CSJ - STC19346-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19346-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19346-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00591-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de agosto de 2026, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Argelio Melendez Ahumedo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio radicado 13836-40-89-002-2014-00014-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutelaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00591-01 2 judicial efectiva, protección de la familia y de las personas mayores. Los estimó vulnerados con la sentencia de 23 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco confirmó la decisión que accedió a la reivindicación del inmueble que habita.

Carlos Tejedor Medrano promovió proceso reivindicatorio contra el accionante respecto del predio denominado Villa Alexandra o Parcela 113, identificado con

reivindicación del inmueble que habita.

Carlos Tejedor Medrano promovió proceso reivindicatorio contra el accionante respecto del predio denominado Villa Alexandra o Parcela 113, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-43811 y ubicado en el sector de Membrillal, en Turbaco.

El demandado se opuso y formuló las excepciones de «falta de eficacia del título con el cual se pretende reivindicar» y «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria ». En sentencia de 16 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco las declaró no probadas, negó la tacha de los testigos del demandante, accedió a las pretensiones y ordenó restituir el inmueble dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria.

El demandado apeló y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco confirmó la decisión el 23 de julio de

2025. El 16 de octubre de 2025 negó por improcedente la solicitud de aclaración formulada por su apoderado, al estimar que no señalaba expresiones ambiguas de la parte resolutiva, sino su inconformidad con la motivación.

Devuelto el expediente, el juzgado de primera instancia dispuso, el 29 de abril de 2026, obedecer y cumplir loRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00591-01 3 resuelto por el superior y comisionó al alcalde municipal de Turbaco para hacer efectiva la restitución.

El accionante atribuye a los juzgadores un defecto fáctico porque sostiene que dieron pleno valor a la Escritura

3 resuelto por el superior y comisionó al alcalde municipal de Turbaco para hacer efectiva la restitución.

El accionante atribuye a los juzgadores un defecto fáctico porque sostiene que dieron pleno valor a la Escritura Pública 66 de 13 de febrero de 2006 de la Notaría Única de Turbaco, cuya aclaración fue suscrita por Carlos del Río Viáfora sin ser titular del derecho, catorce años después de la muerte del propietario inscrito y sin trámite sucesoral.

Añade que no valoraron adecuadamente las pruebas de la posesión que afirma ejercer desde 1998, en particular, los testimonios allí recaudados y los documentos relativos a los servicios públicos del predio. Aduce que, por esa razón, tampoco declararon la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y desatendieron su condición de adulto mayor de 84 años que reside allí con su familia.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y el auto de 16 de octubre de 2025 mediante el cual se negó la solicitud de aclaración. También pidió ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco emitir un nuevo fallo que valore conjuntamente las pruebas aportadas y a la alcaldía o a la inspección de policía abstenerse de practicar la diligencia de desalojo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00591-01

4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco indicó que conoció del asunto en segunda instancia, resolvió la

4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco indicó que conoció del asunto en segunda instancia, resolvió la apelación y devolvió el expediente al juzgado de origen. Señaló que el desacuerdo del accionante con lo decidido no configura, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales y remitió el enlace del expediente.

La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, en el cargo desde el 22 de mayo de 2026, manifestó que no podía controvertir los argumentos dirigidos contra la decisión adoptada en su oportunidad por ese despacho y remitió el enlace del proceso.

El Juzgado Séptimo Civil Munici pal de Cartagena informó que allí cursó el proceso de entrega material del tradente al adquirente radicado 2006-00474-00, promovido por Carlos Tejedor Medrano contra Jesús del Carmen Tous Muentes. Precisó que el expediente físico se encuentra en el Archivo Central Seccional de Bolívar y que solicitó su remisión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo porque concluyó que las autoridades accionadas valoraron el título del reivindicante, la prueba trasladada, los testimonios, la promesa de compraventa de 2002 y los recibos de servicios públicos. Asimismo, estimó que resolvieron de forma expresa y motivada la prescripción extintiva y la tacha de testigos, porRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00591-01 5 lo que lo planteado por el accionante corresponde a una discrepancia con decisiones razonables.

5 lo que lo planteado por el accionante corresponde a una discrepancia con decisiones razonables.

El accionante insistió en sus reproches. Afirmó que el Tribunal se limitó a reproducir las conclusiones de los jueces censurados, sin efectuar un examen autónomo. También señaló que el fallo es contradictorio respecto de la prescripción extintiva y que no ponderó su condición de sujeto de especial protección. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado, aunque por razones distintas, pues la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, de acuerdo con el cual, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC10761-2020, STC108072021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras).

El reproche del accionante recae sobre la sentencia de 23 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco confirmó la decisión que accedió a la reivindicación del predio Villa Alexandra, pues a esa providencia atribuye el defecto fáctico consistente en haber dado valor a la Escritura Pública 66 de 13 de febrero de 2006 y no haber apreciado en su alcance las pruebas de la posesión que afirma ejercer desde 1998.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00591-01 6

y no haber apreciado en su alcance las pruebas de la posesión que afirma ejercer desde 1998.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00591-01 6 El término no puede contabilizarse desde el auto del 29 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco obedeció lo resuelto por el superior, pues esa providencia se limitó a disponer el cumplimiento de la sentencia y a comisionar la diligencia de entrega, sin adoptar una nueva determinación sobre la controversia.

Tampoco la inminencia del desalojo permite desplazar ese hito temporal, ya que la diligencia de entrega es consecuencia de la sentencia cuestionada y es de esta de la que el gestor deriva la vulneración alegada, pues allí se confirmó la reivindicación y se desestimaron las excepciones de falta de eficacia del título y de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.

Sobre el particular, esta Corte también ha precisado:

«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC10495-2017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC190132025, STC4427-2026).

de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC190132025, STC4427-2026).

La condición de adulto mayor del accionante tampoco justifica la tardanza, pues estuvo asistido por apoderado judicial durante el proceso reivindicatorio y en esta acción, sin que expusiera alguna circunstancia que explicara por qué acudió al amparo más de nueve meses después de quedar enRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00591-01 7 firme la decisión cuestionada, si se tiene en cuenta el cómputo desde el auto del octubre de 2025 que negó la aclaración de la sentencia reprochada.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero por falta de inmediatez, sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2026, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero por las razones antes explicadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero por las razones antes explicadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00591-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-10-05

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