CSJ - STC19350-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19350-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19350-2026 Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00128-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 1° de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la acción de tutela promovida por Daniela Zúñiga Ordóñez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato n.° 19001-31-03-004-202600023-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora pretende que se dejen sin efectos los proveídos de 26 de marzo de 2026, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares y se ordenó su inscripción en losRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00128-01 2

respectivos registros, y de 25 de junio siguiente, que negó su revisión y sustitución, proferidos por el juzgado accionado dentro del juicio de resolución de contrato n.° 2026-00023.

Como hechos relevantes, se tiene que Claudia Patricia, Lida Argenis y Benjamín Bonilla Vidal promovieron el referido proceso en contra de la accionante y de Andrés Felipe Espinosa Daza, con el fin de que se declarara el

Como hechos relevantes, se tiene que Claudia Patricia, Lida Argenis y Benjamín Bonilla Vidal promovieron el referido proceso en contra de la accionante y de Andrés Felipe Espinosa Daza, con el fin de que se declarara el incumplimiento y la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito el 26 de enero de 2021, modificado el 11 de agosto de 2023, y se condenara a los demandados al pago de la cláusula penal estimada en $580.000.000.

El juzgado accionado admitió la demanda el 19 de febrero de 2026, consideró viable su inscripción y concedió a los demandantes diez días para prestar caución por $116.000.000, equivalente al 20% de las pretensiones. Aportada la póliza judicial, el 26 de marzo siguiente decretó la inscripción de la demanda sobre nueve in muebles denunciados como de propiedad de la tutelante y ordenó librar los oficios correspondientes.

Del mencionado auto admisorio los demandantes le corrieron traslado a la demandada mediante mensaje de datos, por lo que se tuvo por notificada el 16 de abril. Pese a ello, su apoderado de ese entonces solicitó acceso al expediente digital, cuyo vínculo le fue compartido al día siguiente, y el 13 de mayo contestó la demanda por intermedio de un nuevo apoderado, quien también pidió el enlace del expediente.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00128-01 3

El 22 de junio de 2026, la accionante solicitó «revisar» la decisión del 26 de marzo « bajo la óptica de la

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El 22 de junio de 2026, la accionante solicitó «revisar» la decisión del 26 de marzo « bajo la óptica de la proporcionalidad y razonabilidad», así como graduar y sustituir las cautelas, de modo que la inscripción se mantuviera únicamente sobre el inmueble identificado con el folio n.° 134-19517, avaluado en $1.042.364.882, suma que, a su juicio, resultaba suficiente para garantizar la deuda perseguida, pues, según los avalúos aportados, los siete de los nueve predios afectados alcanzaban un valor de $2.512.858.043.

El juzgado negó lo pedido el 25 de junio de 2026, al considerar que el desacuerdo con el decreto de las medidas debió plantearse mediante recurso dentro del término de ejecutoria del auto que las decretó, lo cual no se llevó a cabo; y además puso de presente que lo solicitado no comportaba una verdadera sustitución, pues se pretendía levantar unas cautelas manteniendo otra ya decretada; y que los presupuestos de apariencia de buen derecho, razonabilidad y proporcionalidad, propios de las medidas innominadas, no son exigibles para la inscripción de la demanda prevista en el literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.

Posteriormente, el apoderado de la tutelante reiteró la solicitud de acceso al expediente digital y, una vez remitido el enlace, promovió la nulidad de lo actuado a partir del auto que la tuvo por notificada, alegando «imposibilidad de acceso

solicitud de acceso al expediente digital y, una vez remitido el enlace, promovió la nulidad de lo actuado a partir del auto que la tuvo por notificada, alegando «imposibilidad de acceso al expediente digital». La petición fue rechazada de planoRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00128-01 4

mediante decisión de 31 de julio de 2026, contra la cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación.

En ese contexto, la actora reprochó que el juzgado decretara la inscripción de la demanda sobre nueve inmuebles sin examinar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida ni motivar su decisión, pese a que el valor de los bienes afectados supera en casi cinco veces el monto de las pretensiones. Sostuvo, además, que, por dedicarse a la comercialización de inmuebles, la cautela menoscaba el valor comercial de sus activos y, con ello, su mínimo vital, máxime cuando la audiencia inicial fue fijada para el 3 de junio de 2027, circunstancia que, a su juicio, configura un perjuicio irremediable.

Aunado a ello, adujo que la decisión de 25 de junio desconoció que el artículo 590 del Código General del Proceso no limita la oportunidad para solicitar la sustitución de las cautelas ni exige que esta se promueva por vía de recurso, y que tampoco tuvo acceso al expediente digital, pese a haberlo solicitado previamente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio

solicitado previamente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado y señaló que el auto de 25 de junio de 2026 cobró ejecutoria el 2 de julio siguiente, sin que las partes formularan reparo alguno durante ese término. Asimismo, explicó que el enlace del expediente no fue compartido conRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00128-01 5

ocasión de la solicitud presentada por el apoderado de la actora el 13 de mayo, por cuanto se encontraba pendiente la respuesta de la Oficina de Registro de Popayán acerca de la inscripción de la medida, no obstante, aquel le fue remitido el 6 de julio, en atención a la petición elevada.

Claudia Patricia, Benjamín y Lida Argenis Bonilla Vidal, se opusieron a la prosperidad del amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al estimar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la actora no interpuso recurso alguno contra el auto de 25 de junio de 2026, siendo esa la oportunidad para reclamar ante el juez natural contra la negativa de graduar las medidas cautelares, sin que la tutela sea un mecanismo para «revivir la oportunidad vencida» ni para solventar la incuria de los apoderados judiciales.

Añadió que el recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad fundada en la falta de acceso al expediente digital se

ni para solventar la incuria de los apoderados judiciales.

Añadió que el recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad fundada en la falta de acceso al expediente digital se encontraba pendiente de decisión, lo que tornaba prematuro cualquier pronunciamiento sobre el particular; y que, con todo, la accionante aún conservaba la posibilidad de prestar caución para solicitar el levantamiento de las cautelas, conforme al literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso. La actora impugnó al considerar que el Tribunal limitó su estudio al auto de 25 de junio de 2026 y omitió analizarRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00128-01 6

lo atinente al proveído de 26 de marzo del mismo año; que desatendió la salvedad del perjuicio irremediable, el cual, a su juicio, se configura porque no puede dispone r normalmente de su patrimonio mientras se resuelve un litigio cuya audiencia inicial está prevista para junio de 2027.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, al advertir que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad.

De acuerdo con ese requisito el interesado solo puede acudir a la tutela cuando haya agotado los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos. Sobre el particular, la Corte ha recordado que:

«(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de

particular, la Corte ha recordado que:

«(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026, entre muchas otras).

En el sub examine el reproche constitucional recae sobre los autos de 26 de marzo de 2026, que decretó la inscripción de la demanda sobre nueve inmuebles de propiedad de la actora, y el de 25 de junio siguiente, que negó la solicitud de revisión y sustitución de esas cautelas.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00128-01 7

Revisado el expediente cuestionado, se constata que la actora no interpuso recurso alguno contra esas providencias, pese a que ambas eran susceptibles de reposición conforme al artículo 318 del Código General del Proceso y, además, de apelación, por mandato del numeral 8° del artículo 321 ibidem, que prevé como apelable el auto «que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla».

Tales omisiones no encuentran justificación en la alegada restricción de acceso al expediente digital , pues

una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla».

Tales omisiones no encuentran justificación en la alegada restricción de acceso al expediente digital , pues quedó demostrado que, por un lado, la actora fue notificada del auto admisorio desde el 16 de abril de 2026 y, a partir del 21 de abril, su primera apoderada contó con el enlace del expediente, en el que ya obraba la providencia que decretó las cautelas; incluso, contestó la demanda el 13 de mayo sin formular reparo alguno frente a esa determinación.

Por otro, el auto de 25 de junio de 2026 resolvió una petición elevada por la propia accionante acerca de unas medidas cuyo decreto conocía, al punto que en su escrito identificó los folios de matrícula afectados y aportó los avalúos de los predios, y fue notificado por estado con la publicación de la providencia en el micrositio del despacho, de modo que para recurrirlo no requería del acceso integral al expediente que reclama, ni su tardanza la relevaba de esa carga. Tampoco es de recibo el argumento de la impugnación según el cual el Tribunal omitió estudiar el proveído de 26 de marzo de 2026, pues la carencia del presupuesto de laRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00128-01 8

subsidiariedad se predica de ambas decisiones e impide, por igual, el examen de los defectos endilgados a cada una, sin que la solicitud de «revisión» de 22 de junio de 2026 pudiera suplir los recursos no interpuestos, en tanto se presentó

igual, el examen de los defectos endilgados a cada una, sin que la solicitud de «revisión» de 22 de junio de 2026 pudiera suplir los recursos no interpuestos, en tanto se presentó cuando esa providencia se encontraba en firme y, como lo advirtió el juzgado, perseguía reabrir por una vía no prevista la discusión sobre la procedencia de las cautelas.

Además, la restricción de acceso al expediente digital que invoca la actora constituye, precisamente, el fundamento de la nulidad promovida dentro del proceso, rechazada mediante auto de 31 de julio de 2026 y mantenida por el juzgado el 4 de septiembre siguiente, providencia en la que, además, concedió la apelación en el efecto devolutivo. Último que fue remitido el 18 de septiembre a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, y que se encuentra pendiente de resolución, por tanto, no le corresponde al juez constitucional anticiparse a su definición.

Así las cosas, al demostrarse que la actora no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso verbal, ni acreditó una justificación que la eximiera de esa carga o la configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 1° deRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00128-01 9

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 1° deRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00128-01 9

septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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