CSJ - STC19349-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19349-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19349-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02361-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Diego Londoño Mejía contra la Superintendencia de Sociedades, con vinculación del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, Inversiones YM S.A.S en reorganización, Giovanny Humberto Mesa Escobar, Fernando Jiménez García y Rodrigo Tamayo Cifuentes.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante sostiene que la Superintendencia convocada vulneró sus derechos fundamentales al debidoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01 2
proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad, con ocasión de las decisiones adoptadas el 9 y 10 de diciembre de 2025 dentro de los procesos de reorganización de Fernando Jiménez García y de Inversiones YM S.A.S, respectivamente.
En el trámite de insolvencia de Fernando Jiménez García, porque se negó a estudiar de fondo la inclusión, graduación y determinación de su crédito; y en el de Inversiones YM S.A.S, comoquiera que declaró probada la
En el trámite de insolvencia de Fernando Jiménez García, porque se negó a estudiar de fondo la inclusión, graduación y determinación de su crédito; y en el de Inversiones YM S.A.S, comoquiera que declaró probada la excepción de inexistencia del negocio jurídico subyacente y, por tanto, excluyó su crédito del proyecto de calificación y graduación de créditos.
1. Supuestos fácticos generales.
El accionante señala que es acreedor de Inversiones YM S.A.S., Giovanny Humberto Mesa Escobar y Fernando Jiménez García, en virtud de obligaciones derivadas de un contrato de cesión de cuotas sociales del pagaré No. 001 de 2015 y de otros documentos que sirvieron de título para promover en contra de ellos el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2022-00036-00.
Afirma que dentro del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago a su favor. No obstante, antes de que fueran decididas las excepciones y se ordenara seguirRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01 3
adelante con la ejecución, los deudores fueron admitidos a diferentes procesos de reorganización.
Sostiene que, en los procesos de insolvencia adelantados, los deudores invocaron la existencia del proceso ejecutivo y las medidas cautelares ahí decretadas para solicitar su admisión. Sin embargo, luego no relacionaron su acreencia en los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.
Por lo anterior, manifiesta que solicitó oportunamente
solicitar su admisión. Sin embargo, luego no relacionaron su acreencia en los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.
Por lo anterior, manifiesta que solicitó oportunamente su intervención como acreedor no relacionado en el trámite de reorganización de Inversiones YM S.A.S y de Fernando Jíménez García, los días 30 de mayo y 4 de junio de 2025, respectivamente, radicadas bajo los No. 2025-01-431884 y 2025-01-494749.
2. Respecto al proceso de insolvencia de Fernando
Jiménes García.
Indica que, en el proceso de insolvencia de Fernando Jiménez García, el expediente del proceso ejecutivo fue remitido de manera tardía a la Delegatura accionada, no obstante, se le exigió objetar y probar plenamente dentro de términos que corrieron sin tener a disposición la totalidad del expediente que soportaba sus acreencias.
Señala que el 4 de diciembre de 2025 su apoderado radicó solicitudes de control de legalidad para que la Superintendencia de Sociedades, antes de celebrar laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01 4
audiencia y resolver de fondo objeciones conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, corrigiera la irregularidad derivada de la exclusión u omisión del crédito y de la tardía incorporación del proceso ejecutivo.
Señala que, el 9 de diciembre de 2025, dentro del proceso de reorganización de Fernando Jiménez García, el despacho indicó que el escrito reiteraba argumentos de objeción y que, una vez se hiciera el pronunciamiento de
Señala que, el 9 de diciembre de 2025, dentro del proceso de reorganización de Fernando Jiménez García, el despacho indicó que el escrito reiteraba argumentos de objeción y que, una vez se hiciera el pronunciamiento de fondo, podría insistirse en el control de legalidad. En esa misma oportunidad, aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y el inventario, «pero, negó estudiar la inclusión y graduación del crédito como obligación cierta, al considerar que la objeción había sido presentada fuera de la oportunidad procesal». Inconforme con esa determinación el accionante solicitó una adición que fue negada y luego interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el mismo día de la audiencia.
3. Respecto del proceso de insolvencia de
Inversiones YM S.A.S
Por otro lado, sostiene que, en la audiencia del 10 de diciembre de 2025, realizada dentro del trámite concursal de Inversiones YM S.A.S, la Superintendencia consideró que no había fundamento para efectuar control de legalidad y avanzó con la audiencia. Además, al abordar las excepciones del proceso ejecutivo incorporado el 28 de noviembre de 2025, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del contrato de cesión, al estimar que no se acreditó laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01 5
solemnidad de escritura pública y registro mercantil de cesión de cuotas. Por lo que, ordenó ajustar el proyecto de graduación y calificación de créditos, excluyendo así el crédito del accionante. Contra dicha decisión, interpuso
solemnidad de escritura pública y registro mercantil de cesión de cuotas. Por lo que, ordenó ajustar el proyecto de graduación y calificación de créditos, excluyendo así el crédito del accionante. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado en la misma diligencia.
4. Solicitud.
Por lo anterior, solicita dejar sin efectos las decisiones adoptadas en (i) la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2025 dentro del proceso de reorganización de Fernando Jiménez García, en cuanto negó estudiar de fondo la inclusión, graduación, calificación y determinación de derechos de voto de su crédito; y (ii) en la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2025 dentro del proceso de reorganización de Inversiones YM S.A.S, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia del negocio jurídico y ordenó su exclusión del proyecto de calificación y graduación de créditos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendencia de Sociedades, solicitó declarar la improcedencia de la tutela al no existir vulneración de los derechos fundamentales y no configurarse ninguno de los defectos alegados, comoquiera que las solicitudes relacionadas con la inclusión de acreencias fueron tramitadas conforme a las disposiciones previstas en la Ley 1116 de 2006. Además, el accionante se limita a reiterar losRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01 6
argumentos expuestos en los procesos de reorganización y por lo tanto no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Inversiones YM S.A.S. argumentó que el respectivo
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argumentos expuestos en los procesos de reorganización y por lo tanto no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Inversiones YM S.A.S. argumentó que el respectivo trámite concursal respetó las etapas de publicidad, objeción, conciliación y decisión previstas en la Ley 1116 de 2006. También, que la exclusión del crédito obedeció a una decisión de fondo del juez del concurso sobre la inexistencia del negocio jurídico de cesión de cuotas.
Fernando Jiménez García, sostuvo que, la acreencia reclamada por el accionante era litigiosa y estaba sujeta a excepciones de mérito pendientes en el proceso ejecutivo, las cuales fueron tramitadas como objeciones dentro del concurso conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Además, alega que la tutela es improcedente por falta inmediatez y por buscar resolver una controversia de contenido económico.
Giovanny Humberto Mesa Escobar, negó que el accionante tuviera una acreencia cierta y exigible, reiteró que el juez del concurso excluyó su crédito al hallar probada la inexistencia del negocio jurídico por falta de escritura pública en la cesión de cuotas. Asimismo, expuso que no se cumple el requisito de inmediatez y que busca resolver una controversia de contenido eminentemente económico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01
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La Sala Civil del Tribunal Superior negó el amparo al considerar que la Superintendencia de Sociedades actuó dentro del marco de sus competencias como juez natural del
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La Sala Civil del Tribunal Superior negó el amparo al considerar que la Superintendencia de Sociedades actuó dentro del marco de sus competencias como juez natural del concurso, al concluir que el mecanismo idóneo para controvertir el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos son las objeciones, y que la exclusión de la acreencia se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 362, 366 y 898 del Código de Comercio, dada la ausencia de escritura pública y de registro mercantil de la cesión de cuotas sociales.
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó al sostener que la sentencia se contradice al reconocer cumplidos los requisitos de procedencia, pero remitirlo a mecanismos ordinarios que, tratándose de trámites de insolvencia de única instancia simplemente no existen. El Tribunal nunca verificó si en realidad se surtió el traslado de excepciones de mérito trasladadas desde el proceso ejecutivo.
Aunado a lo anterior, se ignoraron los pagos parciales y demás actos con los que los concursados reconocieron y ejecutaron el negocio; desconociendo sus propios actos. Por último, enfatiza que el fallo nunca se pronunció de manera independiente sobre lo que ocurrió puntualmente en el proceso de Fernando Jiménez García.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, porque las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades no configuran ningúnRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01 8
defecto que habilite la intervención excepcional del juez
confirmado, porque las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades no configuran ningúnRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01 8
defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, por las razones que se exponen a continuación.
1. Del cumplimiento del requisito de inmediatez.
Sea lo primero advertir que la acción de tutela cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto el accionante interpuso recurso de reposición contra ambas decisiones cuestionadas y, además, promovió la acción constitucional dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que estas se profirieron -9 y 10 de diciembre de 2025-, pues esta fue presentada el 9 de junio de 2026, como se evidencia a continuación:
2. De las decisiones proferidas en el proceso de
reorganización de Fernando Jiménez García.
Mediante auto del 22 de mayo de 2025, Fernando Jiménez García fue admitido al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006. Posteriormente, el deudor allegó el inventario de activos actualizados, del cual se corrió traslado entre los días 9 al 22 de septiembre de 2025. Asimismo, presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto del que seRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01 9
corrió traslado, entre los días 9 al 15 de septiembre de 2025.
Mediante memorial No. 2025-01-672014 del 22 de septiembre de 2025 el accionante allegó objeción al
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corrió traslado, entre los días 9 al 15 de septiembre de 2025.
Mediante memorial No. 2025-01-672014 del 22 de septiembre de 2025 el accionante allegó objeción al inventario de activos y en el mismo documento hizo una «solicitud especial» dentro del trámite de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, en los siguientes términos:
El deudor descorrió traslado de la objeción presentada por el hoy accionante, alegando la extemporaneidad de la objeción respecto al reconocimiento de su acreencia y que no existía un crédito cierto en favor de Diego Londoño.
En la audiencia del 9 de diciembre de 2025, la Superintendencia de sociedades resolvió las objeciones del accionante en los siguientes términos:
«Cuarto. Estimar parcialmente la objeción al inventario presentada por Diego Londoño, de conformidad con lo expuesto.
Sexto. Aprobar el proyecto de calificación y graduación de créditos y el de determinación de derechos de voto, así como el inventario de bienes, ajustados de conformidad con lo resuelto en esta providencia, los cuales deberán entregarse al Despacho luego de la audiencia, mediante su presentación a través del correo webmaster@supersociedades.gov.co, so pena de las sancionesRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01 10
que pueden imponerse por el incumplimiento de una orden proferida por el Juez».
Frente a dicha determinación, el apoderado del accionante solicitó la adición a efectos de que se estudiara la
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que pueden imponerse por el incumplimiento de una orden proferida por el Juez».
Frente a dicha determinación, el apoderado del accionante solicitó la adición a efectos de que se estudiara la graduación del crédito. No obstante, dicha solicitud fue negada al considerar que no se encuentra ajustada a los términos del artículo 287 del Código General del Proceso y que fue radicada por fuera de la oportunidad procesal.
En seguida el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Superintendencia de Sociedades en los siguientes términos:
«Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, establece que, del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado por el término de cinco días, con el propósito que, si a ello hubiere lugar, los acreedores presenten objeciones y presenten las pruebas documentales a que haya lugar.
De manera que, la objeción es el único un mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los intereses de los acreedores, cuyos créditos no fueron relacionados por el deudor o siendo relacionados, no fueron graduados y calificados en los términos establecidos en la ley o la cuantía no corresponde a la acreencia causada.
En consecuencia, el mecanismo procesal previsto por el legislador para controvertir el referido proyecto son las objeciones, que deben formularse dentro del término establecido en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, cuya resolución se tramita en la forma prevista en el artículo 30 de la misma ley. (…)
formularse dentro del término establecido en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, cuya resolución se tramita en la forma prevista en el artículo 30 de la misma ley. (…)
Así las cosas, no es posible en etapas posteriores dirimir controversias sobre resolución de objeciones al proyecto calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, más aún cuando, la parte tiene la carga procesal de presentar objeciones dentro del término señalado por el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, se evidenció que la objeción fue presentada con posterioridad a dicho término».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01 11
Del examen de la decisión cuestionada no se advierte defecto alguno, pues la Superintendencia explicó que el reconocimiento de la acreencia debía sujetarse al trámite previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006 y concluyó que la objeción formulada para controvertir el proyecto fue extemporánea, pues el término de traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos venció el 15 de septiembre de 2025 y la misma fue presentada el 22 de septiembre siguiente. De ahí que la falta de estudio favorable de la acreencia obedeciera a la aplicación de una regla procesal previamente establecida y no a una negativa caprichosa.
Tampoco resulta admisible el argumento del accionante según el cual la incorporación formal del expediente ejecutivo constituía un presupuesto indispensable para ejercer su derecho de defensa, pues la carga de oponerse al proyecto de calificación y graduación de créditos recae en el acreedor,
según el cual la incorporación formal del expediente ejecutivo constituía un presupuesto indispensable para ejercer su derecho de defensa, pues la carga de oponerse al proyecto de calificación y graduación de créditos recae en el acreedor, quien puede aportar los documentos que soporten su reclamación dentro de las oportunidades previstas en la Ley 1116 de 2006. Por ello, la circunstancia de que el expediente ejecutivo hubiese sido supuestamente incorporado con posterioridad no desvirtuaba, por sí sola, la carga procesal que incumbía al accionante de presentar la objeción oportunamente ni convierte en irregular la decisión de la autoridad concursal.
3. De la decisión proferida el 10 de diciembre de 2025 en el proceso de reorganización de Inversiones YM S.A.S.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01
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Ahora, en la audiencia del 10 de diciembre de 2025 dentro del proceso de reorganización de Inversiones YM S.A.S la Superintendencia de Sociedades determinó:
«Octavo. Aprobar la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto, ajustados de conformidad con lo resuelto en esta providencia, los cuales deberán allegarse al expediente, mediante su presentación a través del correo webmaster@supersociedades.gov.co, so pena de las sanciones que pueden imponerse por el incumplimiento de una orden proferida por el Juez».
Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición, resuelto en la misma diligencia en los siguientes términos:
«Sobre el argumento del recurrente en relación con que la excepción
proferida por el Juez».
Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición, resuelto en la misma diligencia en los siguientes términos:
«Sobre el argumento del recurrente en relación con que la excepción de ineficacia no está llamada a prosperar por cuanto la negociación se dio en una fecha posterior a la confirmación del acuerdo de Droservicios LTDA, advierte el despacho lo siguiente:
En el caso concreto, al Despacho al proferir la decisión sobre las excepciones de mérito pendientes por resolver, no realizó ningún pronunciamiento sobre la ineficacia del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. El Despacho se pronunció sobre la inexistencia del negocio jurídico derivada del incumplimiento de una solemnidad sustancial que establece el Código de Comercio en el artículo 366, según el cual, la cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, la cual no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.
De conformidad con lo expuesto, señaló el Despacho al resolver la excepción de mérito que de acuerdo con lo señalado en inciso segundo del artículo 898 del mismo estatuto “Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”.
En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, no se encuentra el soporte correspondiente a la solemnidad que exigía el negocio jurídico pretendido entre las partes, y no hay registro que
o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”.
En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, no se encuentra el soporte correspondiente a la solemnidad que exigía el negocio jurídico pretendido entre las partes, y no hay registro que haga oponible la negociación respecto de las cuotas sociales, razón por la cual el recurso no está llamado a prosperar.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01 13
Frente a la prescripción se debe indicar que si se está declarando la inexistencia del contrato no podemos hablar de prescripción porque no hay fecha clara para medir el cómputo del término de la prescripción solicitada. Por lo que, en este punto, el recurso no está llamado a prosperar».
Del examen de la decisión cuestionada se advierte que tampoco configura defecto alguno, pues la autoridad accionada expuso de manera concreta las razones jurídicas y probatorias que la llevaron a concluir que el negocio jurídico invocado como fuente de la acreencia no reunía las solemnidades exigidas en la legislación mercantil.
Sobre el particular se advierte que, de conformidad con el artículo 362 del Código de Comercio, «la cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria», y el artículo 366 del mismo estatuto impone que «la cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, la cual no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil». A su turno, el inciso segundo del artículo 898 ibídem dispone que «será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin
respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil». A su turno, el inciso segundo del artículo 898 ibídem dispone que «será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales».
Bajo ese marco normativo, la Superintendencia accionada constató que en el expediente no obraba escritura pública de cesión ni inscripción en el registro mercantil. Por lo tanto, concluyó la inexistencia del negocio y, por esa vía, ordenó excluir la acreencia del proyecto de calificación yRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01 14
graduación de créditos en concordancia con el régimen de solemnidades del derecho mercantil colombiano.
4. Conclusión.
En tales condiciones, la inconformidad del accionante se dirige realmente a cuestionar la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, aspectos que escapan al ámbito excepcional de la acción de tutela, pues su revisión implicaría convertir este mecanismo en una nueva instancia judicial.
De manera que, los fundamentos en los cuales el accionante sustentó sus inconformidades frente a la actuación de la parte convocada carecen de la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, toda vez que, se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, evidenciando la intención de utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, en contravía de su carácter subsidiario y autónomo. Por consiguiente, no
constitucional, toda vez que, se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, evidenciando la intención de utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, en contravía de su carácter subsidiario y autónomo. Por consiguiente, no se advierte la configuración de un defecto que comprometa los derechos fundamentales invocados.
En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02361-01 15
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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