CSJ - STC19344-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19344-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19344-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03467-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Dairo Jesús Pérez Sánchez, como representante legal de BPO Tecnologías S.A.S en Liquidación contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato No. 1100141-89-034-2025-02135-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor, en nombre propio y como representante legal y liquidador de BPO Tecnologías S.A.S. en liquidación,Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03467-01 2

solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia y la «proporcionalidad de las sanciones judiciales». Consideró que fueron vulnerados con el auto del 31 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó, en grado de consulta, la sanción de arresto de tres días y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado Treinta

de 2026, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó, en grado de consulta, la sanción de arresto de tres días y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Suba, por incumplir el fallo de tutela proferido a favor de Yuleidis Cervantes.

Pidió dejar sin efectos esa providencia y ordenar una nueva decisión que valore integralmente la imposibilidad económica alegada y el elemento subjetivo de la responsabilidad o, subsidiariamente, revocar la sanción. También solicitó que las acreencias laborales de Yuleidis Cervantes continúen siendo atendidas dentro del trámite de liquidación y ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes:

El 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Suba amparó parcialmente los derechos a la salud y al mínimo vital de Yuleidis Cervantes y ordenó a BPO Tecnologías S.A.S. garantizar su afiliación al sistema de salud, pagar los aportes faltantes desde julio de 2025 y cancelar los salarios causados después de la notificación del fallo.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03467-01 3

Ante el incumplimiento, se promovió incidente de desacato. El representante legal acreditó el pago de los aportes, pero admitió que los salarios seguían pendientes y alegó falta de recursos, para lo cual aportó un acta de

Ante el incumplimiento, se promovió incidente de desacato. El representante legal acreditó el pago de los aportes, pero admitió que los salarios seguían pendientes y alegó falta de recursos, para lo cual aportó un acta de disolución y certificaciones bancarias sin fondos.

El 15 de julio de 2026, el juzgado lo sancionó con arresto de tres días y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 31 de julio siguiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sanción, al considerar que no se había cumplido íntegramente la orden. Señaló que el pago de los aportes fue de manera irregular y tardía, que el acta de disolución «no tiene acreditado ningún trámite ante la Cámara de Comercio» y que las certificaciones bancarias «no corroboran que no se cuente con dineros incluso efectivo para los pagos ordenados en el fallo».

Según el accionante, el 3 de agosto de 2026 solicitó la inscripción del acta de disolución y liquidación ante la Cámara de Comercio de Bogotá.

En la tutela alegó defecto fáctico porque, a su juicio, se desestimaron sin justificación suficiente las pruebas sobre la situación económica de la sociedad y no se decretaron pruebas de oficio; defecto sustantivo, porque se aplicó el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 sin verificar el elemento subjetivo de la responsabilidad; y violación directa de la Constitución, por considerar desproporcionada una sanciónRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03467-01 4

subjetivo de la responsabilidad; y violación directa de la Constitución, por considerar desproporcionada una sanciónRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03467-01 4

de arresto derivada del incumplimiento de una obligación patrimonial.

Añadió que la sociedad no percibe ingresos desde marzo de 2025 y se encuentra en disolución y liquidación. También afirmó que en 2025 sufrió un infarto agudo de miocardio, circunstancia por la cual se considera sujeto de especial protección constitucional y estima desproporcionada la ejecución del arresto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se remitió a lo acreditado dentro del trámite de consulta del incidente de desacato y allegó el enlace de acceso al expediente.

El Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Suba hizo un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó negar el amparo. Señaló que valoró la totalidad de las pruebas aportadas por el incidentado y precisó que las manifestaciones y documentos relacionados con su estado de salud y la situación económica de la sociedad constituían hechos nuevos y sobrevinientes que no obraban en el expediente al momento de adoptar la decisión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no fue arbitraria. Señaló que el juzgadoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03467-01 5

El Tribunal negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no fue arbitraria. Señaló que el juzgadoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03467-01 5

accionado valoró expresamente las pruebas aportadas. Añadió que la discrepancia del accionante con esa valoración no configura un defecto fáctico y que, en sede de consulta, no correspondía al juez suplir mediante pruebas de oficio la carga probatoria del incidentado.

También estimó incumplido el requisito de subsidiariedad, pues la condición médica del actor solo fue planteada en la demanda de tutela y que ni esa circunstancia ni la inscripción del acta de disolución fueron sometidas al conocimiento del juez natural, a fin de que evaluara si procedía modificar, atenuar o inaplicar la sanción.

El accionante impugnó. Sostuvo que el Tribunal erró al calificar como sobrevinientes su condición de salud y la iliquidez de la sociedad, pues, según afirmó, ambas circunstancias fueron puestas en conocimiento del juez desde la contestación de la tutela primigenia y reiteradas durante el incidente. Añadió que el Tribunal mencionó, pero no aplicó, la excepción que permite al juez constitucional examinar la orden cuando su cumplimiento resulta imposible. A su juicio, ese supuesto se configura porque la sociedad no percibe ingresos desde marzo de 2025, sus cuentas no registran fondos y su disolución ya fue inscrita.

Asimismo, sostuvo que su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada del infarto

sociedad no percibe ingresos desde marzo de 2025, sus cuentas no registran fondos y su disolución ya fue inscrita.

Asimismo, sostuvo que su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada del infarto sufrido en 2025, imponía flexibilizar el análisis de subsidiariedad.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03467-01 6

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018).

En este asunto, el análisis se centra en el auto del 31 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción impuesta al accionante. Revisada la providencia, no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa por parte del despacho, pues dicha determinación contiene una motivación expresa, coherente y fundada en criterios normativos y probatorios suficientes, lo que descarta la configuración de una actuación caprichosa o arbitraria.

determinación contiene una motivación expresa, coherente y fundada en criterios normativos y probatorios suficientes, lo que descarta la configuración de una actuación caprichosa o arbitraria.

Para adoptar su decisión de sancionar a los tutelantes, el juzgado precisó el marco constitucional y legal aplicable, y recordó que el desacato procura asegurar la efectividad de las órdenes de tutela, de modo que «su contenidoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03467-01 7

sancionatorio sólo se predica de aquéllos que se niegan a obedecer las disposiciones de la sentencia»

Luego verificó que el incidentado había sido individualizado y notificado personalmente de los requerimientos previos, del auto de apertura y de las decisiones posteriores. Asimismo, examinó las pruebas allegadas al trámite, y se indicó que:

«desde el inicio del trámite hasta el auto sancionatorio, no ha cumplido a cabalidad la orden de tutela, es más, en el último escrito presentado en este trámite, el propio Pérez Sánchez aceptó que no le ha pagado los salarios adeudados sin ofrecer alguna fecha cierta en la cual va cumplir con el pago de los faltantes, lo que releva un comportamiento desobediente o desidioso frente al mandato de tutela.

Se precisa frente al pago de la seguridad social en salud ordenada, que si bien se acreditaron los pagos, ellos se hicieron de manera irregular y tardía, lo que le causó inconvenientes en la atención de salud de la demandante y su menor hija.

Si bien sobre los salarios adeudados manifestó que nadie está

ordenada, que si bien se acreditaron los pagos, ellos se hicieron de manera irregular y tardía, lo que le causó inconvenientes en la atención de salud de la demandante y su menor hija.

Si bien sobre los salarios adeudados manifestó que nadie está obligado a lo imposible y que la empresa no cuenta con recursos para su pago, allegando un acta de disolución de la misma, así como informes de cuenta bancaria sin fondos, ello no justifica con suficiencia el no pago de los salariales adeudados, en la medida que el acta de disolución no tiene acreditado ningún trámite ante la Cámara de Comercio, y las certificaciones bancarias, de suyo, no corroboran que no se cuente con dineros incluso efectivo para los pagos ordenados en el fallo.»

A partir de esas circunstancias, concluyó que se encontraba acreditado el desacato y que el arresto de tres días y la multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes se ajustaban a los límites previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03467-01 8

De lo anterior se desprende que el juzgado sí examinó la imposibilidad económica alegada por el sancionado, conjunto a los demás pronunciamientos que la sociedad tutelante incluyó en la respuesta remitida. Sin embargo, estimó que los elementos aportados no demostraban esa circunstancia, especialmente porque el propio incidentado reconoció el incumplimiento y no indicó una fecha cierta para satisfacer las obligaciones pendientes.

Los argumentos expuestos en la impugnación tampoco permiten arribar a una conclusión distinta. En efecto, la

reconoció el incumplimiento y no indicó una fecha cierta para satisfacer las obligaciones pendientes.

Los argumentos expuestos en la impugnación tampoco permiten arribar a una conclusión distinta. En efecto, la inscripción del acta de disolución ante la Cámara de Comercio de Bogotá tuvo lugar el 4 de agosto de 2026, esto es, con posterioridad a la providencia cuestionada, por lo que no podía exigirse al juzgado su valoración al momento de decidir.

Igual ocurre con la condición de salud del accionante. El juez constitucional de primer grado señaló que esa circunstancia y sus respectivos soportes no obraban en el incidente cuando se resolvió la consulta, y el impugnante no demostró lo contrario, pues, aunque anunció la contestación presentada dentro de la tutela inicial en la que afirma haber informado esa situación, no la aportó.

En este contexto, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues es el resultado de un ejercicio razonado de valoración probatoria y aplicación normativa, en el que el juzgado examinó el contenido de los elementos obrantes en el expediente, concluyendo de manera motivadaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03467-01 9

que se acreditó el incumplimiento de las órdenes impartidas y, por ende, la procedencia de la sanción confirmada.

Por lo anterior, no se vislumbra en la determinación censurada la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el juzgado accionado al resolver sobre la consulta de la sanción

censurada la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el juzgado accionado al resolver sobre la consulta de la sanción impuesta, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2026-03467-01 10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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