🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19348-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19348-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19348-2025 Radicación n°. 76111-22-13-000-2025-00264-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo promovido en nombre de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Tuluá.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar -LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS-.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 76111-22-13-000-2025-00264-01 2 2.1. Deybi Alejandro Villegas Torres promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de LA PREVISORA SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 1, que fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá el 17 de noviembre de 2023, bajo el radicado 2023-00417-002.

SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 1, que fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá el 17 de noviembre de 2023, bajo el radicado 2023-00417-002. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 27 de junio de 2024, el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual condenó a la demandada al pago de $52.538.418,47 por concepto de daño emergente, $ 46.253.918,65 por lucro cesante, más intereses moratorios, así como por las costas del proceso3. Inconforme, la demandada elevó recurso de apelación. 2.3. El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá admitió la alzada y ordenó correr el traslado para sustentarla. En dicho auto, se identificó el tipo de proceso, las partes, la decisión recurrida y, en el radicado, se dijo que correspondía al 2024-00147-01. 2.4. El 25 de septiembre de 2024 se declaró desierta la apelación, toda vez que la interesada no allegó escrito de sustentación 4. El proveído fue rotulado con los datos referidos en el numeral anterior. 2.5. El 24 de octubre de 2024, el apoderado de la demandada presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., argumentando que su representada había sido indebidamente notificado, por cuanto el radicado que había sido publicado en los estados era errado (2023-00147), siendo lo correcto el 2023-004175.

133 del C.G.P., argumentando que su representada había sido indebidamente notificado, por cuanto el radicado que había sido publicado en los estados era errado (2023-00147), siendo lo correcto el 2023-004175. 1 Archivo «01Demanda.pdf», de la carpeta «ResponsabilidadCivil20230041700». 2 Archivo «07Admite demanda responsabilidad civil contractual.pdf», ibidem. 3 Grabación contenida en el archivo « 25.1 Enlace permanente de la grabación de la audiencia celebrada el 27 de junio de 2024.pdf», ibidem. 4 Archivo «07AutoDeclaraDesierto20240925.pdf», del cuaderno «00SegundaInstancia» contenido en «ResponsabilidadCivil20230041700». 5 Archivo «12MemoSolicitaNulidad20241024.pdf», ibidem.Radicación nº. 76111-22-13-000-2025-00264-01 3 2.6. El 30 de mayo de 2025 6, el Juzgado Tercero Civil del Circuito negó la nulidad porque el hecho de haberse cometido un error de digitación en el radicado dentro de la notificación no es suficiente para endilgar la nulidad de la actuación, pues también debe existir el cuidado y vigilancia por parte de los abogados, pues no basta con revisar solamente el número de radicado en los estados, sino que hay que apreciar las otras características de sus procesos (clase de proceso, nombre de las partes); incluso, porque se resalta, el número de radicado del asunto no resulta obligatorio en la elaboración y publicación de la notificación por estado. 2.7. El 6 de junio siguiente, la accionada interpuso recurso de

asunto no resulta obligatorio en la elaboración y publicación de la notificación por estado. 2.7. El 6 de junio siguiente, la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación7. 2.8. El 6 de agosto, el Juzgado no repuso su decisión y no concedió la alzada, « comoquiera que este juzgador es la segunda instancia, por tanto, no existe una tercera que pueda revisar las inconformidades expuestas hoy por La Previsora»8.

3. El abogado tutelante censura las notificaciones efectuadas por el Juzgado del Circuito de los autos por medio de los cuales admitió la apelación y la declaró desierta, por cuanto, al tener un error en el número de radicado, no pudo actuar oportunamente. En ese sentido, sostuvo que «la revisión de los procesos judiciales se efectúa a través del número único de radicación, pues no tiene sentido ingresar a cada uno de los estados electrónicos por el nombre de las partes».

De otro lado, censura el proveído del 25 de mayo de 2025, que negó la solicitud de nulidad, porque el error del Juzgado afectó gravemente los derechos de contradicción de su representada, así como el auto del 6 de agosto posterior, que decidió no conceder la apelación, dado que 6 Archivo «21AutoResuelveNulidad20250530.pdf», ibidem.

7 Archivo «24MemoRecursoReposicion20250606.pdf», ibidem. 8 Archivo «29AutoNoRepone20250806.pdf», ibidem.Radicación nº. 76111-22-13-000-2025-00264-01 4 «claramente prosperaba su conocimiento ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga».

4. Con base en lo anterior, solicita: i) declarar la nulidad de las actuaciones de segunda instancia; y ii) admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá sostuvo que las motivaciones que respaldaron la negativa a la solicitud de nulidad se encuentran en el respectivo auto.

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá señaló que a ese despacho no se le endilgó responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

3. Quien actúa como apoderado de Deybi Alejandro Villegas Torres en el proceso criticado solicitó negar la tutela, pues considera que se está en presencia de una posible práctica dilatoria.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado porque las decisiones criticadas son razonables, pues el error de digitación en el estado «no tiene la virtualidad de comprometer la ‘publicidad’ de una actuación judicial, a tal punto que conlleve a invalidarla, en tanto que la misma se puede identificar a través de los datos que sí exige la ley», contemplados en el artículo 295 del Código General del Proceso.

virtualidad de comprometer la ‘publicidad’ de una actuación judicial, a tal punto que conlleve a invalidarla, en tanto que la misma se puede identificar a través de los datos que sí exige la ley», contemplados en el artículo 295 del Código General del Proceso.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 76111-22-13-000-2025-00264-01

5 El apoderado tutelante reprochó la interpretación dada al artículo 295 del estatuto procesal, por cuanto es formalista y restrictiva, y desconoce los propósitos de la notificación.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda de la referencia, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el

artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene unRadicación nº. 76111-22-13-000-2025-00264-01 6 interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los

debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otrosRadicación nº. 76111-22-13-000-2025-00264-01 7 asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder

improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela9. 2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos

apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción11. Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo 9 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 10 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 11 Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 76111-22-13-000-2025-00264-01 8 que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023,

es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la señalada providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación nº. 76111-22-13-000-2025-00264-01 9 … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.5. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado tutelante allegó un poder que no precisa el proceso criticado y no hace alusión a las providencias ni al hecho, omisión o situación fáctica concreta que origina el apoderamiento, de manera que se trata de un mandato que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar

situación fáctica concreta que origina el apoderamiento, de manera que se trata de un mandato que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por la ausencia del requisito aludido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 76111-22-13-000-2025-00264-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...