CSJ - STC1934-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1934-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1934-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte la tutela que Eva Lucía Moreano Chaves, Mouhamad Hassoun Mefleh y Hanan Lucía Mefleh Moreano le instauraron a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa sede y demás involucrados en el consecutivo 2017-00081-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se dejara sin efectos el fallo proferido por la Colegiatura querellada el 26 de octubre de 2021, «por cuanto no es consecuente con lo demostrado en el proceso, con las pruebas válidamente producidas en él, ni con la prueba INDICIARIA, ni con las normas legales que se debían aplicar, art. 2347 C.C.» y, enRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 consecuencia, se le ordenara expedir u na nueva, «absolviendo totalmente a todas las personas que integran la parte demandada, ya que el hecho se produjo por la culpa exclusiva y totalmente determinante de la víctima (…)».
consecuencia, se le ordenara expedir u na nueva, «absolviendo totalmente a todas las personas que integran la parte demandada, ya que el hecho se produjo por la culpa exclusiva y totalmente determinante de la víctima (…)». En respaldo adujeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Isabel, Carlos y Edgar Patiño Jurado, y Diego y Rosa Cristina Burbano Patiño promovieron en su contra (rad. 2017-00081), desestimó las pretensiones y no les impuso costas (8 ag. 2019). Aseveraron que el superior revocó la sentencia y, en su lugar, los declaró extracontractual y solidariamente responsables del fallecimiento de Carmen Amalia Patiño Jurado «en concurrencia de culpas con la víctima directa de los hechos, en una proporción del 60%» y los condenó al pago de: «Por daño patrimonial por concepto de daño emergente a favor de
EDGAR ARTURO PATIÑO JURADO, CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($4.272.000).
Por daño patrimonial por concepto de daño emergente a favor de DIEGO FELIPE BURBANO PATIÑO, ISABEL VICTORIA, CARLOS ALBERTO, EDGAR ARTURO PATIÑO JURADO y ROSA CRISTIAN BURBANO PATIÑO, correspondiente al pago de honorarios dentro del proceso penal iniciado a raíz de la muerte de la señora Carmen Amalia Patiño Jurado, UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000).
BURBANO PATIÑO, correspondiente al pago de honorarios dentro del proceso penal iniciado a raíz de la muerte de la señora Carmen Amalia Patiño Jurado, UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000). Por perjuicios morales a favor de CARLOS ARTURO PATIÑO JURADO, ISABE VICTORIA PATIÑÓ JURADO y EDGAR ARTURO PATIÑO JURADO, en su calidad de hermanos de la causante, 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($21.600.000), para cada uno de los mencionados demandantes. Para ROSA CRISTINA BURBANO PATIÑO y DIEGO FELIPE BURBANO PATIÑO, en sus calidades de sobrina y sobrino nieto de la causante, DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($10.800.000) para cada uno de ellos» (26 oct.). Acusaron al ad quem de incurrir en las siguientes vías de hecho: (i)- Indebida valoración y apreciación del material probatorio, ya que «no se fundamentó en la prueba total, ni se la valoró integralmente, prueba legalmente producida en el proceso y expediente y además porque no se aplicaron las normas legales que había que tenerse en cuenta, para exonerar de toda responsabilidad civil a la parte demandada »; contrario sensu, hizo un inadecuado raciocinio de éste, dado que « en el video no se observa el momento del impacto, como se lee en la Sentencia tutelada, sino a
a la parte demandada »; contrario sensu, hizo un inadecuado raciocinio de éste, dado que « en el video no se observa el momento del impacto, como se lee en la Sentencia tutelada, sino a instantes posteriores en los que se observa el automotor avanzando hacia el lado izquierdo de la vía, porque el cuerpo de la víctima estaba en el capó del carro y porque, como está, salió de la parte derecha de la conductora de manera intempestiva, súbita, repentina, imprevista (…)», (ii)- Violar el principio constitucional del artículo 228 de la Constitución Nacional, pues si bien «se deduce responsabilidad civil porque la menor de edad no tenía licencia de conducción de automotores lo cual es cierto. Pero es también lo cierto que (…) con las DECLARACIONES DE PARTE de los demandados, con las declaraciones de los testigos de aquellos, con la PRUEBA INDICIARIA, se demostró fehacientemente que la menor ese día nefasto, desde las primeras horas de la tarde, hasta las ocho horas de la noche, en la que ocurrió el hecho luctuoso. Si no tenía licencia, se debió imponerle una sanción 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 administrativa por las autoridades de tránsito, pero se debió aceptar en la sentencia que sí sabía conducir automotores y no fundamentar la responsabilidad y la condena en dicha falta administrativa»; y iii)- D educir la «responsabilidad», «cuando el hecho determinante fue la total imprudencia de la víctima cuando trató
fundamentar la responsabilidad y la condena en dicha falta administrativa»; y iii)- D educir la «responsabilidad», «cuando el hecho determinante fue la total imprudencia de la víctima cuando trató de pasar en “rojo”. Aquí no cabe la culpa compartida, porque si se aceptase aún que la menor de edad conducía rápido, nada hubiera ocurrido si la señora se hubiera demorado unos instantes en su intención de atravesar la vía pública, que es una vía arteria, principal en la esta ciudad, ya que es la vía “AVENIDA PANAMERICANA”». Por ende, desconoció los medios suasorios, tales como fotografías, dictamen pericial y testimonios, ya que «En el dictamen pericial que se adjuntó en la INSPECCIÓN JUDICIAL al proceso penal , se dice que no es posible determinar la velocidad a la cual transitaba el automotor en los instantes previos al hecho fatal. La menor de edad conductora refiere que iba a una velocidad normal, lo mismo que la testigo ANGELA PORTILLA» (Subrayado Adrede). Además, afirmaron que antes de que la lid correspondiera al Magistrado Ponente, « éste era ya deudor del demandado MOUHAMAD MEFLEH, por una suma de $75.000.000,oo. El suscrito [abogado] vino a saber esta circunstancia el 28 de octubre de 2021, dos días después de que se dictó la sentencia de 2ª INSTANCIA» , por lo que, en su opinión, debió declararse impedido. 2.- La Sala Civil -Familia del Tribunal de Pasto defendió
2021, dos días después de que se dictó la sentencia de 2ª INSTANCIA» , por lo que, en su opinión, debió declararse impedido. 2.- La Sala Civil -Familia del Tribunal de Pasto defendió la legalidad de lo actuado, resaltó la improcedencia del resguardo «y en caso de que se analice de fondo, sea negada en tanto no existe vulneración de derechos fundamentales». 4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto « los motivos de inconformidad están encaminados a atacar la decisión adoptada por el superior, siendo ninguna de las actuaciones tomadas por este despacho reprochada por la parte accionante, por lo que se considera que esta célula judicial no ha conculcado derecho fundamental alguno». Isabel Victoria Patiño Jurado se opuso a la demanda superlativa, porque en su opinión el Tribunal criticado «ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas por el accionante». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine se avizora que la providencia del Tribunal Superior de Pasto (26 oct. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra
una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas obrantes en el decurso de cara a la estructuración de «los elementos de la responsabilidad peticionada» como el hecho dañoso, el « daño» y el nexo de causalidad. En efecto, comenzó explicando cada uno de tales presupuestos, a la luz de las llamadas actividades peligrosas, 5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 resaltando que, a la conducción de vehículos se le ha caracterizado jurisprudencialmente como un ejemplo de tales labores. Luego, indicó que el artículo 2341 del Código Civil consagra el postulado según el cual todo el que infiere un daño a otro intencionalmente o de manera culposa, está obligado a repararlo, precisando, «(…) Sin embargo, una persona, no solo es responsable por las acciones u omisiones propias (responsabilidad directa), sino aún por el hecho ajeno (el padre de familia, el tutor etc.) o por el hecho de las cosas que le pertenecen o que están a su cuidado, si no emplea la debida vigilancia o si comete un error en la elección del subalterno (responsabilidad indirecta). A continuación, memoró que tanto la doctrina como la «jurisprudencia» han establecido como «elementos constantes de la
emplea la debida vigilancia o si comete un error en la elección del subalterno (responsabilidad indirecta). A continuación, memoró que tanto la doctrina como la «jurisprudencia» han establecido como «elementos constantes de la responsabilidad extracontractual »: el hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo, los que definió, aclarando, que «(…) se encuentra que, a los integrantes de la parte demandante, es decir, ISABEL PATIÑO JURADO CARLOS PATIÑO JURADO EDGAR PATIÑO JURADO DIEGO BURBANO PATIÑO y ROSA CRISTINA BURBANO PATIÑO para lograr la prosperidad de las pretensiones debían acreditar al interior del presente asunto: i) el daño, ii) la actividad peligrosa desempeñada por la demandada, y iii) el vínculo de causalidad entre actividad peligrosa y el daño. Ahora, como contraposición, y en esto debe insistirse, a los demás demandados HANAH LUCIA MAFLEH MOREAÑO, EVA LUCIANA MOREANO CHAVES MOUHAMAD MEFLEH y DEISY CRISTINA ACOSTA JURADO, para lograr la exoneración de 6Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 responsabilidad, NO LES BASTA demostrar una simple ausencia de culpa, pues para lograr su cometido deben romper el nexo de causalidad a través de la acreditación de la causa extraña que, para el caso, según lo alegaron como excepción, es la culpa exclusiva de la víctima (…)».
causalidad a través de la acreditación de la causa extraña que, para el caso, según lo alegaron como excepción, es la culpa exclusiva de la víctima (…)». Después, valoró en forma detallada el haz demostrativo recaudado, de cara al hecho desencadenante del fallecimiento de Carmen Amalia Patiño Jurado, tales como informes de tránsito y necropsia, para colegir, respecto de los dos primeros «elementos de la responsabilidad peticionada»: «(…) Bajo ese entendido según los demandantes, se tiene que el daño consistió en el fallecimiento de la señora Carmen Amalia Patiño Jurado, lo cual se encuentra plenamente acreditado con el respectivo registro civil de defunción, en donde puede corroborarse que el deceso ocurrió el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dijeseis (2016), situación a partir de la cual se derivaron una serie de perjuicios morales y patrimoniales para los demandantes. Luego, el hecho dañoso consistió en la actividad de la conducción de vehículo automotor que la demandada HANAH MEFLEH realizaba al interior del rodante identificado con placas MND 304, marca: Mazda, carrocería: Sedán, modelo: 2005, Motor Nº: B3915432, color: Plata Sorrento, de servicio: particular, con el cual el día mencionado en el anterior párrafo aproximadamente a las 8 de la noche, arrolló a la señora Carmen Amalia Patiño Jurado. Respecto de lo anterior, desde la misma contestación de la demanda siempre se aceptó que, en efecto, la señorita HANAH
de la noche, arrolló a la señora Carmen Amalia Patiño Jurado. Respecto de lo anterior, desde la misma contestación de la demanda siempre se aceptó que, en efecto, la señorita HANAH MEFLEH conducía al mencionado vehículo automotor; mismo con el que se arrolló a quien en vida respondía al nombre de Carmen Amalia Patiño Jurado; y como consecuencia de ello, resultó fallecida la mencionada señora, es decir, que dichos sucesos 7Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 nunca han sido puestos en duda o cuestionados al interior del proceso. En el mismo sentido, obra en el plenario el informe de tránsito que permite corroborar lo anterior en cuanto a los datos de la conductora del vehículo, la identificación del automotor, el lugar, la fecha y la hora del accidente, la identificación de la víctima mortal, tal como puede verificarse a Folio 17 de cuaderno principal (…). Igualmente, en el informe pericial de necropsia (…), puede leerse como “manera de muerte: Violenta. Tipo accidente de tránsito” y en lo relativo al análisis y opinión pericial se destaca los siguientes: “Mujer de 70 años que fue atropellada por automóvil, al cruzar una calle, en el barrio Campos de Castilla, sin más datos. En la necropsia se encontró hematoma sungaleal global, luxación atlo-occipital completa que rompe los ligamentos, con compresión medular. Fractura
calle, en el barrio Campos de Castilla, sin más datos. En la necropsia se encontró hematoma sungaleal global, luxación atlo-occipital completa que rompe los ligamentos, con compresión medular. Fractura desplazada del tercer cuerpo vertebral que secciona médula espinal y estallido del corazón con hemotórax izquierdo, lo anterior constituye politraumatismo que como causa final desencadena la muerte. Secundario presenta luxación completa de hombro izquierdo, fracturas de dos arcos costales izquierdos y fractura de fémur desplazada izquierda.
Causa básica de la muerte: trauma contundente en cabeza, cuello y tórax, con luxación de cabeza en relación con columna cervical, fractura de tercer cuerpo vertebral con sección y estallido de corazón con hemotórax. Mecanismo de muerte: politraumatismo. (…) Así, relacionando los anteriores medios de prueba en conjunto con lo expresado en la contestación de la demanda, se tiene plenamente acreditado que la muerte de la señora Carmen Amalia Patiño Jurado (hecho constitutivo del daño), se produjo el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) aproximadamente a las 8 de la noche, al ser atropellada por el
8Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 vehículo identificado con placas MND 304, marca: Mazda, carrocería: Sedan, modelo: 2005, Motor Nº: B3915432, color: Plata
vehículo identificado con placas MND 304, marca: Mazda, carrocería: Sedan, modelo: 2005, Motor Nº: B3915432, color: Plata Sorrento, de servicio: particular, que en ese momento era conducido por HANAH LUCÍA MEFLEH, en el sector conocido como Campos de Castilla, siendo la anterior la conducta activa desplegada por la últimamente mencionada, que si bien no pretendía crear efectos jurídicos, efectivamente los creó al producir un daño en la humanidad de la señora Carmen Amalia Patiño, situación constitutiva del hecho dañoso. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, con fundamento en la valoración probatoria a la que se ha hecho referencia en los anteriores párrafos, resulta que la parte demandante ha acreditado en debida forma, i) el elemento axiológico del daño, y ii) el hecho dañoso consistente en la conducción de vehículo automotor como actividad desarrolladora por la demandada, labor que por demás está insistir que jurisprudencialmente se la ha catalogado como peligrosa (…)». Posteriormente, apreció detalladamente los demás medios suasorios, en relación con «el nexo de causalidad», esgrimiendo: «(…) Bajo ese entendido y para el caso que nos ocupa la norma bajo análisis (ley 769 de 2002), no solamente regula la conducta que en su momento desempeñó la señora Carmen Amalia Patiño
esgrimiendo: «(…) Bajo ese entendido y para el caso que nos ocupa la norma bajo análisis (ley 769 de 2002), no solamente regula la conducta que en su momento desempeñó la señora Carmen Amalia Patiño Jurado en su calidad de peatón, sino también y principalmente, la actividad de conducción de vehículos automotores desarrollada por NAHAN LUCÍA MEFLEH (…). Así, para resolver la controversia que ha sido planteada, se hace necesario valorar y apreciar el material probatorio obrante en el plenario, iniciándose por los documentos obrantes a folio 72 del cuaderno principal, especialmente el video que aparece en el respectivo disco compacto, obviamente teniendo en consideración el croquis al que anteriormente se hizo referencia (…). 9Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 Sobre el tema, de la observación del mencionado video la Sala considera, que, en efecto, no ostenta la suficiente claridad como para obtener de él los datos a los que el A quo hizo referencia, como lo es la velocidad del vehículo al momento del accidente, entre otra información relevante, pero no puede descartarse su total pertinencia y utilidad probatoria, como pasará a analizarse. En primer lugar, debe manifestarse que el video no es claro en las imágenes que proyecta, no sólo pro su resolución, la hora del día en que fue grabado y la ausencia de una mayor gama de colores, sino porque según se observa, no es traído al plenario directamente de su fuente, es decir, se observa, no es traído al plenario directamente de su fuente, es decir, del medio electrónico
sino porque según se observa, no es traído al plenario directamente de su fuente, es decir, se observa, no es traído al plenario directamente de su fuente, es decir, del medio electrónico o magnético en el que el aparato de grabación registró las imágenes, sino de una regrabación que se hizo desde una cámara puesta delante de un monitor en el que eran proyectadas, pues durante los segundos 6 y 7 del video puede observarse el borde, la pared y la sombra posterior a la mencionada pantalla, e incluso pueden escucharse las voces de quienes están observando la secuencia de imágenes (…). Ahora, de la revisión de la proyección, tal como lo señaló el demandante en la sustanciación del recurso, se observa a la señora Carmen Amalia Patiño Jurado quien se desplaza corriendo sobre uno de los carriles de la vía, desde el separador central de la Panamericana para llegar al otro lado (segundos 0 a 2 del video), instante en el que aparece un resplandor de luz que se prolonga desde el segundo 2 hasta el 5, momento en el que se devela un vehículo automotor sobre ese mismo carril, desplazándose de izquierda a derecha de la pantalla, dejando a su paso a la mencionada peatón (sic) que rueda sobre el asfalto, evidentemente como consecuencia de haber sido arrollada por el mencionado automotor (…). 10Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 En este punto del análisis, conviene traer la declaración de la testigo Ángela María Portilla Tobar, persona de 20 años de edad
mencionado automotor (…). 10Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 En este punto del análisis, conviene traer la declaración de la testigo Ángela María Portilla Tobar, persona de 20 años de edad al momento de rendir su declaración, amiga de los demandados, en especial de la persona que conducía el rodante, a quien conocía desde que cursaba el cuarto grado de educación básica. Al ser requerida para que describa lo que le constaba respecto al accidente de tránsito, relató que se dirigía con la demandada HANAH MEFLEH, porque ella la recogió para jugar un partido en el barrio San Juan de Dios, pero por no encontrarse disponible el lugar deportivo se dirigieron a otro recinto bajando la Panamericana, no por la vía lenta sino por la rápida, resaltando que el semáforo se encontraba en verde cuanto estaban “cruzando” (…). Al respecto, se destaca por esta Sala que la mayor de las imprecisiones en que incurre la testigo es haber señalado que el accidente había ocurrido aproximadamente a las seis y quince (06:15 p.m) o seis y treinta de la noche (06:30 p.m), cuando en realidad, según los informes de tránsito y las fotos tomadas instantes después del insuceso, éste ocurrió alrededor de las ocho de la noche (08:00 p.m), espacios temporales que son bien distintos en atención a las condiciones lumínicas que los caracterizan en esta parte del mundo, pues entre las seis (6:00
de la noche (08:00 p.m), espacios temporales que son bien distintos en atención a las condiciones lumínicas que los caracterizan en esta parte del mundo, pues entre las seis (6:00 p.m) y seis y treinta de la noche (06:30 p.m.), aún existe una escasa luz solar, mientras que a las ocho (08:00 p.m) esta es completamente nula (…). En este orden de ideas, para la Sala de Decisión, de lo observado en el mencionado video, en comparación con los informes de tránsito, las fotografías tomadas instantes después en el lugar del accidente, y la declaración de la testigo Ángela Portilla, puede concluirse que la persona que se ve cruzando la vía Panamericana desde el separador central de la misma y que instantes después es arrollada, sí, es Carmen Amalia Patiño Jurado y que el vehículo que la atropella es el identificado con placas MND 304, conducido por la demandada, corolarios a los 11Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 que es posible arribar, pues así aparece en el material documental obrante en el disco compacto foliado con el No. 72 del cuaderno principal, otorgando hasta este punto razón al apelante (…). Así, si se tiene en cuenta que las luces de los semáforos que se ubican en la vía Panamericana en el sector de ocurrencia del accidente de tránsito, son idénticas para ambas calzadas, es decir la del sentido sur norte, como la de sentido norte sur, lo cual
ubican en la vía Panamericana en el sector de ocurrencia del accidente de tránsito, son idénticas para ambas calzadas, es decir la del sentido sur norte, como la de sentido norte sur, lo cual permite el paso y bloqueo de los automotores que la atraviesan por la intersección de la calle 16, puede concluirse que si una calzada tiene la luz del semáforo en verde, la otra también lo tenía, entendiendo conforme a lo aquí esbozado que al momento de ocurrencia del accidente, la luz del semáforo sobre la asfaltada por donde atravesaba el vehículo del que se habla en la demanda, permitía la circulación de los vehículos, de la misma forma en que se observa en la calzada contraria, lo cual también puede verse por los automotores de dos y cuatro ruedas que aparecen sobre la vía donde ocurrió el accidente apenas unos segundos después, obviamente porque su paso estaba permitido. De cara a lo anterior, resulta claro que la señora Carmen Amalia Patiño cometió una conducta imprudente, cuando pretendió atravesar la vía Panamericana la cual se caracteriza por una concurrida circulación de vehículos, en horas de la noche, cuando el semáforo vehicular estaba con la luz en verde, maniobra riesgosa que no podía ser realizada por una persona de 71 años, edad en la que, según las reglas de la sana crítica, cuales son la lógica y la experiencia, a juicio de esta Sala, un ser humano ve reducidas sus capacidades físicas tales como reflejos, velocidad de desplazamiento, capacidad de reacción, entre otras». En cuanto a la carga de la prueba « tendiente a demostrar
lógica y la experiencia, a juicio de esta Sala, un ser humano ve reducidas sus capacidades físicas tales como reflejos, velocidad de desplazamiento, capacidad de reacción, entre otras». En cuanto a la carga de la prueba « tendiente a demostrar plenamente la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente», adveró que ésta recaía en los demandados, en tanto, 12Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 «(…) debían dirigirse todos sus esfuerzos demostrativos, puesto que, ante la falta de medios de convicción al respecto, o de su defectuosa presencia, determinan como consecuencia lógica la prosperidad de las pretensiones (…). Entonces la ausencia de medios de convicción como dictámenes periciales u otros tendientes a la acreditación de las particularidades de la ocurrencia del accidente, no debían tener como consecuencia la negación de las pretensiones como ocurrió en el fallo de primera instancia, sino por el contrario, tales falencias demostrativas acarreaban efectos negativos para los demandados, pues en ellos radicaba la carga de la prueba relativa a demostrar, no de cualquier manera o a modo de indicio, sino “plenamente” la existencia de la causa extraña, entre ellas, la culpa exclusiva de la vícitma». Esa reflexión la apoyó en pronunciamiento de esta Corporación, según el cual, «“La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad
Corporación, según el cual, «“La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un 13Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 tercero” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de agosto de 2010, reiteada en fallo de 7 de marzo de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Referencia SC665-2019. Radicación No. 05001 21 03 016 2009-00005-01] (…). Se resalta que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la
SC665-2019. Radicación No. 05001 21 03 016 2009-00005-01] (…). Se resalta que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa -dado que esta se presume-, sino que debe acreditar plenamente la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero». Seguidamente, infirió, al explorar «las normas del Código de Tránsito» y el hecho que la conductora «al momento de ocurrencia del accidente no disponía de licencia de conducción» que, «(…) conforme al ordenamiento jurídico colombiano, ninguna persona está habilitada para la conducción de vehículos automotores, a menos que disponga de la mencionada licencia, cuya obtención, requiere del cumplimiento de unos requisitos bastantes exigentes como los mencionados en la transcripción previa, que tienen por objetivo garantizar en la mayor medida de lo posible que quien conduce, tiene las capacidades físicas, mentales y los conocimientos suficientes, debidamente certificados, para no ponerse en peligro ni exponer a terceros a las consecuencias, incluso fatales, que la actividad bajo examen puede generar en la sociedad,
debidamente certificados, para no ponerse en peligro ni exponer a terceros a las consecuencias, incluso fatales, que la actividad bajo examen puede generar en la sociedad, sobre todo por su clasificación como actividad peligrosas según pronunciamientos de la jurisprudencia (…). En ese sentido, se cuestiona esta Sala ¿cuánto más riesgosa resultaría la labor de conducción de vehículos, si quien la realiza, 14Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00 no ostenta la licencia de conducción? Para esta Corporación, el peligro que dicha situación representa, tanto para quien la desempeña, como para terceros, no se reduce, sino por el contrario se potencia e incrementa. Bajo ese entendido, se encuentra que la demandada HANAN LUCÍA MEFLEH MOREANO incurrió en una infracción de tránsito, y no en cualquiera de ellas, en la medida que conducir un automóvil sin la respectiva licencia es una conducta de las más graves (…). Para la Sala, resula claro que la causa mayormente eficiente para dar lugar a la ocurerncia de los hechos que sirvierion de base para la promoción del presente asunto y para deprecar las pretensiones declarativas de responsabilidad civil, fue la conducción de un vehículo automotor por parte de HANAN LUCÍA MEFLEH, sin contar con la respectiva autorización legal para hacerlo, lo cual significa que de haber cumplido con lo establecido en las normas que regulan la materia, la mencionada no debía estar al volante del móvil identificado con placas MND 304 y así, el accidente no se hubiera producido.
significa que de haber cumplido con lo establecido en las normas que regulan la materia, la mencionada no debía estar al volante del móvil identificado con placas MND 304 y así, el accidente no se hubiera producido. Por otra parte, atendiendo a la sana crítica y acudiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, se puede determinar por parte de los integrantes de la Sala que, por las condiciones físi