CSJ - STC19338-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19338-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19338-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01657-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Julián Darío Fernández Quiñones en contra del Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Corporación Jardín de los Abuelos, con vinculación del agente del Ministerio Público y demás partes e intervinientes en el proceso de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia con radicado No. 11001-31-10-013-2025-00539-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al cuidado, custodia y atención médica integral de su madre, Jean Quiñonez de Fernández. Sostiene que: (i) desde septiembre de 2025 la Corporación Jardín de los Abuelos no le ha informado el paradero de su madre, quien permanecía internada allí desde marzo de 2024, y (ii) el
Despacho accionado no ha dado respuesta a la petición presentada el 23 deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01657-01 2 septiembre de 2025, relacionada con la notificación de la demanda y el estado del proceso No. 2025-00539-00. El accionante expone que, desde marzo de 2024, la señora Jean Quiñones de Fernández fue trasladada a la Corporación Jardín de los Abuelos, en la ciudad de Ibagué, en atención a su condición de salud mental, la cual requiere de un tratamiento médico profesional. Indica, además, que por prescripción médica ella debe permanecer en un lugar situado sobre los 1000 metros del nivel del mar. Señala el tutelante que, el 28 de septiembre de 2025, al acudir a la Corporación, no le suministraron información sobre el paradero de su madre ni sobre la persona que la había retirado del lugar. En consecuencia, advierte que la salud de su madre podría encontrarse en riesgo. Por su parte, ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el señor Jorge Mario Fernández Quiñonez -hermano del accionantepromovió proceso de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia en favor de la señora Jean Quiñonez de Fernández. El 23 de septiembre de 2025 el accionante le solicitó al Juzgado accionado, vía correo electrónico, que le notificara la demanda y le informara sobre el estado actual del proceso con radicado No. 2025-0053900. Agregó que en dicho proceso solo se ha proferido auto admisorio de la demanda y no se ha emitido ninguna orden sobre la custodia y cuidado de
informara sobre el estado actual del proceso con radicado No. 2025-0053900. Agregó que en dicho proceso solo se ha proferido auto admisorio de la demanda y no se ha emitido ninguna orden sobre la custodia y cuidado de su madre. Además, presume que el señor Jorge Mario Fernández Quiñonez fue la persona que sacó a su madre de la Corporación Jardín de los Abuelos. En virtud de lo anterior, el accionante solicita: (i) « se ordene al CORPORACIÓN JARDÍN DE LOS ABUELOS N.I.T. 890.703.064-8 que de manera inmediata indique el estado actual de la paciente JEAN QUIÑONES DE FERNÁNDEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 24.444.287» y (ii) «se ordene al JUZGADO 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. RAD. 2025-539, si dentroRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01657-01 3 de las actuaciones proferidas dentro del proceso se ordeno (sic) alguna medida de traslado o de cuidado de la señora JEAN QUIÑONES DE FERNÁNDEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 24.444.287» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Trece de Familia de Bogotá informó que el proceso de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia, promovido en favor de la señora Jean Quiñonez de Fernández por solicitud del señor Jorge Mario Fernández Quiñonez, fue admitido mediante auto del 11 de septiembre del año en curso. En esa decisión se ordenó la notificación del
en favor de la señora Jean Quiñonez de Fernández por solicitud del señor Jorge Mario Fernández Quiñonez, fue admitido mediante auto del 11 de septiembre del año en curso. En esa decisión se ordenó la notificación del Delegado del Ministerio Público y la práctica de la valoración de apoyos respecto de la titular del acto jurídico. Agregó que, una vez cumplidas dichas órdenes, mediante auto del 6 de octubre de 2025 dispuso, entre otras actuaciones, la vinculación del hoy accionante y la realización de visita sociofamiliar al domicilio de la beneficiaria, con el fin de verificar sus condiciones actuales. Por lo anterior, indicó que el trámite avanza dentro de los términos legales, sin que se advierta retardo injustificado ni vulneración de los derechos fundamentales. A su turno, el vinculado Jorge Mario Fernández Quiñonez, por intermedio de apoderado, solicitó negar la acción de tutela por improcedente, al no demostrarse la vulneración alegada. Señaló que trasladó a su madre a otro hogar y que «el accionante tiene pleno conocimiento del lugar en el que se encuentra la señora jean Quiñonez de Fernández, ya le realizó una visita, el peligro que ella corre es que el administre sus recursos ya que los utiliza para sus gastos personales y de sus hijos». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó la acción de tutela al considerar que no existía
administre sus recursos ya que los utiliza para sus gastos personales y de sus hijos». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó la acción de tutela al considerar que no existía mora judicial atribuible al Juzgado accionado. Señaló que dentro del proceso 2025-00539-00, adelantado ante el Juzgado Trece de Familia deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01657-01 4 Bogotá, el accionante radicó una solicitud el 23 de septiembre de 2025 para ser notificado del trámite; sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 2 de octubre de 2025, por lo que no habían transcurrido los 10 días de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso. En todo caso, advirtió que lo pretendido ya fue resuelto. Asimismo, concluyó que las pretensiones no cumplían con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no acreditó haber elevado petición alguna encaminada a conocer el estado actual de su progenitora, ni haber requerido al Juzgado convocado información sobre la existencia de medidas de cuidado adoptadas en favor de su madre. El accionante impugnó la decisión, afirmando que, al revisar el enlace del expediente y la providencia correspondiente, se evidencia — según él— la deslealtad de los accionados por no dar cumplimiento a la orden impartida, situación que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión que negó el amparo, toda vez que no se
orden impartida, situación que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión que negó el amparo, toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Además, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del 23 de septiembre de 2025, por las razones que se exponen a continuación. AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Las solicitudes formuladas por el accionante son dos: (i) que se ordene a la Corporación Jardín de los Abuelos informar el estado actual de la señora Jean Quiñones de Fernández, y (ii) que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá indique si dentro del proceso No. 2025-00539 se decretó alguna medida de traslado o protección en favor de la mencionada ciudadana.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01657-01 5 No obstante, revisado el expediente se constata que el accionante no acreditó haber presentado ninguna petición formal ante la Corporación Jardín de los Abuelos solicitando información sobre el estado de la señora Jean Quiñones de Fernández. Tan solo manifestó que «el día 28 de septiembre de 2025 nos dirigimos con mi familia al hogar CORPORACIÓN JARDÍN DE LOS ABUELOS, ubicado en el kilómetro 6 vía el salado barrio el saldo Ibagué donde mi señora madre estaba internada de lo cual me di cuenta que no estaba por infamación de la persona que me atendió y no supo darme razón alguna solo dijo que alguien se
señora madre estaba internada de lo cual me di cuenta que no estaba por infamación de la persona que me atendió y no supo darme razón alguna solo dijo que alguien se la llevó pero que ella no sabe quién». (Negrita fuera del texto original). Por su parte, ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá tampoco solicitó que se le indicara si dentro del proceso No. 2025-00539-00 se decretó alguna medida de traslado o protección en favor de Jean Quiñonez Fernández. La petición que presentó el 23 de septiembre de 2025 estuvo encaminada a que se lo notificara de la demanda, como se evidencia en el memorial que reposa en el expediente1: Estas omisiones evidencian -como bien lo sostuvo el Tribunal en primera instancia, el desconocimiento del carácter excepcional y residual de la tutela, razón por la cual no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. 1 Archivo «009MemorialHijoSolicitaAllega20250923.pdf» fl. 1, expediente digitalRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01657-01 6 En tal sentido, esta Corporación recordó en sentencia STC74782023: «en un suceso de contornos similares, se destacó que «en el caso el actor no acreditó que la petición a la que hace referencia fue radicada en las dependencias de la Agencia accionada» , y sobre esa base se resaltó que «(…) En caso de que dicha carga probatoria no se satisfaga, cada una de las partes deberá someterse, en principio, a las consecuencias que dicha situación
dependencias de la Agencia accionada» , y sobre esa base se resaltó que «(…) En caso de que dicha carga probatoria no se satisfaga, cada una de las partes deberá someterse, en principio, a las consecuencias que dicha situación acarrea, en el primer caso, la negativa de las pretensiones, y en el segundo, la orden de protección constitucional en su contra (….) STC18302-2017)». CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Por otra parte, el accionante indicó que, para el momento en que radicó la acción de tutela, el Juzgado accionado no había dado respuesta a su petición del 23 de septiembre de 2025, pues no lo había notificado ni tampoco informado sobre el estado actual del proceso No. 2025-00539-00. Durante el trámite de la acción de tutela, el Despacho accionado, mediante auto del 06 de octubre de 2025, notificado el 7 del mismo mes y año, ordenó su vinculación y le remitió el link del expediente: En consecuencia, puede afirmarse que dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado. Por tanto, los hechos que motivaron este trámite, en lo que respecta a dicho aspecto, han perdido actualidad. En este sentido, la Sala ha puntualizado que:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01657-01 7 El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que
la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC67152025). En definitiva, más allá de la mora que el accionante atribuyó al Juzgado en el trámite del proceso de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia, lo cierto es que actualmente resultaría inocuo impartir órdenes sobre los aspectos solicitados, toda vez que el litigio ha sido impulsado. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. CONCLUSIÓN Comoquiera que no se cumplió el requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones de la acción de tutela y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 23 de septiembre de 2025, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 1 7 de octubre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01657-01 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala