CSJ - STC19346-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19346-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19346-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 Acumuladas n°. 25000-22-13-000-2025-00659-00 25000-22-13-000-2025-00660-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó la acción de tutela promovida en nombre de Fedco S.A. -en reorganizacióny Eisenband Gottlieb y Cía. S en C. y las formuladas por Rubén Darío Calle, Sandra Inés Pérez Villa, Laida Baracaldo, Paola Andrea Muñoz, Liliana González Benítez, Ana Sofía Novoa Vargas, Orlando Guerrero Garzón, Sneider Alberto Pinzón Murillo, Tatiana Muñoz y Natalia Cadavid en contra del Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Inspección 1° de Convivencia y Paz de aquella localidad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2022-00357-00.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada que dice actuar en nombre de Fedco S.A. -en
reorganizacióny Eisenband Gottlieb y Cía. S en C. reclama la protecciónRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 2 de los derechos fundamentales de esas sociedades a la libertad de empresa, debido proceso, trabajo, seguridad social y dignidad. Por otra parte, los demás accionantes, quienes alegan ser trabajadores de la empresa Procesos 2000 S.A.S., pretenden la salvaguarda de sus garantías constitucionales del trabajo, estabilidad laboral reforzada del prepensionado, seguridad social, pensión de vejez, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, protección del adulto mayor y confianza legítima.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Banco Davivienda S.A. promovió un juicio de restitución de inmueble arrendado en contra de Procesos 2000 S.A.S. – En reorganización1, con el fin de declarar terminado el contrato de leasing financiero celebrado sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1843843 y obtener su restitución material, que culminó con la sentencia dictada el 5 de mayo del 2023 2 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, el Juzgado ordenó a la sociedad demandada restituir el inmueble en los 6 días siguientes a la ejecutoria del fallo y, en
demanda. En consecuencia, el Juzgado ordenó a la sociedad demandada restituir el inmueble en los 6 días siguientes a la ejecutoria del fallo y, en caso de incumplimiento, comisionó para la entrega a la Inspección de Policía del Municipio de Funza. 2.2. En virtud de lo anterior, el 9 de noviembre del 2023, el Juzgado expidió y envió el despacho comisorio 5203, respecto de la cual el 1 Archivo «0006Demanda».2 Archivo «0027Sentencia».3 Archivo «0051DespachoComisorio20220035700».Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 3 apoderado de la parte accionada pidió su devolución 4, comoquiera que, a su juicio, el fallo que puso fin a la controversia no se encontraba en firme, en atención a la presentación de un incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio. 2.3. El 6 de mayo del 2024 5, el Inspector Primero de Policía de Funza solicitó precisar « si la sentencia que dio origen al despacho comisorio número 520 del 9 de noviembre de 2023 se encuentra en firme y no hay recurso de apelación pendiente de resolución», sobre lo que la autoridad judicial accionada indicó, en auto del 23 de julio del 20246, que «hasta tanto no haya una orden contraria por parte del despacho, la sentencia se debe ejecutar con premura y diligencia, en otras palabras, la orden de entrega debe ejecutarse sin más miramientos y a la mayor brevedad posible».
contraria por parte del despacho, la sentencia se debe ejecutar con premura y diligencia, en otras palabras, la orden de entrega debe ejecutarse sin más miramientos y a la mayor brevedad posible». 2.4. El 25 de septiembre del 20247, la liquidadora de Procesos 2000 S.A. informó el inicio del trámite de liquidación judicial de los bienes de esa sociedad por parte de la Superintendencia de Sociedades (auto 426001697 del expediente de radicado 63553). 2.5. El 24 de octubre del 20248, la Inspección Primera de Policía de Funza devolvió al Juzgado de origen el despacho comisorio, teniendo en cuenta que «no se ha recibido respuesta del oficio (…) de fecha Mayo 6 de 2024 por parte del Juzgado comitente». 2.6. El 8 de noviembre posterior, la liquidadora pidió suspender la orden de restitución del inmueble 9, puesto que, « de llegar a practicarse en estos momentos, generaría naturalmente el fracaso total de la oportunidad de salvar la empresa y siendo competencia del Juez del Concurso en la que conforme al artículo 4 Archivo «0056SolicitudDevolucionDespachoComisorio».5 Archivo «0061OficioConsultaSentencia».6 Archivo «0063AutoReiteraComision».7 Archivos «77CorreoNotificacion20200035700» y «81OficioJuzgadosCivilesCircuitoFunza».8 Archivo «85CorreoRegresaComisionSinTramitar».9 Archivo «87CorreoSuspensionOrdenEntrega20220036700».Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 4 5° de la Ley 1116, es la encargada de hacer efectivo los principios de protección» de la sociedad.
4 5° de la Ley 1116, es la encargada de hacer efectivo los principios de protección» de la sociedad. 2.7. El 21 de noviembre del 2024 10, el Juzgado censurado profirió auto, en el que, por un lado, ordenó remitir copia del expediente al juez concursal, «como quiera que el presente asunto se trata de un proceso verbal que se encuentra terminado», y, por el otro, comisionó nuevamente a la Inspección de Policía del Municipio de Funza, a fin de que procediera con la entrega del inmueble, despacho que se elaboró el 25 de abril del 2025 (oficio 015). 2.8. El 4 de septiembre del 202511, la autoridad comisionada avocó conocimiento del asunto y fijó para el 24 de septiembre de 2025 la diligencia de entrega. 2.9. El 22 de septiembre del 2025, Procesos 2000 S.A.S. solicitó a la Inspección suspender la restitución de inmueble 12, porque: i) en el bien había maquinaria industrial especializada que requiere personal calificado para su desmonte; y ii) la sociedad tiene 84 trabajadores activos, entre los cuales se encuentran varias madres cabeza de familia, cuya subsistencia y mínimo vital dependen del empleo derivado del inmueble.
3. La abogada que dice representar a Fedco S.A. -en reorganizacióny Eisenband Gottlieb y Cía. S en C. asevera que, de materializarse la restitución del predio, se terminaría con cualquier posibilidad de recuperación empresarial de la empresa Procesos 2000 S.A.S., ya que su
restitución del predio, se terminaría con cualquier posibilidad de recuperación empresarial de la empresa Procesos 2000 S.A.S., ya que su traslado abrupto no es posible, por cuanto se requiere la adecuación de una nueva instalación y la obtención de permisos y licencias que avalen la nueva locación en que funcionaría la empresa. Por tanto, considera que es 10 Archivo «94AutoOrdenaElaboracionOficios».11 Archivo «CUADERNILLO (1) DC 015-2025 JCC FUNZA_0001», pág. 18.12 Archivo «CUADERNILLO (1) DC 015-2025 JCC FUNZA_0001», pág. 115.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 5 necesario suspender la diligencia de entrega, con el fin de que se adelanten todas las gestiones necesarias para su traslado o adquisición del fundo. Afirma que existen derechos de mayor jerarquía a los discutidos en el proceso de restitución y que se modificaron de manera abrupta las condiciones previamente establecidas, sobre las cuales se habían estructurado expectativas legítimas para la recuperación de la empresa a través de un proceso de reorganización. Ello, en atención a que, a pesar de la existencia de un trámite de liquidación, la sociedad cuenta con un permiso temporal para continuar con el desarrollo del objeto social, el cual debe acompasarse con la orden de restitución, «acoplándose esta al cumplimiento de las etapas procesales propias del proceso de liquidación judicial de la sociedad Procesos 2000 SAS». De manera que, a su juicio, la orden de restitución se efectuó sin
cumplimiento de las etapas procesales propias del proceso de liquidación judicial de la sociedad Procesos 2000 SAS». De manera que, a su juicio, la orden de restitución se efectuó sin otorgar un plazo de transición razonable, sin prever medidas de adaptación y sin considerar los efectos negativos que la decisión ocasiona en la esfera de los derechos fundamentales de los accionantes y trabajadores de la referida sociedad. 3.1. Por otra parte, Rubén Darío Calle aseveró ser prepensionado y, por ende, conseguir otro empleo «sería extremadamente difícil. Los empleadores prefieren personas más jóvenes, y nosotros ya no tenemos la misma energía ni las mismas oportunidades de cuando éramos jóvenes ». Aduce que, si se concreta la entrega del bien, no podrá completar las semanas de cotización, quedará en total desamparo y su dignidad como adulto mayor será gravemente vulnerada. 3.2. Sandra Inés Pérez Villa, Laida Baracaldo, Paola Andrea Muñoz, Liliana González Benítez, Ana Sofía Novoa Vargas, Orlando Guerrero Garzón, Sneider Alberto Pinzón Murillo, Tatiana Muñoz y Natalia CadavidRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 6 afirmaron que son trabajadores con diferentes tipos de discapacidad, por lo que conseguir y mantener un empleo es más difícil que para otras personas, de manera que perder su trabajo a consecuencia de las decisiones de las autoridades accionadas sería especialmente grave.
4. Por lo anterior, piden que se ordene a las autoridades accionadas suspender la diligencia de entrega.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza defendió la
4. Por lo anterior, piden que se ordene a las autoridades accionadas suspender la diligencia de entrega.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza defendió la legalidad de las providencias tomadas en el curso del juicio 2022-0035700. Además, afirmó que no ha recibido solicitud alguna de suspensión del trámite por parte de la demandante ni de la Superintendencia de
Sociedades.
2. La Inspección Primera de Policía de Funza informó que la diligencia de entrega no se concretó el pasado 24 de septiembre del 2025, porque advirtió la necesidad de requerir al juez del concurso para que precisara si la comisión judicial debía suspenderse en virtud de las órdenes impartidas, a fin de « pronunciarse respecto de las oposiciones presentadas en el marco de la diligencia de comisión que dio origen a la presente acción».
3. La Superintendencia de Sociedades alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos de la tutela se relacionan con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y con el Banco Davivienda.
No obstante, manifestó que el desalojo de la empresa en el inmueble actual puede tener unos efectos que perturban de manera directa las dos posibilidades proyectadas por los accionistas y la liquidadora para permitir la continuidad de la empresa y, además, puede acelerar el deterioro de losRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 7 activos, situación que podría truncar lo avanzado en el proceso de
7 activos, situación que podría truncar lo avanzado en el proceso de liquidación judicial, teniendo en cuenta que los avalúos frente a los que se corrió traslado corresponden a una empresa en marcha.
4. Banco Davivienda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto la supuesta afectación es consecuencia de la terminación de un contrato de leasing y de un proceso judicial válido. Aseguró que las garantías de estabilidad laboral reforzada corresponden exclusivamente al empleador y no pueden trasladarse al tercero propietario, que únicamente ejerce legítimamente su derecho de dominio reconocido por sentencia judicial.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto la Inspección de Policía decidió suspender la entrega el 24 de septiembre del 2025, con el propósito de aguardar las manifestaciones de la Superintendencia de Sociedades en torno a si debía o no realizar la diligencia con ocasión del trámite de reorganización empresarial, precisando que, una vez obtuviera el referido pronunciamiento, procedería a solventar la proposiciones que en igual sentido fueron presentadas en esa fecha. Por tanto, el asunto estaba pendiente de definición por la autoridad de conocimiento, por lo que no era dable someterlo al escrutinio del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN La abogada que dice representar a Fedco S.A. -en reorganizacióny Eisenband Gottlieb y Cía. S en C. censuró que se desconociera que laRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados
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Eisenband Gottlieb y Cía. S en C. censuró que se desconociera que laRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 8 acción de tutela se promovió como un mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida del empleo de las personas en condición de discapacidad y prepensionados, por cuanto el cierre de la empresa impediría la continuidad laboral y el pago de sus salarios. Reprochó que no se tuviera en cuenta que la referida diligencia, aun suspendida temporalmente, sigue vigente y puede reanudarse en cualquier momento, razón por lo que la amenaza persiste. Además, alegó que el Tribunal omitió pronunciarse en torno a la prevalencia del régimen especial de insolvencia empresarial y liquidación judicial sobre los procedimientos ordinarios, conforme lo dispone la Ley 1116 de 2006.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por falta de legitimación por activa.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-202313, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los
providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección 13 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 9 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que … podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales losRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 10 facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ , STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder
improcedente la tutela (CSJ , STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela14. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho
apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos 14 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.15 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 11 permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción16. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente,
2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que … en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, 16 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 12 STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos
12 STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada ; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de
vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada ; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se resalta). 2.5. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que la abogada impugnante allegó dos poderes para representar a Fedco S.A. -en reorganizacióny Eisenband Gottlieb y Cía. S en C., no obstante, estos no precisan los derechos presuntamente vulnerados, ni el proceso criticado, ni la providencia o actuaciones objeto de reproche, asíRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 13 como tampoco hacen alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que originó los mandatos, de manera que no son especiales. Así las cosas, como los poderes presentados no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por ausencia del requisito referido.
3. A lo anterior se suma que los accionantes no están facultados para acudir a esta sede , toda vez que no acreditaron ser partes ni terceros
por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por ausencia del requisito referido.
3. A lo anterior se suma que los accionantes no están facultados para acudir a esta sede , toda vez que no acreditaron ser partes ni terceros reconocidos en el proceso criticado (rad. 2022-00357-00) y, por tanto, no pueden cuestionar las decisiones allí emitidas, pues, como se indicó, son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las determinaciones proferidas en los juicios correspondientes. En ese sentido, esta Sala ha señalado que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). Negrilla fuera de texto.
4. Lo expuesto, sin perjuicio de señalar que, el 24 de septiembre del 2025, la Inspección Primera de Policía de Funza suspendió la diligencia de entrega, para surtir unas gestiones y atender unas peticiones 17, de manera que la salvaguarda propuesta tampoco superaría el requisito de 17 Se fijó fecha para llevar a cabo audiencia par el día 23 de octubre del 2025. No obstante, el 22 de
que la salvaguarda propuesta tampoco superaría el requisito de 17 Se fijó fecha para llevar a cabo audiencia par el día 23 de octubre del 2025. No obstante, el 22 de octubre del 2025, la Inspectora resolvió « suspender la diligencia continuación de Entrega, despacho comisorio No. 015-2025 PROCESO 252863103001-2022-00357-00 ejecutivo singular Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza» para «asistir virtualmente a la diligencia el día 05 de noviembre a las 10:00 am fijado por la Superintendencia dentro de este caso a fin de enterarnos de las decisiones respecto de la solicitud hecha y conforme las resultas de dicha audiencia se fijará fecha de continuación o no». Archivo «CUADERNILLO (0) DC 015-2025 JCC FUNZA», pág. 21.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 14 subsidiariedad, dado que la autoridad censurada aún no ha decidido las solicitudes de suspensión de la audiencia bajo las consideraciones que hoy traen de presente los accionantes, así como tampoco ha dado curso a las oposiciones presentadas, por lo que la acción constitucional es improcedente, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta instancia « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter
acudir a esta instancia « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga» (CSJ, STC5325-2019) y porque «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver cita en CSJ STC1544-2023). Máxime que, como lo ha sostenido la Sala, la acción de tutela no es procedente para pedir la suspensión de una diligencia de entrega, cuando esta es «el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (Ver cita en CSJ, STC038-2020).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 15
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00658-01 y acumulados 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala