-, el cual se declaró terminado el 8 de julio de 2022 por transacción celebrada entre la s partes, y en el que se dispuso levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas, atendiendo remanentes, prelación legal, y se procediera con la entrega de los recursos a la autoridad correspondiente, si a ello hubiera lugar.

2.2. Indicó que el Despacho de conocimiento informó a las entidades bancarias que los recursos disponibles de la demandada quedaban por cuenta de la DIAN , autoridad administrativa que invocó su prelación legal.

2.3. Adujo que, por memorial de 9 de diciembre de 2024, el representante legal solicitó a que se libraran los

demandada quedaban por cuenta de la DIAN , autoridad administrativa que invocó su prelación legal.

2.3. Adujo que, por memorial de 9 de diciembre de 2024, el representante legal solicitó a que se libraran los oficios a las entidades financieras informando de laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03465-01 3 terminación y el levantamiento de cautelas referidas, y que obtuvo como respuesta que los mismos ya habían sido remitidos. No obstante, indicó que del expediente constató que únicamente obraba constancia de la remisión con destino a la DIAN y no a Bancolombia S.A. entidad financiera que, a la fecha de interponer la tutela , no ha sido enterada de esas decisiones.

2.4. Refirió que el 16 de julio de 2026 la accionante radicó ante el Juzgado una solicitud expresa y puntual para que, por Secretaría, se remitiera el oficio de desembargo directamente a Bancolombia S.A. , comunicando las determinaciones adoptadas en el juicio ejecutivo.

Sin embargo , informó que, hasta el momento de promover la presente d emanda de tutela, y transcurridos más de 20 días calendario, el Despacho no ha desplegado actuación u otorgado respuesta alguna manteniéndose en incertidumbre el estado de los productos financieros de titularidad de Neo Domus.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Bancolombia S.A. anunció su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «es un mero ejecutor de las órdenes de embargo, las cuales son un requerimiento administrativo de

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Bancolombia S.A. anunció su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «es un mero ejecutor de las órdenes de embargo, las cuales son un requerimiento administrativo de obligatorio cumplimiento para la entidad».

En ese orden, precisó que «no puede modificar o levantar las medidas ordenadas por autoridad competente » y que si lo que se pretende es su levantamiento «el Juzgado 8 Civil del Circuito deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03465-01 4 Bogotá D.C, es quien debe emitir los oficios de levantamiento de embargo y remitirlos a mi representada a través de su correo institucional.».

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., tras efectuar recuento de las actuaciones adelantadas en el ejecutivo cuestionado, y defender su legalidad, informó que por auto de 8 de julio de 2022 dispuso su terminación por transacción, agregando que, «posteriormente, y en aras de materializar el levantamiento de medidas cautelares, se requirió a la DIAN para que informara si respecto de la entidad accionada existen obligaciones tributarias pendientes de pago, requerimiento que fue atendido por dicha ent idad de manera asertiva, razón por la cual, mediante auto del 15 de mayo de 2024 , se dispuso poner todas las medidas decretadas al interior del asunto a disposición de la DIAN».

En relación con la solicitud formulada el 16 de julio de 2026, señaló que la misma fue negada mediante auto de 12 de agosto pasado «debido a que las medidas cautelares fueron

medidas decretadas al interior del asunto a disposición de la DIAN».

En relación con la solicitud formulada el 16 de julio de 2026, señaló que la misma fue negada mediante auto de 12 de agosto pasado «debido a que las medidas cautelares fueron puestas a disposición de la DIAN mediante oficios No. 0914 y 0915 del 22 de mayo de 2024, oficios que, tras conocer de la acción constitucional, fueron nuevamente remitidos a todas las entidades financieras».

Manifestó que su pronunciamiento se sustentó en criterios jurídicos que le permitieron arribar a esa decisión, y que, por tanto, no ha vulnerado derecho alguno, menos aún cuando el trámite se adelantó por la cuerda procesal pertinente, fundamentada en el Código General del Proceso, la Ley 2445 de 2025, el artículo 630 del Estatuto Tributario, las reglas de la sana crítica, y máximas de la experiencia en consonancia con un acucioso estudio probatorio.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03465-01 5 Solicitó, en consecuencia, negar las pretensiones formuladas por la actora.

3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– rindió informe en el que adujo que, para el caso, « cualquier actuación de la DIAN, respecto del proceso ejecutivo de conocimiento del JUZGADO OCTAVO

(8°) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., radicado 1100131030082022-00030-00 corresponde a la aplicación de la figura de prelación de créditos, dentro de proce so ejecutivo judicial. »; y, resaltó que el

2022-00030-00 corresponde a la aplicación de la figura de prelación de créditos, dentro de proce so ejecutivo judicial. »; y, resaltó que el accionante no cuestiona en tutela la decisión del juez frente a la aplicación de la prelación de créditos, sobre títulos judiciales para la DIAN, en la medida en que el reproche se centra en el hecho de la presunta omisión de la entidad bancaria al no pronunciarse sobre el levantamiento de medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo cuestionado, asunto frente a l cual esa autoridad no tiene competencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras advertir la ausencia del requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la abogada -hoy accionante -, afirmó actuar como apoderada de Neo Domus Sucursal Colombia, pero para los efectos no aportó poder especial que la facultara para promover la demanda en nombre y representación de la sociedad a quien dijo representar, pese, incluso, a haber sido requerida para ello en el auto admisorio.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03465-01 6

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la abogada actora, quien, para soportar su inconformidad indicó que , en efecto, « el día veintiocho (28) de agosto de 2026, el señor RAFAEL SIMÓN DEL CASTILLO TRUCCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.155.962, actuando en calidad de representante legal suplente de NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT No.

CASTILLO TRUCCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.155.962, actuando en calidad de representante legal suplente de NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT No. 900.407.253, otorgó poder especial, amplio y suficiente a la suscrita para actuar en nombre y representación de la sociedad dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO OCTAVO (8°) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., correspondiente al expediente No. 11001220300020260346500.» por ello solicitó en esta instancia que fuera estudiado de fondo la queja constitucional, la se adoptara la revocatoria del fallo de primer grado, y se impartieran las órdenes necesarias que garanticen la protección de los derechos fundamentales denunciados.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03465-01 7

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una

7

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del problema jurídico

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple con las exigencias formales para abordar su estudio, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Andrea Carolina Acevedo Guerra, en la calidad informada, al haber incurrido en la supuesta dilación procesal injustificada dentro del trámite procesal que generó la presente acción.

3. Anotación preliminar

En primer lugar, la Corte observa que es cierto que, en principio, la accionante no acompañó el escrito de tutela con el poder especial que la legitimara para formular su reclamo en representación de Neo Domus Sucursal Colombia, razón por la cual, mediante auto de 13 de agosto de 2026 , la autoridad judicial de primera instancia le requirió para que subsanara dicha falencia , precisando incluso, que fuera allegado certificado de existencia y representación legal deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03465-01 8 dicha sociedad. No obstante lo anterior, en esa instancia no se atendió tal requerimiento.

allegado certificado de existencia y representación legal deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03465-01 8 dicha sociedad. No obstante lo anterior, en esa instancia no se atendió tal requerimiento.

Sin embargo, en trámite de la impugnación, la parte reclamante allegó poder y el documento aludido, con lo cual se cumple las exigencias formales requeridas para acreditar la representación judicial. En consecuencia, al encontrarse debidamente acreditada l a legitimación por activa por intermedio de apoderado judicial, esta Corporación procederá a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a consideración.

4. Del caso concreto

En efecto, una vez revisado el expediente, se avizora que la quejosa cuestiona la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes formuladas ante la autoridad judicial cuestionada, a efectos de que, con ocasión de la terminación del juicio ejecutivo adelantado en su contra, se expidieran los oficios de levantamiento de medidas cautelares que, en su momento, se decretaron y practicaron.

5. De la ausencia de vulneración

No obstante, esta Sala Especializada pudo corroborar, tanto del expediente como de los distintos informes que se rindieron al dar respuesta a la presente acción, que tal solicitud fue resuelta incluso antes de la formulación de este excepcionalísimo mecanismo, en la medida en que, por auto de 15 de mayo de 2024 se resolvió poner a disposición de laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03465-01 9 DIAN las medidas cautelares decretadas, a efectos de que

de 15 de mayo de 2024 se resolvió poner a disposición de laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03465-01 9 DIAN las medidas cautelares decretadas, a efectos de que anunciara si la ejecutada tenía o no obligaciones pendientes con esa entidad. Situación que fue reconfirmada en auto de 12 de agosto de 2026 –el mismo día en que se radicó la acción– y en el que, sobre el particular , se indicó que los pedimentos se negaban

…como quiera que, tal como se ordenó en auto del 15 de mayo de 2024, las medidas cautelares decretadas en contra de NEO DOMUS fueron puestas a disposición de la DIAN, decisión que no fue objeto de censura y fue acatada por la secretaria del juzgado mediante oficios No. 0914 y 0915 del 22 de mayo de 2024, razón por la cual la solicitud de levantamiento de medidas cautelares deberá solicitarse directamente ante la DIAN, pues, se reitera, las medidas cautelares fueron puestas a disposición de dicha entidad.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades proces ales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC, C-590/05; CC, SU-813/07).Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03465-01 10 Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando los actos realizados por la autoridad judicial enjuiciada permi ten evidenciar que las diferentes solicitudes ya fueron resueltas.

Y es que no debe nunca perderse de vista que, en

especialmente cuando los actos realizados por la autoridad judicial enjuiciada permi ten evidenciar que las diferentes solicitudes ya fueron resueltas.

Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, e n caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018 -00023-01, citada entre otras en STC6835 -2019, STC6126-2022,Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03465-01 11 STC14093-2022, STC5377 -2023, STC4700 -2024 y STC10975-2024) (Se destaca).

Por lo tanto, como en este momento ya no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que « no basta

STC10975-2024) (Se destaca).

Por lo tanto, como en este momento ya no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en CSJ, STC131 -2018, CSJ, STC127172019, CSJ, STC7254 -2021, CSJ, STC2726 -2022, CSJ, STC10725-2022, CSJ, STC12173 -2022, CSJ, STC75592023, CSJ, STC4670-2024, y CSJ, STC10975-2024).

6. Conclusión

En el anterior orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas anteriormente.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03465-01 12 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio idóneo y eficaz y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio idóneo y eficaz y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4861A036CE9A1B34F69A217E03A19999DB82F53BAE09FAAF904AD68C56BBB3A1

Documento generado en 2026-10-02

Consultar sobre este documento ...