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CSJ - STC19339-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19339-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19339-2025 Radicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 09 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Lina Del Carmen Ahumada Almeida contra la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión N° 1 - de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite del proceso laboral con radicado n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Lina Del Carmen Ahumada Almeida solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL 768-2025 del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral - Sala de descongestión N° 1 - de la Corte Suprema de Justicia, por laRadicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 2 presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. La actora inició demanda laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas-PAR

2 presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. La actora inició demanda laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas-PAR Telecom, administrado por, Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.; y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en la cual, solicitó que declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por ser ex trabajadora de Telecom, con ello pretendió, el reconocimiento de la «pensión convencional por aportes» con 25 años de servicios sin consideración a la edad, prestación que se le debía otorgar con fundamento en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, 53 de la Constitución Política y la Ley 71 de 1988. En sentencia del 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda; inconforme con dicha decisión, Lina del Carmen Ahumada Almeida interpuso recurso de apelación, resuelto mediante fallo del 15 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala de Decisión Laboral Fija No. 2, que confirmó la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; frente a esta determinación, la mencionada interpuso recurso extraordinario de casación.

la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; frente a esta determinación, la mencionada interpuso recurso extraordinario de casación. La Corte Suprema Sala de Casación Laboral - Sala de descongestión N° 1 en sentencia SL 768-2025 del 11 de marzo de 2025, no casó la sentencia, por cuanto consideró que el Tribunal no incurrió en ningún yerro y,Radicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 3 adicionalmente, la actora no cumplía con los requisitos legales para acceder a las prestaciones. La accionante afirma que la sentencia CSJ SL768-2025, proferida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión N.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto, a su juicio, la providencia incurrió en un « error judicial», al omitir la aplicación de una norma sustancial que, según su criterio, se encontraba vigente. Sostiene que el despacho de conocimiento consideró derogada dicha disposición al dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 derogó dos de las tres modalidades previstas en el Decreto 2161 de

1960. Adicionalmente, expone que se dejó de aplicar el Decreto 129 de 1976, reglamentado por el Decreto 994 de 1989, y que, de manera improcedente, se le aplicó la Adenda

1960. Adicionalmente, expone que se dejó de aplicar el Decreto 129 de 1976, reglamentado por el Decreto 994 de 1989, y que, de manera improcedente, se le aplicó la Adenda suscrita en 1998 para aclarar el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, sin tener en cuenta las normas sustanciales pertinentes, entre ellas el Decreto 2123 de 1992.

Finalmente, manifiesta que se ignoró el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 y no se aplicó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Alega, además, la existencia de un falso juicio de existencia por omisión y de legalidad, derivado de la falta de valoración de las pruebas y de los hechos planteados en la demanda, así como un falso juicio de constitucionalidad y de legalidad, por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias entre algunas de las citadas CSJ SL2060-2020, CSJ SL3635-2020, entre otras.Radicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que debe negarse el amparo constitucional puesto que la intervención constitucional requiere un presupuesto lógico necesario para que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no se configuraron.

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior

requiere un presupuesto lógico necesario para que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no se configuraron.

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena considera que no cumple con los requisitos generales ni específicos para su procedencia excepcional, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. La Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral N.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha acción pretende desconocer la cosa juzgada y utilizar la tutela como una cuarta instancia para reexaminar decisiones judiciales válidamente adoptadas. Señaló que los fallos cuestionados se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin incurrir en defecto material o sustantivo, y que durante el proceso se garantizó plenamente el debido proceso, la defensa y la contradicción de la parte accionante. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR-Telecom solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, que se determine que no vulneró derecho fundamental alguno, pues ha actuado dentro delRadicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 5 marco de sus competencias y obligaciones legales. En consecuencia, pidió ser desvinculado del trámite tutelar.

5 marco de sus competencias y obligaciones legales. En consecuencia, pidió ser desvinculado del trámite tutelar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el amparo toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó de manera razonada y suficiente los motivos por los cuales el Decreto 2661 de 1990 había perdido vigencia y que la Convención Colectiva de 1996-1997 no permitía integrar la sumatoria de tiempos de la Ley 71 de 1988. En segundo lugar, indicó que los precedentes no resultaban aplicables, dado que en el caso concreto no se cumplían los presupuestos fácticos de servicios. Señaló que la Sala Laboral descartó la aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, al considerar que la cláusula convencional no contenía vacíos que autorizaran su integración con dicha norma, y negó la posibilidad de aplicar la Ley 33 de 1985, al no acreditarse veinte (20) años de servicio oficial. Por lo anterior, se descartaron los defectos endilgados y se negó el amparo constitucional. Inconforme con la decisión anterior, Lina Del Carmen Ahumada Almeida, impugnó la decisión de tutela de primera instancia, sin embargo, no aportó argumentos a la impugnación. CONSIDERACIONES La impugnación de los fallos de tutela no está sujeta a requisitos de índole procesal distintos al de su presentación

instancia, sin embargo, no aportó argumentos a la impugnación. CONSIDERACIONES La impugnación de los fallos de tutela no está sujeta a requisitos de índole procesal distintos al de su presentación dentro del término legal. En el presente caso, Lina delRadicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 6 Carmen Ahumada Almeida se limitó a manifestar su intención de impugnar la decisión. De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, en atención a que no existieron argumentos formulados en la impugnación que desvirtuaran la negativa de primera instancia.

Esta Sala, en sede de segunda instancia, considera que son razonables los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal, en cuanto al estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela promovida contra providencia judicial y al análisis que sobre la decisión de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación realizó, al señalar: “14. Ahora bien, la sentencia CSJ SL768-2025 examinó los cargos de casación formulados por la actora y concluyó que ninguno prosperaba. En ella, la Corte reconoció que la demandante había sido inicialmente beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sostuvo que perdió ese beneficio al cumplir la edad de 55 años en septiembre de 2017, fuera del límite del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto indicó:

36 de la Ley 100 de 1993, pero sostuvo que perdió ese beneficio al cumplir la edad de 55 años en septiembre de 2017, fuera del límite del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto indicó: “Tal premisa, contrario a lo inferido por la recurrente, fue pacífica para el sentenciador de alzada desde el momento mismo que sintetizó la decisión de primer grado que así lo determinó, solo que consideró que a la accionante no se le podía seguir aplicando el citado régimen de transición más allá de la fecha límite fijada por Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 31 de diciembre de 2014, ello en razón a que la data de nacimiento de la señora Ahumada lo fue el «[…] 28 de septiembre de 1962, de manera que cumplió los 55 años de edad, el 28 de septiembre de 2017, fecha en la que ya había fenecido el régimen de transición de conformidad al Acto legislativo 01 de 2005». (Subraya la Sala).”

15. Del mismo modo, estimó además que los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960 habían sido derogados por el Decreto 3135 de 1968, salvo para ciertos cargos de excepción. Además, que la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y su adenda exigían para acceder a la pensión haber laborado 25 años como trabajador oficial de Telecom, requisito que no se cumplió, puesRadicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 7 la accionante prestó sus servicios únicamente durante 18 años, 1 mes y 7 días.”

trabajador oficial de Telecom, requisito que no se cumplió, puesRadicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 7 la accionante prestó sus servicios únicamente durante 18 años, 1 mes y 7 días.” La accionante refiere un defecto fáctico en la existencia de un falso juicio de existencia por omisión y de legalidad, derivado de la falta de valoración de las pruebas y de los hechos planteados en la demanda. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, estudió el cargo de orden fáctico, en el que el recurrente sostuvo que el juez de segunda instancia se equivocó al no dar por demostrado, estando acreditado, que las demandadas admitieron que Lina del Carmen Ahumada Almeida contaba con quince (15) años cotizados entre el ISS y Telecom, razón por la cual se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, hecho que soportó en el «oficio PARDS 11821-2018». Frente a dicho planteamiento, la Corte sostuvo que: «Tal premisa, contrario a lo inferido por la recurrente, fue pacífica para el sentenciador de alzada desde el momento mismo que sintetizó la decisión de primer grado que así lo determinó, solo que consideró que a la accionante no se le podía seguir aplicando el citado régimen de transición más allá de la fecha límite fijada por Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 31 de diciembre de 2014, ello en razón a que la data de nacimiento de la señora Ahumada

citado régimen de transición más allá de la fecha límite fijada por Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 31 de diciembre de 2014, ello en razón a que la data de nacimiento de la señora Ahumada lo fue el «[…] 28 de septiembre de 1962, de manera que cumplió los 55 años de edad, el 28 de septiembre de 2017, fecha en la que ya había fenecido el régimen de transición de conformidad al Acto legislativo 01 de 2005» (Subraya la Sala). De lo anterior se concluye que no se advierte el defecto fáctico que la accionante afirma se configuró, por el contrario, el análisis efectuado por la Sala accionada se encuentra debidamente soportado, sin que pueda calificarse de arbitrario. Aunado a ello, la Corte hizo énfasis que todo el esfuerzo argumentativo del recurrente se tuvo que centrar en los siguientes aspectos:Radicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 8 «i) El Decreto 2661 de 1960, no había perdido vigor para efectos de integrar las disposiciones vigentes cuya aplicación contemplaba el citado artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997; ii) que la actora sí cumplía con alguno de los supuestos contemplados en la adenda efectuada al artículo 2 de la CCT 1996-1997, esto es, contar con 25 años servidos como trabajadora oficial a Telecom para poderse pensionar a cualquier edad, o 20 años de servicios continuos o discontinuos a Telecom para

1996-1997, esto es, contar con 25 años servidos como trabajadora oficial a Telecom para poderse pensionar a cualquier edad, o 20 años de servicios continuos o discontinuos a Telecom para jubilarse a los 50 años de edad y/o haber servido en algún cargo de excepción, para obtener la prestación con 20 años de servicios y a cualquier edad; y iii) que sí tenía derecho a la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con independencia a que los 55 años de edad los cumpliera el 28 de septiembre de 2017. Sin embargo, como la recurrente no cumplió con ese cometido, los soportes inatacados mantienen inalterable el fallo confutado, precisamente por gozar lo resuelto en la segunda instancia, de la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan amparadas las decisiones judiciales.» De lo expuesto se desprende que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible en el planteamiento del cargo de casación, motivo por el cual la sentencia permaneció incólume. En efecto, la acción de tutela no constituye el escenario idóneo para corregir yerros derivados de las alegaciones propias de instancia ni puede erigirse en un mecanismo destinado a reabrir un debate jurídico agotado ante el juez natural. En lo que respecta al presunto defecto material o sustantivo, el accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en un yerro al inaplicar disposiciones normativas que, a su juicio, resultaban determinantes para la resolución

En lo que respecta al presunto defecto material o sustantivo, el accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en un yerro al inaplicar disposiciones normativas que, a su juicio, resultaban determinantes para la resolución del litigio, entre ellas, el Decreto 2661 de 1960, Decreto 2123 de 1992 y los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 y a la Adenda suscrita en 1998 sobre la Convención Colectiva de 19961997, lo que, en su criterio, generó un desconocimiento del orden jurídico vigente.Radicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 9 Frente al anterior tópico la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al dirimir los cargos planteados por defecto sustancial, adujo que, la Convención Colectiva de Trabajo es la fuente de derecho, la cual, no se cuestionó en el recurso extraordinario de Casación, pues, el artículo 2 de la adenda de 1998, reconoció a los trabajadores cobijados por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, vinculados antes del Decreto 2123 de 1992, entre las modalidades de pensión la que atañe a: «2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad». Frente lo anterior la Corte señaló lo siguiente: «Ello quiere decir que para poder acceder a tal beneficio extralegal, las partes en desarrollo del principio de la libertad sindical

veinticinco (25) años, sin consideración a su edad». Frente lo anterior la Corte señaló lo siguiente: «Ello quiere decir que para poder acceder a tal beneficio extralegal, las partes en desarrollo del principio de la libertad sindical materializado en una de sus facetas, esto es, la negociación colectiva, pactaron que el requisito sine qua nom para acceder a dicha prestación a cualquier edad, es cumplir con los 25 años de servicios en calidad de trabajador oficial, con lo cual se descarta la regla prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados». En consecuencia, se descarta la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; es decir, no se trata de un acto caprichoso del Tribunal al desconocer o inaplicar dicha disposición sustancial. Con los argumentos expuestos tanto por el Tribunal como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta evidente que dicha norma no es compatible con el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito por la accionante. Por otro lado, la Corte argumentó la vigencia del artículo 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, en la cual argumentó que: «tampoco le asiste razón a la censura en su planteamiento, pues esta corporación con insistencia ha precisado que el Decreto 3135 de 1968, derogó los regímenes especiales de pensionesRadicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 10 establecidos para los servidores del sector de las

3135 de 1968, derogó los regímenes especiales de pensionesRadicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 10 establecidos para los servidores del sector de las telecomunicaciones establecidos principalmente en los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, salvo los destinados a ciertas clases de trabajadores, en función de la naturaleza especial de las labores de excepción que cumplen que para el caso estaban consagrados en el artículo 11 ibídem, que es, en esencia, la misma regla jurídica que reivindicó la colegiatura, de ahí que en ningún dislate jurídico pudo incurrir » (apoyados en la sentencias CSJ SL1559-2019 y SL2065-2020) Siguiendo en la misma argumentación, la Corte analizó la posibilidad de pensionarse a los 20 años de servicio a la luz del artículo 1 de la ley 33 de 1995, concluyendo que: «(...)Tampoco podía lograr tal prestación legal, en la medida que no tenía satisfechos los 20 años de servicios como servidora oficial, ya que únicamente contaba con 18 años, 1 mes y 7 días, actuar que en momento alguno deviene en ilegal, pues lo único que hizo la alzada fue estudiar la posibilidad de si la demandante podía acceder a la pensión de jubilación conforme a tal disposición, lo cual no le merece a esta corporación reproche alguno(..)» La Corte analizó la aplicación del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, al efectuar dicho análisis señaló que el casacionista partió de una premisa equivocada al sostener

La Corte analizó la aplicación del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, al efectuar dicho análisis señaló que el casacionista partió de una premisa equivocada al sostener que el Tribunal había concluido que la recurrente, para el 25 de julio de 2003 —fecha de su despido—, había cumplido los años de servicio exigidos por la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo. En criterio del casacionista, por tal razón no le era aplicable el mencionado Acto Legislativo. Frente a ello, la Corte ratificó lo decidido por el Tribunal en los siguientes términos: «(...)no estableció ni dio por demostradas las anteriores premisas que refiere la impugnante, todo lo contrario, fue contundente en establecer que la señora Ahumada Almeida no reunía la densidad de tiempo de servicios para poderse pensionar bajo la égida del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, de ahí que no tenía un derecho consolidado en su favor discurrir este que sin más consideraciones, por sí solo deja sin piso el argumento de la recurrente alusivo a que la demandante para el 25 de julioRadicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 11 de 2003 tenía definido su derecho pensional, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad, pues se insiste, el Tribunal jamás arribó a tal determinación.(...)» En virtud de lo anterior, no se evidenció vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso que habilitara al juez constitucional para revisar la decisión

arribó a tal determinación.(...)» En virtud de lo anterior, no se evidenció vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso que

habilitara al juez constitucional para revisar la decisión adoptada por el juez natural. La acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para desconocer la autonomía judicial en el ejercicio de la función de valoración jurídica o probatoria.Radicación n.º 1001-02-04-000-2025-02179-01 12 CONCLUSIÓN Se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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