CSJ - STC19350-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19350-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19350-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00212-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo promovido por Jesús Alberto Hoyos Avilés contra el Procurador General de la Nación1.
I. ANTECEDENTES 1 La acción de tutela fue inicialmente conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el cual concedió el amparo en sentencia del 22 de agosto de 2025; en cumplimiento de lo resuelto, el Procurador General de la Nación expidió el Decreto 1432 del 27 de agosto de 2025, mediante el cual reintegró al tutelante. No obstante, por auto del 26 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la nulidad de lo actuado, porque la tutela se dirigía contra una actuación del Procurador General de la Nación, razón por la cual la competencia para conocer el asunto recaía en ese cuerpo colegiado.Radicación nº. 66001-22-13-000-2025-00212-01
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1. El tutelante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna y seguridad social.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los
fundamentales al trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna y seguridad social.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante el Decreto 060 de 2019 del 15 de enero de 2019, Jesús Alberto Hoyos Avilés fue nombrado en provisionalidad como Procurador 211 Judicial I en Asuntos Administrativos de Pereira2. 2.2. Su nombramiento en provisionalidad fue prorrogado de manera sucesiva a través de distintos actos expedidos cada seis meses, siendo la última renovación la dispuesta mediante Decreto 0064 del 31 de enero de 20253. 2.3. El 6 de agosto de 2025, la Procuraduría notificó al tutelante el Decreto 1107 del 1 de agosto de 2025, emitido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se dispuso no prorrogar su nombramiento4.
3. El gestor cuestiona el Decreto que dio por terminado el vínculo laboral, porque no cuenta con motivación suficiente, desconoce que de ese trabajo deriva su único sustento y pasa por alto las evaluaciones de desempeño favorables. Sostiene que nunca ha tenido sanciones disciplinarias y que no se ha convocado a concurso de méritos para proveer el cargo que él venía ocupando. 2 Folio 93 del archivo «002_Anexos.pdf», de la carpeta «002_Actuación Juzgado».
3 Folios 2346, ibidem. 4 Folios 3-21, ibidem.Radicación nº. 66001-22-13-000-2025-00212-01 3
4. Con base en lo anterior, solicita que se ordene el reintegro inmediato al empleo de Procurador 211 Judicial I para Asuntos
Administrativo de Pereira.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Procuraduría General de la Nación defendió la legalidad del acto administrativo y resaltó que la terminación de la relación laboral obedeció a la expiración del término. Asimismo, precisó que el accionante contaba con las semanas y edad suficientes para acceder a su pensión de vejez.
2. El tutelante informó que, en cumplimiento de la sentencia inicialmente proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, fue reintegrado a un cargo de igual jerarquía mediante el Decreto 1432 del 27 de agosto de 2025, pero solo por un periodo de cuatro meses, en razón a que dicho empleo tenía un titular. Sin embargo, a raíz de la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal, fue nuevamente desvinculado de la entidad, a través del Decreto 1862 del 7 de octubre de 2025.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo invocado, porque el actor podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo de retiro.
Asimismo, estimó que no se configuraba una afectación grave y urgente, en tanto el gestor tenía requisitos para acceder a la pensión de
podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo de retiro. Asimismo, estimó que no se configuraba una afectación grave y urgente, en tanto el gestor tenía requisitos para acceder a la pensión de vejez y no acreditó las condiciones de vulnerabilidad que ameritaran la intromisión constitucional.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 66001-22-13-000-2025-00212-01
4 El tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y añadió que acude a la jurisdicción constitucional para evitar un perjuicio mayor derivado de acudir a los jueces administrativos, dada la inmediatez que exige la protección de sus derechos fundamentales. De otro lado, manifestó que pedir la pensión implicaría una disminución significativa de sus ingresos, circunstancia que afectaría directamente a su núcleo familiar, y que aún no ha llegado a la edad de retiro forzoso, razón por la cual no podía ser obligado a acudir a esa prestación.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, para controvertir el acto administrativo de retiro del servicio, el accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear el debate invocado, por lo cual la acción de tutela es improcedente. Al respecto, en un caso similar, esta Sala
destacó que:
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear el debate invocado, por lo cual la acción de tutela es improcedente. Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que: … los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC14915-2024).Radicación nº. 66001-22-13-000-2025-00212-01 5 Sobre el particular, la Sala ha considerado que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada, pues en dicho trámite el interesado pudo solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la radicación de la demanda (CSJ, STC164072018, STC13240-2021, STC13209-2023 y STC3387-2023), de manera que lo procedente habría sido acudir inmediata y directamente a ese
2018, STC13240-2021, STC13209-2023 y STC3387-2023), de manera que lo procedente habría sido acudir inmediata y directamente a ese mecanismo y no buscar un pronunciamiento anticipado en sede de tutela.
3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº. 66001-22-13-000-2025-00212-01 6