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CSJ - STC19337-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19337-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19337-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00389-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Daniel José Atencia Monsalve instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, con vinculación del defensor de familia, el agente del ministerio público y demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 05360-31-10-001-2023-00047-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, patrimonio económico e igualdad, al considerar que al interior del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en su contra, haRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00389-01 2 cumplido con el pago total de la obligación. Sin embargo, pese a las reiteradas solicitudes efectuadas por su apoderado, el Despacho accionado no ha ordenado el levantamiento del embargo de sus cuentas bancarias y salarios, «manteniendo retenidos dineros que ya no corresponden a obligación alguna». Tampoco se le ha devuelto

levantamiento del embargo de sus cuentas bancarias y salarios, «manteniendo retenidos dineros que ya no corresponden a obligación alguna». Tampoco se le ha devuelto el excedente descontado que es superior a $6.000.000. De la revisión del expediente se observa lo siguiente: El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante auto del 8 de febrero de 2023, libró mandamiento de pago en contra del accionante y en favor de su hijo José David Atencia Flórez por la suma de $9.646.900,00 correspondiente a las cuotas causadas y no pagadas desde enero de 2021 hasta febrero de 2023, de conformidad con la conciliación No. 00758 del 10 de noviembre de 2020 suscrita ante el Centro de Conciliación Fundación Universidad Luis Amigó. Asimismo, ordenó el pago de las cuotas que se causen en lo sucesivo, junto con los intereses moratorios del 0,5% mensual. Además, en el mencionado proveído decretó la siguiente medida cautelar: «EMBARGO del equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario, previas deducciones de ley (salud y pensión), y del mismo porcentaje de las prestaciones parciales o definitivas que le sean reconocidas y pagadas al ejecutado, DANIEL JOSÉ ATENCIA MONSALVE, como empleado al servicio de la Empresa INDRA COLOMBIA S.A.S ubicada en Carrera 42 # 66-55, teléfono (+34)

reconocidas y pagadas al ejecutado, DANIEL JOSÉ ATENCIA MONSALVE, como empleado al servicio de la Empresa INDRA COLOMBIA S.A.S ubicada en Carrera 42 # 66-55, teléfono (+34) 914 805 002 y (+34) 805 080, hasta el pago total de la obligación».Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00389-01 3 Posteriormente, el Despacho accionado, mediante auto del 8 de mayo de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución, al estimar que la contestación del ejecutado fue extemporánea. Por su parte, el 6 de mayo de 2025, el accionante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, con fundamento en abonos realizados, así como el levantamiento de la medida cautelar. Esta petición fue reiterada el 3 de julio del presente año. Posteriormente, el 6 de julio de 2025, aportó una liquidación actualizada del crédito. El Despacho accionado, mediante auto del 13 de agosto de 2025, no tuvo en cuenta la liquidación presentada por el ejecutado, al considerar que no fue elaborada conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 446 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó a la Secretaría del Despacho realizar la correspondiente reliquidación del crédito. El accionante solicitó que se ordene al Juzgado «levantar el embargo vigente sobre mis cuentas y salarios, por encontrarse pagada la totalidad de la obligación » y «devolver

crédito. El accionante solicitó que se ordene al Juzgado «levantar el embargo vigente sobre mis cuentas y salarios, por encontrarse pagada la totalidad de la obligación » y «devolver de inmediato los dineros retenidos en exceso, dado que no existe causa legal que justifique su retención». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí informó que, vencido en silencio el término de traslado de laRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00389-01 4 liquidación del crédito efectuada por secretaría, mediante auto del 07 de octubre de 2025, decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y dispuso mantener la medida cautelar de embargo, aunque reducida al monto de la obligación alimentaria. Ello, en aplicación del inciso 4° artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia que establece «el embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes». Además, explicó que el proceso aún no se encuentra radicado en el nuevo sistema de registro de actuaciones -Tyba-, por lo que, la providencia «será debidamente notificada a las partes intervinientes una vez el área de sistemas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia finalice la migración de los procesos al referenciado aplicativo Tyba». En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.

finalice la migración de los procesos al referenciado aplicativo Tyba». En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. Por su parte, el personero delegado en lo penal y familia de Itagüí solicitó su desvinculación, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las pretensiones de la acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por carencia actual de objeto al considerar que la dilación denunciada fue superada mediante auto del 7 de octubre de 2025, a través del cual el Juzgado convocado decretó la terminación del procesoRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00389-01 5 cuestionado. En cuanto al levantamiento de la medida cautelar dispuso: CUARTO: MANTENER la medida cautelar de embargo REDUCIDA al monto de la obligación, la misma que para el año 2025 asciende a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($391.822,55) por cuota de alimentos y CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($150.392,40) por cuota de vestuario, para un

total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS

TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($150.392,40) por cuota de vestuario, para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($542,214.95) mensuales, incrementándose en el mes de enero de cada año de acuerdo con el incremento en el salario mínimo legal mensual vigente. Ofíciese al cajero pagador, para que proceda a realizar los descuentos pertinentes, advirtiendo que en adelante las consignaciones se harán bajo el concepto No. 6 y que operaran a partir del mes de diciembre venidero. Igualmente deberá el pagador informar al Juzgado la fecha en que hace efectiva la reducción aquí dispuesta. Consideró que, aunque la providencia no fue notificada por estados electrónicos conforme lo determina la normatividad vigente, el 8 de octubre de 2025 el Despacho accionado la comunicó a las partes vía correo electrónico «otorgándole al demandado la oportunidad de objetar la decisión que no puede modificar el Tribunal». El accionante impugnó la decisión argumentando que no existe carencia actual de objeto, ya que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no ha sido notificada ni ejecutada, pues los embargos siguen vigentes y la afectación sobre sus ingresos continúa de manera directa.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00389-01 6

CONSIDERACIONES

notificada ni ejecutada, pues los embargos siguen vigentes y la afectación sobre sus ingresos continúa de manera directa.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00389-01 6 CONSIDERACIONES En el presente caso, se confirmará la sentencia impugnada porque, efectivamente, para el momento que el Tribunal emitió la decisión de primera instancia estaban acreditados los supuestos que configuran la carencia actual de objeto por hecho superado. Del expediente se advierte que el accionante solicitó se ordene al Juzgado accionado «levantar el embargo vigente sobre mis cuentas y salarios, por encontrarse pagada la totalidad de la obligación» y «devolver de inmediato los dineros retenidos en exceso, dado que no existe causa legal que justifique su retención». Durante el trámite de la acción de tutela, el Despacho convocado, mediante auto del 7 de octubre de 2025, ordenó: a. En relación con el levantamiento del embargo vigente: b. Respecto de la devolución de los dineros retenidos en exceso:Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00389-01 7 En consecuencia, puede afirmarse -como lo sostuvo el Tribunal en primera instanciaque las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar y de devolución de los valores retenidos en exceso fueron resueltas por el Juzgado. Por lo tanto, los hechos que dieron origen a esta acción, en lo atinente a dichos aspectos, perdieron actualidad. En este sentido, la Sala ha precisado que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la

Por lo tanto, los hechos que dieron origen a esta acción, en lo atinente a dichos aspectos, perdieron actualidad. En este sentido, la Sala ha precisado que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025). No obstante, manifiesta el impugnante que el auto del 07 de octubre de 2025 no fue notificado ni ha sido ejecutado, pues los embargos continúan activos y la afectación persiste de manera directa sobre sus ingresos. En cuanto a la notificación, obra en el expediente del proceso que la providencia del 7 de octubre de 2025 fue notificada vía correo electrónico a las partes procesales, específicamente a la parte ejecutada el día 8 del mismo mes y año a las direcciones: fitomaturana@hotmail.com yRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00389-01 8 dr.rodolfomaturana@hotmail.com, tal como se evidencia en la constancia que reposa en el expediente1: Por su parte, frente a la inconformidad del tutelante relacionada con la falta de materialización de la orden, se evidencia en el expediente que el Juzgado remitió el oficio

la constancia que reposa en el expediente1: Por su parte, frente a la inconformidad del tutelante relacionada con la falta de materialización de la orden, se evidencia en el expediente que el Juzgado remitió el oficio correspondiente al empleador mediante correo electrónico del 24 de octubre de 2025: 1 Archivo «72. 2023-00047 ConstanciaNotificaAutoTerminacionPartes.pdf» fl. 1, expediente digitalRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00389-01 9 Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la providencia sí fue debidamente notificada, garantizando al ejecutado su derecho al debido proceso y de defensa. Además, la orden dada mediante auto del 7 de octubre de 2025 se encuentra debidamente materializada por parte del Despacho accionado. Razón por la cual, no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, carece de objeto la emisión de una orden por parte del juez de tutela. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00389-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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