CSJ - STC19336-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19336-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02664-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que UPDESA Inversiones S.A.S. instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-800-00284. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 24 de julio de 2025 en el asunto debatido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02664-01 2 En compendio, adujo que la Superintendencia de Sociedades inadmitió la demanda que junto con Wille Inversiones S.A.S. promovió contra Fabio Alberto, Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla «por abuso en la toma de decisiones en la junta de socios de C.I Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.» y concedió el término de cinco (5) días para que, entre
en la toma de decisiones en la junta de socios de C.I Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.» y concedió el término de cinco (5) días para que, entre otras cosas, cumpliera las siguientes cargas: i.- Adecuara las pretensiones, porque existía una indebida acumulación y, ii.- Vinculara a C.I. Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. como litisconsortes necesarios (24 jul. 2025). Controvirtió la anterior determinación, por cuanto, la convocada estimó que el juicio debe «tramitarse por la vía del verbal sumario», cercenándole conforme a dicha tesis la doble instancia y eventualmente el recurso extraordinario de casación; adicionalmente, la obligó a excluir las aspiraciones que «se tramitarían por la vía del proceso verbal» y, por último, le impuso otras tareas imposibles de atender en el plazo otorgado. También criticó el argumento según el cual el litigio iniciado contenía «cuatro (4) procesos diferentes, (…) una acción social de responsabilidad, una acción individual de responsabilidad, un abuso del derecho al voto, y una acción contra MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES Ltda.», cuando en realidad se trata de uno solo, relacionado con el «abuso del derecho al voto (…) y la correspondiente indemnización de perjuicios causados». Aseveró que tal providencia impidió la continuación del pleito por fijar labores que no podía enmendar y, por tanto, se quebrantaron sus privilegios básicos, en atención a que en auto de 14 de agosto último lo rechazó por no subsanarse.
fijar labores que no podía enmendar y, por tanto, se quebrantaron sus privilegios básicos, en atención a que en auto de 14 de agosto último lo rechazó por no subsanarse. 2.- La Superintendencia de Sociedades narró las etapas surtidas en la lid confutada, destacó el incumplimiento del requisito de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02664-01 3 subsidiariedad y que se incurrió en temeridad, comoquiera que con anterioridad se formuló la «tutela» n.° 2025-02016 con supuestos fácticos similares a los traídos ahora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo. Descartó la posible temeridad, porque «(…) al comparar la acción de tutela tramitada bajo el radicado11001220300020250201600, se advierte que la parte accionante en ese trámite corresponde a la sociedad Wille Inversiones S.A.S., y aunque existe coincidencia en los hechos y pretensiones planteados, no puede predicarse su configuración, dada la falta de identidad del actor constitucional». No obstante, estimó que no se satisfizo el presupuesto de la «subsidiariedad, toda vez que: «(…) frente al auto que inadmitió la demanda, no emprendió ninguna gestión encaminada a subsanar las falencias señaladas por la autoridad
«subsidiariedad, toda vez que: «(…) frente al auto que inadmitió la demanda, no emprendió ninguna gestión encaminada a subsanar las falencias señaladas por la autoridad jurisdiccional. Por el contrario, se adoptó una actitud omisiva que, en últimas, condujo al rechazo de la acción instaurada, sin que hubiera interpuesto los recursos legales previstos ante tal rechazo, lo que, hipotéticamente hubiese dado lugar a la revisión de la decisión por el superior jerárquico de la encartada, que incluía el auto de inadmisión. En efecto, tal determinación era susceptible de la reposición como la apelación, acorde con el inciso quinto del canon 907 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 3188 y 321, numeral 1º9 ibídem. Era pues, en esa oportunidad que la interesada podría haber debatido la posición de la Superintendencia de Sociedades respecto a los motivos de inadmisión, antes de considerar acudir al estrado constitucional para este mismo fin.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02664-01 4 Recordemos que, como lo señaló la accionada en su contestación, si bien el auto inadmisorio no es susceptible de recursos, conforme al inciso 5º del artículo 90 del Código General del Proceso, los que se interpongan contra el auto que rechaza la demanda comprenden también el que negó su admisión. Bajo ese entendido, la parte accionante contaba con la herramienta procesal para controvertir las observaciones contenidas en el auto de inadmisión, pero optó por no hacerlo, (…)».
auto que rechaza la demanda comprenden también el que negó su admisión. Bajo ese entendido, la parte accionante contaba con la herramienta procesal para controvertir las observaciones contenidas en el auto de inadmisión, pero optó por no hacerlo, (…)». 2.- La gestora impugnó manifestando su inconformidad con la exigencia residual echada de menos para no estudiar el fondo de la problemática planteada, pues como lo anotó desde la demanda, la accionada fijó unas anomalías «imposibles de subsanar» en el interregno concedido. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia, en tanto, de la prueba incorporada al plenario se advierte, contrario a lo apreciado por el a quo constitucional, que la precursora sí incurrió en una repetición indebida de esta acción excepcional, como pasa a explicarse. En efecto, en pretérita oportunidad, Juan Diego Pérez quien ostenta la calidad de representante legal de UPDESA Inversiones S.A.S. y de Wille Inversiones S.A.S., empresas que fungieron como demandantes en la causa debatida n.° 2025-800-00284, propuso la «tutela» n.° 2025-02016 en nombre de la última de ellas contra la Superintendencia de Sociedades, con idénticos hechos y anhelos a los expuestos en esta ocasión, esto es,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02664-01 5
idénticos hechos y anhelos a los expuestos en esta ocasión, esto es,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02664-01 5 recriminando el interlocutorio dictado el 24 de julio de 2025, con argumentos análogos a los aquí ventilados. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la negó por no atender el «requisito de la subsidiariedad» (11 ag. 2025); veredicto que esta Corporación refrendó (STC14429-2025; 15 sep.), al observar que: «(…) mediante auto n.° 2025-01-535887 de 24 de julio de 2025, la autoridad accionada inadmitió la demanda promovida por el accionante y le concedió el termino de cinco (5) días para subsanar los yerros advertidos; decisión que fue notificada en estados n.° 2025-01-536797 el 25 de julio de 2025. Vencido el término en silencio, a través de proveído n.° 2025-01-581317 de 14 de agosto posterior se rechazó la acción propuesta, pronunciamiento enterado por estado n.° 2025-01-582790 del día siguiente y, no se evidencia la formulación del recurso de apelación en su contra conforme a lo previsto en el artículo 321 del código general del proceso en concordancia con el inciso 5° del canon 90 ibidem. En esa medida, el accionante no usó los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para exponer los argumentos que trae a esta instancia
inciso 5° del canon 90 ibidem. En esa medida, el accionante no usó los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para exponer los argumentos que trae a esta instancia excepcional. Recuérdese que la procedencia del resguardo está supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter eminentemente residual de esta acción. De otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental». Ahora, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, se persiste y se busca la custodia de los mismos derechos con iguales supuestos fácticos a los allá planteados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstanciasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02664-01 6 sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una justificación de dicho proceder (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC3335-2025). 2.- En conclusión, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
STC3335-2025). 2.- En conclusión, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02664-01 7