CSJ - STC19349-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19349-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19349-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00705-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por Ángel Humberto Tarquino González, quien actúa como agente oficioso de Germán y Georgina Galarza Simbaqueba1, contra la Agencia Nacional de Infraestructura y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
I. ANTECEDENTES 1 El Tribunal solicitó a los accionantes que ratificaran la agencia oficiosa y, en cumplimiento, los agenciados allegaron un memorial en el que manifestaron ser personas de avanzada edad, que no entienden de diligencias judiciales y que tienen serios problemas de salud. Sostienen que lo cuestiona en la tutela -avaluó de su bien y la orden de desalojoles ha «generado depresión, angustia y tristeza», todo lo cual les impide ejercer su propia defensa.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00705-01
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1. El agente oficioso reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida digna de quienes dice agenciar - Germán y Georgina Galarza
Simbaqueba-.
1. El agente oficioso reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida digna de quienes dice agenciar - Germán y Georgina Galarza
Simbaqueba-.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpromovió un proceso de expropiación judicial en contra de Germán, María Elena y Georgina Galarza Simbaqueba, como titulares del predio identificado con la cédula catastral 01-02-0034-0020-000 y matrícula inmobiliaria 0511232332. Adicionalmente, solicitó la entrega anticipada del bien y aportó un avalúo comercial expedido el 14 de octubre de 2010 por $219.291.627. 2.2. El 4 de noviembre de 2021, la acción fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, ordenando la inscripción de la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria3. 2.3. El 16 de febrero de 2023, la ANI allegó comprobante que acreditaba la constitución del depósito judicial realizado el 22 de junio de 2022, con base en el avalúo aportado4. 2.4. El 23 de febrero de 2023, se fijó para el 26 de abril siguiente la diligencia de entrega anticipada de que trata el artículo 399 del Código General del Proceso5. 2 Archivo « 0003Demanda20211007.pdf», de la carpeta « C01Principal» del cuaderno del Juzgado accionado.
diligencia de entrega anticipada de que trata el artículo 399 del Código General del Proceso5. 2 Archivo « 0003Demanda20211007.pdf», de la carpeta « C01Principal» del cuaderno del Juzgado accionado. 3 Archivo «0010AutoAdmiteExpropiacion20211104.pdf», ibidem. 4 Archivo «0014MemAllegaComprobanteTitulo20230216.pdf», ibidem. 5 Archivo «0015AutoSeñalaFechaEntregaAnticipada20230223.pdf», ibidem.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00705-01 3 2.5. En el desarrollo de la audiencia referida, se informó que una de las demandadas había fallecido, por lo que se solicitó su reprogramación6. 2.6. El 19 de mayo de 2023, Germán Galarza Simbaqueba concurrió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y se notificó personalmente de la demanda7. 2.7. El 25 de mayo de 2023, el demandado, a través de apoderado judicial contestó la demanda 8 y objetó el avalúo catastral aportado por la ANI, allegando un informe pericial que determinaba el valor del inmueble en $706.485.3509. 2.8. El 19 de julio siguiente, el despacho confirmó lo dicho en audiencia sobre el fallecimiento de la demandada María Elena Galarza Simbaqueba, ocurrido el 17 de diciembre de 2018, esto es, antes de la presentación de la demanda10. 2.9. El 16 de septiembre de 2024, Georgina Galarza Simbaqueba, por intermedio de abogado, contestó el escrito inicial y allegó avalúo comercial del bien por $1.041.846.40811.
presentación de la demanda10. 2.9. El 16 de septiembre de 2024, Georgina Galarza Simbaqueba, por intermedio de abogado, contestó el escrito inicial y allegó avalúo comercial del bien por $1.041.846.40811. 2.10. El 25 de agosto de 2025, la apoderada de la ANI solicitó realizar la audiencia de entrega anticipada que había sido suspendida12. 2.11. El 2 de septiembre de 2025, el apoderado de Germán Galarza Simbaqueba se opuso a la petición anterior, dado que los demandados residían en el inmueble objeto de debate y se encontraban en condición de 6 Archivo «257543103002 202100213AudienciaArt399C.G.P.», ibidem. 7 Archivo «0021ActaNotificacionPersonalGerman20230519.pdf», ibidem. 8 Archivo «0022ContestaDdaGermanGalarza20230525.pdf», ibidem. 9 Archivo «0023AnexosContestaDdaGerman20230525.pdf», ibidem. 10 Archivo «0028AutoInformaDemandadaFallecida20230719.pdf», ibidem. 11 Archivo «0065ContestacionDemandaGeorginaGalarza20240916.pdf», ibidem. 12 Archivo «0136SolicitudEntregaAnticipada20250825.pdf», ibidem.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00705-01 4 vulnerabilidad, por tratarse de personas de la tercera edad, sin empleo y sin pensión. A su vez, sostuvo que el avalúo aportado por la ANI tenía quince años de antigüedad, razón por la cual el valor ofrecido no reflejaba la realidad económica13.
sin pensión. A su vez, sostuvo que el avalúo aportado por la ANI tenía quince años de antigüedad, razón por la cual el valor ofrecido no reflejaba la realidad económica13. 2.12. En auto de la misma fecha, el Juzgado fijó para el 30 de octubre de 2025 la continuación de la diligencia de entrega anticipada14. Inconforme, el apoderado de los demandados formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, reiterando que sus poderdantes eran personas de la tercera edad y que anticipar la entrega vulneraba sus derechos a la vivienda y a una vida digna, así como que la ANI, al considerar vigente el avalúo de 2010, atentaba contra los principios de igualdad y equidad15.
3. El agente oficioso censura el avalúo catastral aportado por la ANI, pues es de 2010 y no ha sido actualizado, así como la orden de entrega anticipada del inmueble, porque el Juzgado debió requerir que se realizara un nuevo avalúo y porque deja a los demandados en una situación de vulnerabilidad, dado que no tienen otro lugar para vivir.
Aduce que sus agenciados son personas de más de 80 años, que son sus parientes lejanos y que, por la orden de entrega de su inmueble, la señora Georgina «entró en estado de depresión dada su avanzada edad».
4. Con base en lo anterior, solicita: i) que se imponga aplazar la audiencia de entrega prevista para el 30 de octubre de 2025; ii) ordenar la actualización del avalúo catastral; y iii) que se conceda el plazo suficiente para la reubicación de los demandados.
II. RESPUESTA RECIBIDA
audiencia de entrega prevista para el 30 de octubre de 2025; ii) ordenar la actualización del avalúo catastral; y iii) que se conceda el plazo suficiente para la reubicación de los demandados.
II. RESPUESTA RECIBIDA 13 Archivo «0140PronunciamientoSolicitaNegarEntregaAnticipada20250902.pdf», ibidem. 14 Archivo «0141AutoRelevaAbogadoPobreFijaFechaEntregaAnticipada20250902.pdf», ibidem. 15 Archivo «0146RecursoReposicionSubApelacion20250911.pdf», ibidem.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00705-01
5 El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y precisó están pendientes de decisión los recursos interpuestos por los demandados del proceso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado, al considerar que era prematuro, pues los recursos promovidos estaban en curso y lo relativo a la actualización del avalúo y el tiempo de reubicación debía exponerse ante el Juzgado de la causa.
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y añadió que el Tribunal no consideró la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran sus agenciados.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso de expropiación criticado se encontraban pendientes de pronunciamiento los recursos de reposición y de apelación propuestos por el apoderado de los accionados,
satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso de expropiación criticado se encontraban pendientes de pronunciamiento los recursos de reposición y de apelación propuestos por el apoderado de los accionados, en los cuales puso de presente lo mismo que por esta vía se alega, esto es, las condiciones de vulnerabilidad de sus representados y las objeciones al avalúo aportado por la ANI.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00705-01
6 Además, el 24 de octubre de 2025, el mandatario solicitó la suspensión de la diligencia de entrega con similares argumentos y que, previamente, se actualice el avalúo del predio. Así las cosas, resulta evidente que lo planteado por esta vía está en discusión ante el juez de la causa, quien también deberá resolver lo relativo al avalúo del bien, que fue objetado por la parte accionada, allegando dictámenes con ese fin, como lo establece el artículo 399 del Código General del Proceso, razón por la cual la tutela resulta improcedente, en tanto el debate propuesto debe surtirse en el proceso. En ese sentido, ha sostenido la Sala que es apresurado acudir a esta instancia «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga» (CSJ, STC5325-2019) y que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo
subsidiario que la presente vía alberga» (CSJ, STC5325-2019) y que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver cita en
CSJ STC1544-2023)
3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00705-01
7 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala