CSJ - STC19347-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19347-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19347-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02328-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 13 de agosto de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por José Benedicto Calderón Urrego en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, extensiva a demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales 25297-60-00-414-2017-80032.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita (i) «declarar nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia y del fallo de segunda instancia, por violación al debido proceso yRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02328-01 2

vulneración de la presunción de inocencia» y en su lugar «que en aplicación inmediata del principio in dubio pro reo, se resuelva y dicte directamente sentencia absolutoria a mi favor, al existir duda razonable insuperable sobre mi responsabilidad, al basarse la condena en prueba contradictoria y sin el estándar de certeza exigido constitucionalmente»

Adicionalmente, pretende que se «[suspenda]

al existir duda razonable insuperable sobre mi responsabilidad, al basarse la condena en prueba contradictoria y sin el estándar de certeza exigido constitucionalmente»

Adicionalmente, pretende que se «[suspenda] temporalmente la orden de captura mientras se resuelve esta acción, para poder ejercer mi defensa con plenas garantías».

De la petición de amparo constitucional y de los informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente:

El Juzgado Penal del Circuito de Gacheta, Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de abril de 2025, condenó a José Benedicto Calderón Urrego a la pena principal de 11 años de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con el de homicidio en grado de tentativa. Sanción que la Sala penal del Tribunal Superior confirmó el 29 de mayo de 2025.

El accionante alega que con la expedición de las providencias reprochadas se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, la autoridad accionada realizó una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica, incurrió en falta deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02328-01 3

motivación y desconoció el principio de presunción de inocencia.

Afirma que, si bien acudió tardíamente a la acción de tutela, ello obedeció a su falta de conocimiento sobre este mecanismo de protección, pues es agricultor, cuenta con estudios hasta quinto de primaria y carece de conocimientos

Afirma que, si bien acudió tardíamente a la acción de tutela, ello obedeció a su falta de conocimiento sobre este mecanismo de protección, pues es agricultor, cuenta con estudios hasta quinto de primaria y carece de conocimientos jurídicos, además de que, su defensor tampoco le informó sobre la procedencia del recurso de casación ni de la tutela contra providencias judiciales.

Agrega que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, dado que existe una orden de captura vigente en su contra, lo que mantiene latente el riesgo de ser privado de la libertad.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Amazonas y Cundinamarca señaló que la acción de tutela no satisface los presupuestos de subsid iariedad e inmediatez. Frente al primero, indicó que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de casación. En cuanto al segundo, destacó que, entre la lectura de la sentencia de segunda instancia, realizada el 6 de junio de 2025, y la presentación de la acción de tutela, en agosto de 2026, transcurrió un lapso considerable que no fue justificado.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02328-01 4

El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá Cundinamarca relató lo acontecido en el pleito cuestionado y señalo que la decisión emitida el 21 de abril de 2025, se basó en una juiciosa valoración probatoria de las pruebas practicadas en el juicio oral, en cumplimiento cabal de las normas y los requerimientos procedimentales.

señalo que la decisión emitida el 21 de abril de 2025, se basó en una juiciosa valoración probatoria de las pruebas practicadas en el juicio oral, en cumplimiento cabal de las normas y los requerimientos procedimentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por no observar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, señaló que entre la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia que resolvió la alzada, esto es, 6 de junio de 2025, y la de interposición de la petición de amparo, 29 de julio de 2026, transcurrió un lapso superior a un año, sin que se advierta la presencia de algún motivo que excuse la tardanza para acudir a este mecanismo preferente. Respecto del segundo, afirmó que el gestor no interpuso el remedio extraordinario de casación que procedía contra dicha providencia. Adicionalmente destacó que

Añadió que, con independencia de lo anterior, tampoco se configuró defecto alguno que habilitara la procedencia del amparo, pues del expediente se desprende que el accionante contó, durante toda la actuación penal, con los servicios de distintos profesionales del derecho, contratados por él mismo, quienes debieron informarle -o a quienes pudo consultaracerca de los recursos y mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02328-01 5

Así mismo, señaló que la orden de captura librada en su contra tampoco constituye, por sí sola, un perjuicio

previstos en el ordenamiento jurídico.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02328-01 5

Así mismo, señaló que la orden de captura librada en su contra tampoco constituye, por sí sola, un perjuicio irremediable de carácter permanente que habilite la interposición de la acción tuitiva, pues admitir tal planteamiento permitiría cuestionar indefinidamente las decisiones judiciales por vía de tutela, en detrimento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Sostuvo que el Tribunal omitió valorar que el paso del tiempo no obedeció a negligencia de mi parte, sino a un estado de indefensión técnica absoluta, por circunstancias de agricultor, carencia de recursos económicos y falta de estudios.

CONSIDERACIONES

El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado, toda vez que el reclamo del gestor desatendió los presupuestos de inmediatez.

Como se indicó, mediante la presente acción de tutela el accionante pretende que se dejen sin efectos la sentencia condenatoria de primera instancia y la providencia de segundo grado que la confirmó, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se le absuelva de los cargos por los cuales fue condenado.

Al respecto y en lo que concierne al requisito de inmediatez, esta Sala puede constatar que la providencia que definió la responsabilidad penal del accionante en sentenciaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02328-01 6

de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal

inmediatez, esta Sala puede constatar que la providencia que definió la responsabilidad penal del accionante en sentenciaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02328-01 6

de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Amazonas y Cundinamarca, del 29 de mayo de 2025, con audiencia de lectura el 6 de junio siguiente, diligencia a la que compareció el apoderado y el tutelante.

No obstante, la demanda de amparo se promovió en el mes de agosto de 2026, esto es, transcurrido más de un año desde la expedición del acto presuntamente lesivo, lapso que excede ampliamente el término de seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para acudir a este sendero excepcional, sin que se adviertan razones de fuerza mayor debidamente acreditadas que hubieran impedido al gestor reclamar oportunamente la salvaguarda (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -00624-00, reiterada en CSJ STC18452-2025).

En este sentido, ninguna de las justificaciones expuestas en la impugnación tiene la virtualidad de flexibilizar dicho presupuesto. La condición de agricultor, su formación académica hasta quinto de primaria y la alegada falta de conocimientos jurídicos, aunadas a las dificultades de acceso a asesoría jurídica no constituyen, por sí solas, motivos de fuerza mayor que expliquen una inactividad superior a un año, ni fundamento válido para revivir, un debate que debió plantearse en su momento por las vías ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento.

motivos de fuerza mayor que expliquen una inactividad superior a un año, ni fundamento válido para revivir, un debate que debió plantearse en su momento por las vías ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento.

Menos aún resulta de recibo el alegato según el cual la vulneración sería actual y continua por permanecer vigenteRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02328-01 7

una orden de captura en su contra. El agravio que el accionante atribuye a las decisiones cuestionadas -haber sido condenado sin que, según afirma, existiera certeza sobre su responsabilidadse habría concretado con la ejecutoria de la sentencia condenatoria. La eventual ejecución de la pena no supone que una posible irregularidad procesal se renueve día a día ni releva al interesado de la carga de acudir oportunamente a los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 13 de agosto de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02328-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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