CSJ - STC19341-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19341-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19341-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01676-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 20 de octubre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida Juan Pablo, por intermedio de apoderado, en nombre propio y de su hijo menor de edad Daniel, contra el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy. En el trámite fueron vinculados el Agente del Ministerio Público, el Defensor de Familia, el ICBF, la Fiscalía General de la Nación y las demás partes e intervinientes en el trámite de
medida de protección por violencia en el contexto familiar censurado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01676-01 2 ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad, Daniel, al debido proceso, mínimo vital, derecho a la familia, trabajo e igualdad material. Afirmó que la Comisaria accionada le impuso dos multas que -en conjuntoascienden a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por presuntos incumplimientos de la medida de protección M.P.-2021, sin existir prueba que los acreditara. Dichas sanciones fueron confirmadas por el Juzgado convocado, que además ordenó su arresto. Del expediente se observa que, mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, la Comisaria accionada le impuso al accionante la medida de protección M.P. -2021 en favor de su expareja Cecilia María y de su hija Alejandra, por supuestos actos de violencia intrafamiliar. Posteriormente, su expareja reportó ante la misma Comisaria el incumplimiento de la medida de protección al ejercer presuntos actos de violencia, motivo por el cual, la Comisaria mediante decisión del 3 de mayo de 2022, declaró probado el desacato e impuso una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado accionado, dentro del trámite de consulta, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022.
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado accionado, dentro del trámite de consulta, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022. Posteriormente, la misma Comisaria de Familia, mediante providencia del 18 de marzo de 2025, dio apertura a un segundo incumplimiento de la medida de protección, esta vez por la supuesta agresión verbal y física en contra de su hija Alejandra y le impuso alRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01676-01 3 accionante otra sanción económica equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha decisión fue confirmada en consulta por el Juzgado accionado mediante sentencia del 19 de mayo de 2025. Frente a ello, el accionante alegó que se trató de «una discusión normal entre padre e hija en etapa de adolescencia, y magnificó una situación normal de desacuerdo». Además, alegó que en el informe de Medicina Legal no se le dio incapacidad médica a la menor, el cual no fue valorado por la Comisaría. Ante el incumplimiento en el pago de ambas multas, el 18 de junio de 2025 la Comisaria convocada le solicitó al Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá su conversión en arresto. En relación con la primera sanción, equivalente a 3 SMLMV, pidió la imposición de arresto de 9 días, trámite que aún se encuentra pendiente de decisión judicial. Respecto de la segunda multa, solicitó su conversión en arresto de
la primera sanción, equivalente a 3 SMLMV, pidió la imposición de arresto de 9 días, trámite que aún se encuentra pendiente de decisión judicial. Respecto de la segunda multa, solicitó su conversión en arresto de 21 días. En atención a ello, el Juzgado convocado, mediante auto del 4 de agosto de 2025, ordenó el arresto del accionante por 21 días y expidió los oficios correspondientes. El accionante afirma que las autoridades no consideraron su situación económica al momento de imponerle las sanciones, dado que percibe un salario mínimo, tiene dos hijos a su cargo y obligaciones adicionales. Además, no obra prueba de los supuestos incumplimientos. Por ello, solicita que se deje sin efectos ambas multas y la orden de arresto por vulneración al debido proceso y deficiente valoración probatoria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01676-01
4 El Comisario Octavo de Familia – Kennedy 1 hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que el trámite respetó el debido proceso y derecho de defensa del accionante, pues las decisiones adoptadas fueron confirmadas por el superior funcional. Sostuvo que «lo que pretende el accionante con la presente acción es sustraerse al cumplimiento de la orden de ARRESTO, por no cumplir con una medida de protección que le fue impuesta y continuar con sus agresiones de violencia en el contexto familiar respecto de su excompañera sentimental la señora Cecilia María y su hija NNA ALEJANDRA (13 años) para la época de los hechos».
de protección que le fue impuesta y continuar con sus agresiones de violencia en el contexto familiar respecto de su excompañera sentimental la señora Cecilia María y su hija NNA ALEJANDRA (13 años) para la época de los hechos». Agregó que la acción de tutela es temeraria, ya que el actor presentó una tutela idéntica ante el Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con radicado No. 2025-061, decidida desfavorablemente el 17 de septiembre de 2025. En consecuencia, solicitó compulsar copias al apoderado del accionante. Por su parte, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá pidió negar la tutela, indicando que sus decisiones se ajustan al marco legal y no vulneran derechos fundamentales. La Fiscalía 387 de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar de Bogotá informó que la denuncia presentada por Cecilia María se encuentra archivada, por lo cual no identifica afectación a los derechos invocados. La Fiscalía 8 Local señaló que adelanta la noticia criminal No. 1100160000522025418 en contra del accionante y en favor de su hija Alejandra, actualmente en etapa de indagación a la espera del dictamen pericial, por lo que solicitó su desvinculación.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01676-01 5 El Fiscal 66 Delegado ante los Jueces Penales Municipales pidió declarar improcedente la tutela frente a su despacho, por cuanto la noticia criminal No. 1100165000812021083 se encuentra archivada.
5 El Fiscal 66 Delegado ante los Jueces Penales Municipales pidió declarar improcedente la tutela frente a su despacho, por cuanto la noticia criminal No. 1100165000812021083 se encuentra archivada. Finalmente, La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 18 de junio de 2025 mediante la cual la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I solicitó la conversión en arresto de la multa interpuesta. Agregó que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que tanto la autoridad administrativa como la judicial garantizaron de manera plena el debido proceso. Ello, en la medida en que realizaron una valoración razonable de los elementos probatorios dentro del trámite incidental por incumplimiento de la medida provisional, valoración que fue expuesta en la parte considerativa de las providencias cuestionadas y que no resulta exagerada ni desproporcionada. La Comisaría Octava de Familia – Kennedy 1 impugnó la decisión, por cuanto el Tribunal no analizó la temeridad alegada y reiteró su solicitud de compulsa de copias al apoderado del accionante. El accionante también impugnó, insistiendo en la indebida
por cuanto el Tribunal no analizó la temeridad alegada y reiteró su solicitud de compulsa de copias al apoderado del accionante. El accionante también impugnó, insistiendo en la indebida valoración probatoria y señalando que el Tribunal no se pronunció sobreRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01676-01 6 la afectación a su mínimo vital derivada de las multas impuestas sin prueba suficiente. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la Comisaría Octava de Familia – Kennedy 1 y el accionante, se advierte de entrada que la decisión controvertida será ratificada, no por las mismas razones expuestas por el A quo, sino porque (i) no se satisface con el requisito de inmediatez ni subsidiariedad, (ii) la segunda multa interpuesta resulta razonable y (iii) no se configura temeridad, por las razones que se exponen a continuación. El accionante cuestiona que la Comisaría de Familia convocada le impuso dos multas que, en conjunto, ascienden a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por presuntamente haber incumplido en dos oportunidades la medida de protección M.P. -2021, decretada en favor de su expareja Cecilia María y de su hija Alejandra. Afirma que no existe prueba que demuestre tales incumplimientos y que, en consecuencia, no había fundamento para imponer dichas sanciones ni para ordenar su arresto. AUSENCIA DE INMEDIATEZ Respecto a la primera multa, revisado el expediente se advierte que,
había fundamento para imponer dichas sanciones ni para ordenar su arresto. AUSENCIA DE INMEDIATEZ Respecto a la primera multa, revisado el expediente se advierte que, la Comisaria convocada mediante decisión del 3 de mayo de 2022, declaró probado el primer desacato e impuso una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha decisión fue confirmada en consulta por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en providencia del 7 de septiembre de 2022, con la cual quedó zanjado el trámite.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01676-01 7 De ahí que, el reproche del accionante en torno a la valoración probatoria que realizó la Comisaria respecto al primer incumplimiento de la medida de protección y la imposición de dicha multa se torna improcedente por falta de inmediatez, toda vez que, ha pasado más de tres años desde los hechos cuestionados hasta la radicación de la acción de tutela el 3 de octubre de 2025, superando ampliamente el término de seis (06) meses que esta Corporación ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto la Sala advierte lo siguiente: (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta,
ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). En consecuencia, se observa que el accionante busca reabrir una discusión ya definida, lo cual es improcedente mediante este mecanismo excepcional, más aún cuando ha transcurrido un periodo excesivamente largo.
RAZONABILIDAD DE LA SEGUNDA MULTA INTERPUESTA.
Frente a la segunda multa, examinadas las piezas procesales, se advierte que la Comisaria de Familia accionada, mediante providencia del 18 de marzo de 2025, dio apertura a un segundo incumplimiento de la medida de protección y le impuso al accionante otra sanción económica equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado convocado mediante providencia del 19 de mayo de 2025.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01676-01 8 Para decretar probado el segundo incumplimiento e imponer la multa la Comisaria tomó en cuenta la declaración de la señora Cecilia
8 Para decretar probado el segundo incumplimiento e imponer la multa la Comisaria tomó en cuenta la declaración de la señora Cecilia María, la declaración del hoy accionante Juan Pablo -ambas declaraciones transcritas a lo largo de las consideraciones de la providencia del 18 de marzo de 2022y las siguientes pruebas documentales: Frente a dichas pruebas señaló que «dan cuenta de las agresiones verbales y psicológicas que ha propiciado el incidentado en contra de la incidentante». Por su parte, el Juzgado accionado en el trámite de consulta de dicha providencia manifestó: «Del anterior material probatorio, bien puede establecerse que la decisión adoptada por la Comisaria de Familia de declarar que el señor JUAN PABLO, incumplió la medida de protección impuesta el 30 de septiembre de 2021 tiene fundamento legal, factico y probatorio, si se tiene en cuenta que el agresor acepto los hechos motivo del presente incidente, eso, como quiera que, en diligencia de 6 de marzo de 2025, aquel indico que, “lo narrado por la señora Cecilia es cierto lo ocurrido el 18 de febrero de 2025, lo que pasa es los términos, yo le hice el redamo, Alejandra por el maquillaje es constante la grosería de Alejandra hacia mi lo de la plata de los libros es cierto, la manera me hizo el redamo en forma grosera le hale el cabello y si le di una cachetada, es cierto que intervino un conductor de una ruta de! colegio, la niña se bajó del taxi fue para el colegio y no fue más” (subrayado de importancia por el Juzgado); además de la versión rendida por la adolescente Alejandra, quien
es cierto que intervino un conductor de una ruta de! colegio, la niña se bajó del taxi fue para el colegio y no fue más” (subrayado de importancia por el Juzgado); además de la versión rendida por la adolescente Alejandra, quien refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron lasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01676-01 9 conductas de agresión física y psicológica ejercidas por el accionado en contra de aquella, lo que permite corroborar los hechos de violencia intrafamiliar enunciadas por la incidentante y que ciertamente generan una grave afectación en la integridad personal de la adolescente, quien tiene derecho a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia, con todo porque, dichas acciones no pueden convalidarse como pautas apropiadas de crianza o corrección de los hijos.» De lo expuesto, se desprende que la decisión cuestionada no configura vía de hecho, pues constituye un legítimo ejercicio de interpretación jurídica de la controversia, sustentada en los elementos de juicio analizados dentro del trámite , lo cual, no puede ser modificado por esta vía, máxime cuando no se advierte inconsistencia, desproporción o irracionalidad alguna que permita configurar la vía de hecho alegada. Por otra parte, se advierte que la pretensión del actor se encamina en imponer a las autoridades accionadas una determinada valoración probatoria con el fin de que coincida con la de la parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en
probatoria con el fin de que coincida con la de la parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta
reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su inconformidad frente a la actuación de la parte convocada carecen de la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01676-01 10 toda vez que, se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, relevando con ello la intención de utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, desconociendo su carácter subsidiario y autónomo. NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Frente al arresto ordenado se tiene que, ante el incumplimiento del accionante en el pago de las dos multas antes descritas, mediante providencias separadas del 18 de junio de 2025 la Comisaria convocada le solicitó al Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá la conversión de ambas multas en arresto. En atención a ello, el Juzgado convocado, mediante auto del 4 de agosto de 2025, ordenó el arresto del accionante por 21 días y expidió los oficios correspondientes. En el numeral 3° de cada providencia del 18 de junio de 2025 la Comisaria le informó al accionante que podía interponer recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 575 de 2000: Verificadas las piezas procesales, no se evidencia que el accionante haya interpuesto dicho recurso contra ninguna de las dos providencias.
reposición conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 575 de 2000: Verificadas las piezas procesales, no se evidencia que el accionante haya interpuesto dicho recurso contra ninguna de las dos providencias. Dicho actuar negligente demuestra un claro desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa, lo que evidencia el desconocimiento del carácter excepcional y residual de la tutela, razón por la cual no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituyeRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01676-01 11 una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022). INEXISTENCIA DE TEMERIDAD Ahora bien, la Comisaría Octava de Familia – Kennedy 1 impugnó la decisión argumentando que el Tribunal A quo no se pronunció frente a la temeridad que ella expuso en su respuesta, en la cual manifestó que: «la misma petición la hizo el señor JUAN PABLO en la acción de tutela que
conoció el JUZGADO 16 DE PEQUENAS CAUSAS Y COMPETENCIA
MULTIPLE DE BOGOTA D.C., con radicado No. 2025-01761, en la cual mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), NEGO la acción de tutela presentada por el mismo ACCIONANTE en la presente acción de tutela. Situación de la cual es conocedor el Dr. LEONEL, quien es apoderado del
(2025), NEGO la acción de tutela presentada por el mismo ACCIONANTE en la presente acción de tutela. Situación de la cual es conocedor el Dr. LEONEL, quien es apoderado del señor JUAN PABLO, en el proceso que se adelanta en este despacho, y quien es a la vez el apoderado en la presente acción de tutela». Revisada la acción de tutela presentada por el hoy accionante ante el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dentro del trámite No. 2025-01761-00 que obra en el expediente, se advierte que la misma no guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la que hoy es objeto de revisión. En primer lugar, no hay identidad de sujetos. La anterior acción de tutela fue interpuesta por el accionante en nombre propio y únicamente en contra de la Comisaria Octava de Familia de Kennedy 1, mientras que la presente el accionante la interpuso también en representación de su hijo y se dirige también contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. Segundo, los hechos son diferentes. En la anterior acción de tutela se dijo que:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01676-01 12 Tercero, las pretensiones son diferentes. En la anterior acción de tutela pidió que: En ese sentido, se descarta la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 alegada por la Comisaria accionada, y por ende, la compulsa de copias solicitada al apoderado del accionante. CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Decreto 2591 de 1991 alegada por la Comisaria accionada, y por ende, la compulsa de copias solicitada al apoderado del accionante. CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01676-01 13 sentencia del 20 de octubre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala