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CSJ - STC19343-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19343-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19343-2025 Radicación nº 44001-22-14-000-2025-10092-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 20 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela instaurada por Víctor Elías Saurith Nieto, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado nº 44001-31-03-001-202500077-00. ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES Del escrito de tutela se desprende que el accionante pretendió dejar sin efectos el auto del 21 de agosto de 2025 1 mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto, para que, en su lugar, se dé el trámite correspondiente. Asimismo, solicitó la protección de su

1 Archivo 07. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2025-00077-00.Radicado n° 44001-22-14-000-2025-10092-01 2 derecho de petición presuntamente vulnerado por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios. El tutelante indicó que en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Papelería y Miscelánea Macondo suministró a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios elementos de papelería, sin que esa entidad efectuara el pago correspondiente. Esto, lo llevó a presentar demanda ejecutiva contra la institución, asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. En dicho trámite el despacho convocado mediante auto del 14 de julio de 2025 2 rechazó la demanda al estimar que la entidad cuya ejecución se pretendía adelantar se encontraba en proceso de reestructuración. Inconforme con esto, el actor interpuso recurso de apelación el 23 de julio de 20253, remedio procesal que fue rechazado el 21 de agosto de 2025 por la autoridad judicial, al estimar que fue extemporáneo. A partir de esto, sostuvo que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho al negar la apelación, pues confundió la fecha en que se profirió la determinación del 14 de julio de 2025 con la fecha de su publicación, que fue el 21 de julio de 2025. Por lo que señaló un desconocimiento de lo previsto en los artículos 321 y siguientes del Código General

de julio de 2025 con la fecha de su publicación, que fue el 21 de julio de 2025. Por lo que señaló un desconocimiento de lo previsto en los artículos 321 y siguientes del Código General del Proceso, disposiciones que establecen el procedimiento relativo a la interposición y tramitación del recurso de apelación. 2 Archivo 03. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2025-00077-00.3 Archivo 05. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2025-00077-00.Radicado n° 44001-22-14-000-2025-10092-01 3 De otro lado, el actor manifestó que el 8 de agosto de 2025 presentó derecho de petición dirigido al hospital convocado, en el que solicitó la expedición de la certificación de los pagos efectuados a los acreedores externos desde el 1.º de enero de 2023 hasta el 8 de agosto de 2025. Pese a ese requerimiento, afirmó que la entidad vulneró los términos de respuesta y que la contestación fue incompleta, pues no informó el objeto de la obligación, las fechas de pago ni la identificación de las acreencias. Lo que vulneró su derecho de petición. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha presentó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de su actuación y remitió el expediente digital. Por su parte, la Contraloría General de la República solicitó su desvinculación. A su turno, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha expuso la crisis

legalidad de su actuación y remitió el expediente digital. Por su parte, la Contraloría General de la República solicitó su desvinculación. A su turno, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha expuso la crisis financiera que enfrenta y afirmó haber emitido respuesta de fondo, razón por la cual pidió declarar la improcedencia del amparo respecto de esa entidad.

SENTENCIA IMPUGNADA DE PRIMERA INSTANCIA E

IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió parcialmente el amparo, pues estimó que la respuesta del Hospital accionado fue incompleta, dado que de las piezas aportadas no se advirtió que la respuesta diera información al peticionario sobre el «objeto de estas obligaciones, la identificación de los actos administrativos y lo que respecta a señalar quienes sonRadicado n° 44001-22-14-000-2025-10092-01 4 acreedores internos y externos, conforme lo solicitado; o, si hay lugar o no a brindar esa información». Frente a los reproches dirigidos a la autoridad judicial, concluyó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, debido al silencio del actor respecto de la decisión que rechazó su recurso de apelación por extemporáneo. El tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Sostuvo que no se examinó de fondo la presunta vulneración atribuida al Juzgado y afirmó que el Hospital no cumplió lo ordenado respecto de «dar respuesta al derecho de petición incoado en los términos que lo exigió el TRIBUNAL SUPERIOR

Sostuvo que no se examinó de fondo la presunta vulneración atribuida al Juzgado y afirmó que el Hospital no cumplió lo ordenado respecto de «dar respuesta al derecho de petición incoado en los términos que lo exigió el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA» . Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo, para que se dé la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, pidió «se ordenar a la ESE Hospital nuestra señora de los remedios, el pago de las acreencias». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se confirmará el fallo de primera instancia, dado que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, conforme se procederá a explicar.

1. En lo relativo a los reproches formulados contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, se advierte que el accionante cuestiona la decisión del 21 de agosto de 2025 – notificada por estados el 22 de agosto de 2025 4que negó el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda (14 jul. 2025), al considerar que fue extemporáneo. Lo que resulta inaceptable a su juicio, dado 4 Tal como se evidencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/ get_file?uuid=7d247719-4f17-e839-a54e-1e0ed7f3208d&groupId=6098902Radicado n° 44001-22-14-000-2025-10092-01 5 que la alzada se interpuso en tiempo, de modo que debía dársele el trámite pertinente.

5 que la alzada se interpuso en tiempo, de modo que debía dársele el trámite pertinente. No obstante, la Corte aprecia que el convocante guardó silencio frente a dicha decisión, pese a contar con la posibilidad de interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Esto evidencia la incuria del libelista, por cuanto dejó pasar la oportunidad de controvertir oportunamente la determinación que ahora pretende cuestionar en esta sede. Asimismo, pone de manifiesto el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional propio de este trámite constitucional e impide un análisis de fondo de la situación planteada. En tal sentido, ha señalado esta Sala, «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su

propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021)

2. En lo que respecta a los argumentos del escrito impugnatorio dirigidos contra el Hospital accionado, se observa que el convocante afirmó que la institución «NO ha cumplido con la orden de tutela de dar respuesta al derecho de petición incoado en los términos que lo exigió el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA», con el propósito de sostener queRadicado n° 44001-22-14-000-2025-10092-01 6 la vulneración persiste y que, por tal motivo, debe otorgarse la acción de tutela.

Sin embargo, tales planteamientos tampoco tienen vocación de prosperidad, comoquiera que el resguardo ya fue otorgado respecto de las actuaciones de queja atribuidas a esa entidad convocada. En esta línea, conviene precisar que, si el actor estima que persiste una vulneración por el incumplimiento de la orden constitucional impartida, la impugnación no es el mecanismo adecuado para controvertir esa situación. Tales circunstancias deben ser puestas en conocimiento del juez que tramitó la salvaguarda en primera instancia, con el fin de que adelante el procedimiento de cumplimiento de lo ordenado, para lo cual puede acudir al

Tales circunstancias deben ser puestas en conocimiento del juez que tramitó la salvaguarda en primera instancia, con el fin de que adelante el procedimiento de cumplimiento de lo ordenado, para lo cual puede acudir al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3. En definitiva, se confirmará la decisión por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de 20 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicado n° 44001-22-14-000-2025-10092-01 7 partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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