CSJ - STC19345-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19345-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19345-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01741-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 16 de junio del 2026 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Suramericana de Seguros S.A. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral bajo el radicado No. 1001-31-05-038-2021-00140-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La compañía accionante pretende que se deje sin efectos el numeral séptimo de la sentencia SL1558-2025 del 13 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión Laboral nº4 de la Sala de Casación Laboral, mediante el cual fue condenada en calidad de llamada en garantía.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01741-01 2
Del expediente objeto de tutela se extraen los siguientes hechos relevantes.
Leidy Alejandra Carreto Contreras promovió demanda contra el Fondo Nacional del Ahorro, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S. En ese trámite fueron vinculadas como llamadas en garantía la Compañía Mundial
Leidy Alejandra Carreto Contreras promovió demanda contra el Fondo Nacional del Ahorro, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S. En ese trámite fueron vinculadas como llamadas en garantía la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. La demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Fondo, entre el 7 de octubre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020, en calidad de trabajadora oficial. Sostuvo que fue despedida sin justa causa y que las empresas temporales actuaron únicamente como intermediarias, razón por la cual debían responder solidariamente por las obligaciones insolutas.
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, absolvió a las demandadas. Esa decisión fue confirmada el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la demandante.
Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, que fue decidido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Laboral de esta Corporación, en el sentido de casar la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, declaró la existencia de la relación laboral, condenó a las demandadas al pago de las acreencias dejadasRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01741-01 3
de percibir y a la reliquidación de prestaciones sociales, y declaró solidariamente responsables a las empresas de
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de percibir y a la reliquidación de prestaciones sociales, y declaró solidariamente responsables a las empresas de servicios temporales. Asimismo, en el numeral séptimo condenó a las llamadas en garantía.
Posteriormente, a solicitud de la demandante, la Sala de Casación Laboral adicionó y corrigió la sentencia mediante auto del 18 de marzo de 2026, en lo relacionado con la liquidación de la condena.
En ese contexto, la aseguradora tutelante sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de la póliza de seguro de cumplimiento nº. 2326566-4. A su juicio, el amparo únicamente cubría el incumplimiento de S&A en calidad de tomadora, y no el del Fondo como empleador directo, que fue el que dio lugar a la condena.
También alega la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la solidaridad y, con ella, la cobertura de la póliza se hizo extensivas a beneficios derivados de una convención colectiva de la que S&A no era parte.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Laboral defendió la legalidad de la sentencia cuestionada, informó que esta fue adicionada mediante el auto CSJ AL3128-2026.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01741-01 4
La Compañía Mundial de Seguros S.A. coadyuvó la solicitud de amparo. Señaló que fue condenada con fundamento en un razonamiento idéntico y sostuvo que la
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La Compañía Mundial de Seguros S.A. coadyuvó la solicitud de amparo. Señaló que fue condenada con fundamento en un razonamiento idéntico y sostuvo que la póliza por ella expedida únicamente cubría las prestaciones sociales de origen legal y los incumplimientos atribuibles al contratista, mas no las obligaciones a cargo del Fondo en calidad de empleador directo. Agregó que la Sala omitió verificar la vigencia de las pólizas frente al período de causación de las acreencias reconocidas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que la sentencia cuestionada era razonable, en tanto la Sala de Casación Laboral «estudió el acontecer fáctico, el ordenamiento normativo regulador y la jurisprudencia aplicable al asunto». Concluyó que los reparos de la tutelante reflejan una discrepancia interpretativa y probatoria que no puede ser debatida por vía de tutela.
La promotora impugnó esa decisión y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial. Añadió que el juez de primer grado se limitó a transcribir apartes de la providencia censurada, sin analizar si el incumplimiento atribuido al Fondo, en calidad de verdadero empleador, estaba comprendido dentro del riesgo asegurado. Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente horizontal, conforme al cual el seguro de cumplimiento únicamente se afectaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01741-01 5
cuando el incumplimiento es imputable al tomador de la
al cual el seguro de cumplimiento únicamente se afectaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01741-01 5
cuando el incumplimiento es imputable al tomador de la póliza y no a su beneficiario.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones que aquí se exponen, pues la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez.
Como lo ha dicho esta Corporación, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ STC10761-2020, STC108072021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). De no hacerlo, la injerencia constitucional es improcedente, pues, “(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).
En este asunto, la actuación que la accionante identifica como vulneradora es la sentencia SL1558 del 13 de mayo de 2025, específicamente su numeral séptimo,
otras).
En este asunto, la actuación que la accionante identifica como vulneradora es la sentencia SL1558 del 13 de mayo de 2025, específicamente su numeral séptimo, mediante el cual fue condenada como llamada en garantía.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01741-01 6
La solicitud de amparo se presentó el 3 de junio de 2026, es decir, 12 meses y 21 día después, lapso que supera ampliamente el término razonable establecido por la jurisprudencia.
Ciertamente, todos los reproches que alega la tutelante se enfilan contra esa providencia, pues: i) el defecto fáctico lo centra en la valoración que se hizo en la sentencia de casación laboral de la póliza de cumplimiento 2326566-4, ii) el defecto sustantivo, en la aplicación que en esa misma decisión se le dio al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y iii) el desconocimiento del recedente, en que a su parecer, se apartó de la regla que se extrae de otros pronunciamientos de la Sala accionada.
Esa conclusión no se desvirtúa con el argumento de la tutelante indicado en el escrito inicial, según el cual la sentencia solo adquirió firmeza una vez resulta la solicitud de corrección y adición en marzo de 2026, pues dicha petición fue formulada por la demandante y versó exclusivamente sobre la indemnización moratoria, esto es, no solo se trataba de una solicitud de su contraparte, sino que se refería a un aspecto completamente distinto del que ahora ella cuestiona en sede constitucional, por lo que no aparece
exclusivamente sobre la indemnización moratoria, esto es, no solo se trataba de una solicitud de su contraparte, sino que se refería a un aspecto completamente distinto del que ahora ella cuestiona en sede constitucional, por lo que no aparece justificación de la evidente tardanza con que interpuso la tutela, dado que el término razonable se contabiliza desde la providencia reprochada (SL1558-2025).Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01741-01 7
Entonces, comoquiera que la tutela carece del requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia recurrida, sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio del 2026 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01741-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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