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CSJ - STC19340-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19340-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19340-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02838-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Rodríguez Sucre contra la Superintendencia Financiera, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de protección al consumidor financiero rad. 2025-095967. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Andrés Felipe Rodríguez Sucre promovió acción de tutela contra la Superintendencia Financiera, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, buen nombre, hábeas data y acceso a la administración de justicia, por la presunta omisión de fijar fecha para la audiencia dentro de la demanda de protección al consumidor financiero radicado 2025-09-59-67, trámite que —afirma— fue admitido, pero permaneció sin impulso durante más de tres (3) meses.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02838-01 2 Expuso que ha cumplido con todos los requerimientos de la entidad y aún no se ha designado delegado jurisdiccional en la plataforma virtual y que el actuar de la accionada impide la continuidad del proceso, por lo

2 Expuso que ha cumplido con todos los requerimientos de la entidad y aún no se ha designado delegado jurisdiccional en la plataforma virtual y que el actuar de la accionada impide la continuidad del proceso, por lo que le genera un perjuicio actual. Con fundamento en ello, solicitó ordenar a la Superintendencia: (i) fijar de manera inmediata fecha y hora para la audiencia inicial, (ii) designar al delegado con facultades jurisdiccionales, (iii) informarle el estado actual del trámite y (iv) advertirle evitar conductas dilatorias dentro de este trámite. Del expediente, se evidencia que efectivamente el 16 de junio de 2025 Andrés Felipe Rodríguez Sucre presentó ante la Superintendencia Financiera acción de protección al consumidor contra Banco Davivienda S.A. a la cual se le asignó el rad. 2025-095967. El 26 de junio de 2025 la Superintendencia mediante auto (003-000) inadmitió la demanda presentada. El demandante presentó subsanación a su demanda y, como consecuencia de ello, el 10 de julio de 2025 la autoridad admitió la demanda (auto 010-000). Una vez se adelantó la notificación de la demanda la entidad financiera presentó contestación el 31 de julio de 2025 (017-000 y 018-000), formulando excepciones de mérito. Con posterioridad, y corrido el traslado de las excepciones, consta en el expediente un informe secretarial (021-000) en el que entra al despacho el 14 de agosto del 2025 para fijar fecha de audiencia. El 01 de octubre de

expediente un informe secretarial (021-000) en el que entra al despacho el 14 de agosto del 2025 para fijar fecha de audiencia. El 01 de octubre de 2025 el señor Rodríguez Sucre presentó esta acción de tutela. Mediante auto del 9 de octubre de 2025 (022-000) la Superfinanciera convocó audiencia para el 21 de octubre de 2025 a las 10:00 a.m. El 21 de octubre de 2025 (038-000) se llevó a cabo la diligencia prevista, en la que asistió la parte demandada y solicitó aplazar la audiencia por lo que la delegatura la fijó nueva fecha para el 30 de octubre de 2025 y notificó de esta decisión a las partes en audiencia sin oposición alguna. El 30 de octubre de 2025 se llevó a cabo audiencia y se dejó constancia en el acta (041-000) que la parte demandante no compareció a esta por lo que la autoridad declaró fallida la conciliación en el proceso de protección al consumidor financiero y ordenó ingresar el proceso al despacho.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02838-01 3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia Financiera, al atender el requerimiento judicial, solicitó declarar la improcedencia del amparo, tras precisar que convocó a las partes a audiencia de conciliación para el 21 de octubre de 2025 a las 10:00 a.m., mediante auto del 9 de octubre de 2025, actuación notificada por estado el 10 de octubre de 2025. En consecuencia, afirmó que no existe mora ni omisión alguna, pues el trámite se ha impulsado

2025 a las 10:00 a.m., mediante auto del 9 de octubre de 2025, actuación notificada por estado el 10 de octubre de 2025. En consecuencia, afirmó que no existe mora ni omisión alguna, pues el trámite se ha impulsado dentro del término previsto en el artículo 121 del CGP, configurándose un hecho superado y, en todo caso, destacó que resulta improcedente invocar derecho de petición frente a actuaciones jurisdiccionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 15 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la inconformidad del accionante se fundaba en la supuesta falta de fijación de fecha para la audiencia y ausencia de designación de delegado jurisdiccional; no obstante, verificada la actuación procesal, se constató que la Superintendencia había adelantado las diligencias correspondientes y que, durante el trámite de la tutela, emitió la providencia que convocó a la audiencia reclamada, notificada en debida forma, lo que evidenciaba que la situación que originó la queja constitucional había sido superada. En consecuencia, determinó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual hizo improcedente el amparo. El accionante interpuso impugnación (21 de oct. 2025) y alegó que la decisión de improcedencia se basó en hechos erróneos, pues —según afirmó— nunca fue notificado de la audiencia, lo que constituyó una

El accionante interpuso impugnación (21 de oct. 2025) y alegó que la decisión de improcedencia se basó en hechos erróneos, pues —según afirmó— nunca fue notificado de la audiencia, lo que constituyó una vulneración directa de su derecho al debido proceso. Manifestó que la Superintendencia y el Banco Davivienda habrían suministradoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02838-01 4 información inexacta al afirmar que la citación se comunicó a todas las partes, induciendo al juez constitucional en error y afectando la decisión. Añadió que la solicitud posterior del Banco Davivienda de aplazar la audiencia demostraba la inexistencia de notificación válida y, por ende, que la vulneración no se encontraba superada. Con base en ello, solicitó: (i) revocar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá emitido el 15 de octubre de 2025, (ii) declarar la nulidad de lo actuado por no haber notificado correctamente al accionante, y (iii) ordenar la notificación debida y la reprogramación de la diligencia con todas las garantías procesales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto en el caso sub examine se configuró un hecho superado. Del escrito de tutela se desprende que la pretensión principal de Andrés Felipe Rodríguez Sucre fue ordenarle a la Superintendencia fijar fecha y hora para la audiencia inicial dentro del proceso de protección al consumidor financiero rad. 2025-095967. En el trámite constitucional, la

Andrés Felipe Rodríguez Sucre fue ordenarle a la Superintendencia fijar fecha y hora para la audiencia inicial dentro del proceso de protección al consumidor financiero rad. 2025-095967. En el trámite constitucional, la autoridad accionada, el pasado 9 de octubre de 2025, emitió auto mediante el cual fijó para el 21 de octubre de 2025 a las 10:00 am la solicitada audiencia por lo que en primera instancia se declaró correctamente la improcedencia del amparo por configurarse un hecho superado. No obstante, ahora en la impugnación el accionante se duele de la notificación del referido proveído, aspecto que no había solicitado en la tutela, señalando en sus palabras que: « El fallo impugnado parte de una información errónea al considerar que la Superintendencia Financiera sí notificó en debida forma la audiencia fijada para el 21 de octubre de 2025. Lo anterior no es cierto, pues al accionante nunca se le comunicó dicha citación, lo que constituye unaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02838-01 5 vulneración directa al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), dado que se me privó del ejercicio de mi defensa y de mi derecho a intervenir en la audiencia», siendo este un hecho nuevo cuya protección no se solicitó en la tutela. Verificado el expediente, se constata que la referida providencia fue notificada correctamente -contrario a lo indicado por el impugnanteesto mediante estado núm. 190 de conformidad con el art. 372 del Código

protección no se solicitó en la tutela. Verificado el expediente, se constata que la referida providencia fue notificada correctamente -contrario a lo indicado por el impugnanteesto mediante estado núm. 190 de conformidad con el art. 372 del Código General del Proceso el pasado 10 de octubre de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02838-01 6 Así las cosas, al encontrarse satisfecha la pretensión que motivó la interposición del amparo, y verificado además que la actuación cuestionada fue correctamente notificada, no subsiste objeto material sobre el cual pueda recaer un pronunciamiento de protección, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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