CSJ - STC19347-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19347-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19347-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00632-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo promovido por Unión de Droguistas -UNIDROGAS S.A.S.- contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los
siguientes hechos relevantes: 2.1. SOLUCIONES COMERCIALES Y CONSTRUCTIVAS S.A.S. promovió una demanda de regulación del canon de arrendamientoRadicación nº. 13001-22-13-000-2025-00632-01 2 de local comercial contra Unión de Droguistas -UNIDROGAS S.A.S.-1, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Municipal de Cartagena el 24 de mayo de 20232. 2.2. El 21 de febrero de 2023, la parte demandada contestó y propuso la excepción de mérito denominada «inexistencia de causal para demandar»3.
de mayo de 20232. 2.2. El 21 de febrero de 2023, la parte demandada contestó y propuso la excepción de mérito denominada «inexistencia de causal para demandar»3. 2.3. El 13 de junio de 2024, el Juzgado decretó, entre otras, la prueba pericial pedida en la demanda y en su contestación, para establecer «el grado de rentabilidad del inmueble», y escogió al perito4. 2.4. El 20 de junio de 2024, dado que el perito inicial no aceptó la designación, el despacho seleccionó de la lista de auxiliares de la justicia a Orlando Enrique Jimeno Gómez 5, quien, en comunicación posterior, accedió al nombramiento. Esa decisión no fue recurrida. 2.5. El 11 de julio de 2024 se allegó al despacho el informe pericial6, del cual se ordenó correr el traslado respectivo el 22 de julio siguiente 7. Durante el término concedido, la tutelante guardó silencio, siendo objetado únicamente por la parte actora, argumentando que el perito no era idóneo y que su concepto contenía yerros8; en sustento, aportó un dictamen pericial rendido por Rafael Alfonso Carazo Lambis, en el que se estableció que el valor del canon debía ser $10.124.200,329. 2.6. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 27 de agosto de 2024, el Juzgado Municipal dictó sentencia, mediante la cual accedió a
1 Archivo «01Demanda.pdf», de la carpeta «13001400300220230006000». 2 Archivo «04AutoAdmite.pdf», ibidem. 3 Archivo «06ContestacionDemanda.pdf», ibidem. 4 Archivo «08AutoConvocaAudiencia», ibidem. 5 Archivo «12AutoNombraNuevoPerito.pdf», ibidem. 6 Archivo «15InformePerito.pdf», ibidem. 7 Archivo «16CorreTrasladoReprogramaAudiencia.pdf», ibidem. 8 Archivo «17SolicitudObjecionDictamen.pdf», ibidem. 9 Ibidem.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00632-01 3 las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, tuvo en cuenta ambos dictámenes, evidenciando una diferencia entre uno y otro que ascendía a $5.314.005 y que dicha suma dividida entre dos equivalía a $2.657.002, valor que adicionado al monto actual del arrendamiento -$3.790.408arrojó un total de $6.447.410 más IVA, cantidad que fue declarada en el fallo como canon de arrendamiento mensual10. Esa decisión fue recurrida por ambas partes. La demandante reparó frente al monto del canon y dijo que sustentaría en la oportunidad correspondiente. La tutelante expuso en la diligencia sus reparos concretos, también referidos al valor fijado y a la forma cómo fue calculado, por cuanto -a su juicio- « debió tenerse más en cuenta el peritaje del auxiliar de la justicia que el despacho nombró para ello », siendo improcedente apreciar la experticia allegada por la actora dado que no era imparcial, pues
calculado, por cuanto -a su juicio- « debió tenerse más en cuenta el peritaje del auxiliar de la justicia que el despacho nombró para ello », siendo improcedente apreciar la experticia allegada por la actora dado que no era imparcial, pues «existe un vínculo contractual entre ellos y, por supuesto, él iba a presentar un peritaje mucho más alto », sumado a que el método utilizado « no tiene en cuenta la situación actual del mercado »; además, cuestionó que se tomara « una suma medianera la diferencia entre un peritaje y otro y el desconocimiento del acuerdo al cual habían llegado las partes desde el inicio del contrato ». Seguidamente, el Juzgado concedió los recursos interpuestos11. 2.7. El 18 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena admitió las apelaciones y corrió traslado para su sustentación12. 2.8. El 3 de marzo de 2025, la demandante allegó su fundamentación, en la cual sostuvo que no podía otorgarse validez al dictamen pericial rendido por Orlando Enrique Jimeno Gómez, por cuanto no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General 10 Minuto 48:40 del archivo «21GrabacionAudiencia3.mp4», ibidem. 11 Archivo «21GrabacionAudiencia3.mp4», ibidem. 12 Archivo «08AutoReponeAdmiteApelación.pdf» del cuaderno de segunda instancia.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00632-01 4 del Proceso y «no cumplía los requisitos de idoneidad, fundamentación e imparcialidad». En consecuencia, afirmó que debía considerarse el dictamen
4 del Proceso y «no cumplía los requisitos de idoneidad, fundamentación e imparcialidad». En consecuencia, afirmó que debía considerarse el dictamen aportado por ella, frente al cual resaltó que, ni en el término del traslado, ni en el interrogatorio « se avizoró reclamo alguno respecto de la idoneidad, imparcialidad y fundamentación del informe pericial», razón por la cual debió ser acogido en su totalidad13. Dicha sustentación se fijó en lista del 6 al 12 de marzo de 2025 14, término durante el cual la demandada guardó silencio15.
2.9. El 8 de septiembre de 2025 , el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena declaró desierto, por falta de sustentación, la alzada interpuesta por el apoderado de la tutelante16. En la misma fecha, dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual modificó parcialmente lo resuelto por el a quo en lo relativo al canon de arrendamiento, valor que fue establecido con base en el dictamen pericial aportado por la demandante en $10.124.200,32 más IVA, excluyéndose lo señalado por el perito designado por el Juzgado, toda vez que «no se acreditó con suficiencia la idoneidad (…) para conceptuar sobre el tema específico»17. 13 Archivo «12SustentacionRecurso.pdf», ibidem.
14 Archivo «13FijacionEnLista010.pdf», ibidem. 15 Archivo «14PaseAlDespacho.pdf», ibidem. 16 Archivo «15AutoDeclaraDesiertoRecursoUNIDROGAS.pdf», ibidem. 17 En sustento determinó que: «… el perito designado por el despacho, para calcular el valor del canon mensual del local comercial dio aplicación a una Ley que regula exclusivamente el arrendamiento de vivienda urbana, es decir, en este caso no era aplicable el método escogido por este. Amén de lo anterior, encuentra este fallador de segunda instancia que como lo pone de presente la parte apelante, no se parte en este dictamen de un sustento objetivo en relación con el valor comercial del inmueble, pues se limita a tomar el doble del avalúo catastral sin fundamentar o explicar porque adopta ese límite máximo y no otro inferior … … observa este estrado judicial que reconoció el ingeniero JIMENO GOMEZ al responder el interrogatorio realizado en la audiencia por los apoderados de las partes, en relación con su experiencia como perito avaluador que, anteriormente se podía ser tener tal calidad, sin llenar tantos requisitos pero que como la ley va cambiando, en la actualidad, para ser avaluador se debe cumplir con unos requisitos y certificaciones que él no tiene, vale decir, no cuenta con inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA. Además de ello, al ser consultado sobre cuantos peritajes para procesos de este tipo ha realizado en su carrera profesional, contestó que de estos sobre fijación de canon, como
dos o tres, sin embargo, revisada la relación de peritajes presentados ante otros juzgados, aportadaRadicación nº. 13001-22-13-000-2025-00632-01 5
3. La tutelante aduce que la decisión del ad quem se fundamentó en la falta de idoneidad del perito designado por el Juzgado de primera instancia -Orlando Jimeno Gómez-, motivo por el cual reprocha al estrado de primera instancia, en cuanto le correspondía garantizar que el perito seleccionado cumpliera los requisitos exigidos.
De otro lado, cuestiona la sentencia de segunda instancia, porque le otorgó validez al dictamen pericial aportado por la parte demandante con la objeción presentara al informe inicial -perito Rafael Alfonso Carazo Lambis-, a pesar de que este no era imparcial, dado que fue contratado y pagado por la demandante.
4. Con base en lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, por el nombramiento de una persona no idónea para rendir el peritaje, así como del fallo de segunda instancia, porque la experticia considerada para establecer el valor de canon de arrendamiento carece de imparcialidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que, si la parte actora consideraba que el perito designado no era idóneo, debió manifestarlo durante el traslado del dictamen, pero no lo hizo. para acreditar experiencia en el referido dictamen, no se registra que entre los procesos donde ha prestado sus servicios profesionales, se encuentre el de regulación de canon de arrendamiento de local comercial. Por consiguiente, no se acreditó con suficiencia la idoneidad por parte del señor perito para
prestado sus servicios profesionales, se encuentre el de regulación de canon de arrendamiento de local comercial. Por consiguiente, no se acreditó con suficiencia la idoneidad por parte del señor perito para conceptuar sobre el tema específico, ya que manifestó no contar con requisitos y certificaciones exigidas para desarrollar esta labor y tampoco acreditó haber elaborado dictamen de la misma naturaleza en procesos adelantados por otros juzgados. Por lo hasta aquí discurrido, encuentra esta dispensadora de justicia que le asiste vocación de prosperidad al recurso de apelación impetrado por la apoderada del demandante en lo que tiene que ver con los reparos al dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia y en tal medida, para tales efectos, se deberá tener en cuenta solo el dictamen elaborado por el perito RAFAEL ALFONSO CARAZO LAMBIS, en lo tocante a la fijación del canon de arrendamiento del local comercial objeto de esta demanda» (Frente al cual, previamente, Juzgado había analizado la idoneidad de su informe). Archivo «16Sentencia2aInstancia.pdf» de la carpeta de segunda instancia.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00632-01 6
2. SOLUCIONES COMERCIALES Y CONSTRUCTIVAS S.A.S. afirmó que la tutelante no utilizó los medios de defensa que tuvo a su alcance, porque la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia fue declarada desierta. Además, tachó la actuación de la gestora como temeraria, pues previamente había instaurado una acción de tutela con el mismo fin (rad.
2024-00353-00).
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo solicitado, porque el
pues previamente había instaurado una acción de tutela con el mismo fin (rad. 2024-00353-00).
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo solicitado, porque el abogado tutelante no allegó poder especial que lo habilitara para presentar la tutela de la referencia.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado accionante señaló que, por acta 242 del 7 de noviembre de 2019 de la Junta Directiva, inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, se le confirieron las facultades para representar judicialmente a la sociedad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Previo a decidir, la Sala estima pertinente señalar que con la tutela se allegó el certificado de existencia y representación legal de UNIÓN DE DROGUISTAS S.A.S. UNIDROGAS S.A.S., expedido el 2 de mayo de 2025, en cuyo capítulo de «REPRESENTACIÓN LEGAL» se estableció que el abogado tutelante estaba facultado para « llevar la representación legal de laRadicación nº. 13001-22-13-000-2025-00632-01 7 sociedad en todos los procesos judiciales y/o administrativos en que se debatan o controviertan los derechos de Unión Droguistas S.A.».
Así las cosas, dado que, como consta en dicho documento, al profesional del derecho que impulsó este trámite constitucional se le
controviertan los derechos de Unión Droguistas S.A.». Así las cosas, dado que, como consta en dicho documento, al profesional del derecho que impulsó este trámite constitucional se le designó como representante legal judicial, se aceptará su legitimación en la causa por activa18.
3. Ahora bien, centrado el estudio en los reproches expuestos frente a la designación del perito Orlando Enrique Jimeno Gómez por parte del Juzgado Municipal y lo relativo a la imparcialidad del dictamen aportado por la actora, se advierte que la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Ello, por cuanto la tutelante no recurrió el auto del 20 de junio de 2024, que nombró al perito Jimeno Gómez, y guardó silencio durante el término de traslado del informe pericial rendido por él, el cual fue objetado únicamente por la parte demandante. De otro lado, se observa que la gestora, si bien apeló el fallo de primera instancia y planteó reparos durante la audiencia del 27 de agosto de 2024 en torno al monto del canon de arrendamiento fijado y a la imparcialidad del informe pericial presentado por su contraparte, no lo sustentó en segunda instancia. 18 En ese sentido, en un asunto con alguna similitud, la Sala estableció que: «la abogada (…) sí está facultada para presentar la acción de tutela en representación de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Sucursal Colombiana (…) comoquiera que (…) ostenta la calidad de «representante legal para asuntos judiciales» de la citada sociedad. Así consta no solo en el acto notarial arrimado por la actora al
Sucursal Colombiana (…) comoquiera que (…) ostenta la calidad de «representante legal para asuntos judiciales» de la citada sociedad. Así consta no solo en el acto notarial arrimado por la actora al momento de presentar la acción de tutela, sino también en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, el cual fue allegado con el escrito de impugnación. Así las cosas, conforme al artículo 54 del Código General del Proceso, la abogada (…) sí ostenta la vocería de la compañía accionante, por lo que la solicitud de amparo debe ser estudiada de fondo».Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00632-01 8 A lo anterior se suma que la tutelante guardó silencio durante el traslado de la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora, orientada a que se tuviera en cuenta el dictamen allegado por ella. Por tanto, resulta evidente que la censora desaprovechó los instrumentos de defensa que tuvo a su alcance para controvertir lo que por esta vía plantea, razón por la cual la tutela propuesta es improcedente, por cuanto esta es una instancia subsidiaria y residual, que no puede ser utilizada para rescatar oportunidades procesales fenecidas.
4. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra indicar que no le corresponde al juez de tutela resolver asuntos netamente económicos, pues estos carecen de relevancia constitucional. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que, para la procedencia de esta acción, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico (…) las discusiones de orden legal, esto es, aquellas
jurisprudencia ha señalado que, para la procedencia de esta acción, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico (…) las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte , (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” … (CC, SU573-2019, criterio expuesto en CSJ, STC3680-2023). En el presente caso, lo cuestionado es el canon de arrendamiento fijado y lo pretendido está orientado a que se emitan decisiones tendientes a disminuir ese valor, asunto de naturaleza patrimonial que ya fue discutido en las instancias correspondientes y que, por tanto, resulta ajeno a esta
fijado y lo pretendido está orientado a que se emitan decisiones tendientes a disminuir ese valor, asunto de naturaleza patrimonial que ya fue discutido en las instancias correspondientes y que, por tanto, resulta ajeno a esta acción constitucional.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00632-01 9
5. Por lo referido se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala