CSJ - STC19351-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19351-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19351-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02898-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Hernán Antonio Barrero Bravo contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 1998-37837-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió un proceso divisorio en contra de Alfredo Lisímaco Barrero Bravo1 sobre el bien identificado con matrícula 1 Archivo «1.0Cuaderno1TomoI», pág. 21.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02898-01 2 inmobiliaria 50C-1137176, en el cual, el 12 de febrero del 2010 2, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá decretó la división
2 inmobiliaria 50C-1137176, en el cual, el 12 de febrero del 2010 2, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá decretó la división mediante la venta en pública subasta y, el 16 de mayo del 2013 3, se designó administradora de la comunidad4. 2.2. El 21 de octubre del 2020 5, el Juzgado accionado aceptó el avalúo del predio por $415.620.000 6 y, el 15 de mayo del 2024 7, decretó su secuestro. 2.3. El 27 de enero del 2025 8, el secuestre informó que se debía el impuesto predial de los años 2018 a 2025. En virtud de lo anterior, el 29 de abril siguiente9, el demandante solicitó al despacho autorizar al auxiliar de la justicia para que « cancele el impuesto predial (…), con los dineros que reposan a nombre de ese juzgado» y pidió que, «al autorizar el pago al auxiliar de justicia, no se incluyan los años prescritos, conforme con lo dispuesto en el Estatuto Tributario». 2.4. El 16 de julio del 2025 10, el Juzgado estableció que la deuda tributaria ascendía a $37.264.000 y, como había unos títulos de $17.182.430, ordenó a la secretaría entregar al auxiliar de la justicia esa cantidad, para « abonar la deuda que tienen los propietarios (…) por concepto de impuesto predial».
$17.182.430, ordenó a la secretaría entregar al auxiliar de la justicia esa cantidad, para « abonar la deuda que tienen los propietarios (…) por concepto de impuesto predial». 2 Archivo «1.0Cuaderno1TomoI», pág. 81.3 Archivo «1.0Cuaderno1TomoI», pág. 282.4 Cargo que, a la fecha, ocupa la sociedad Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda. y a quien también se le designó como secuestre.5 Archivo «1.9AutoTieneEnCuentaAvaluo20201021».6 El avalúo fue actualizado posteriormente en la suma de $616.000.000, conforme se observa en «191ActaAudiencia20250312».7 Archivo «135AutoControlDeLegalidadSsecuestro27199837837Del202400515». 8 Archivo «172RendicionCuentasSecuestre20250127». 9 Archivo «193SolicitudDemandante20250429». Tal solicitud ya había sido formulada en precedencia y fue reiterada el 4 de junio del 2025.10 Archivo «198AutoOrdenaPagoAsociarTitulos27199837837Del20250716».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02898-01 3 De otro lado, evidenció que existían unos dineros consignados a nombre del demandante y/o demandado, pero que no estaban asociados al proceso, y que en el mismo despacho cursaba otro juicio entre las mismas partes, de radicado 2013-00624-00, por tanto, … en aras de evitar yerros en el pago de dineros que no correspondan a este proceso, se ordenará a la secretaría del Despacho asociar los títulos que no tienen información sobre el número del proceso al expediente que corresponda,
… en aras de evitar yerros en el pago de dineros que no correspondan a este proceso, se ordenará a la secretaría del Despacho asociar los títulos que no tienen información sobre el número del proceso al expediente que corresponda, tomando en consideración los datos del demandante y demandado que se evidencian en cada informe individual de títulos, así como los del consignante y los comprobantes de consignaciones en los dos procesos. Por último, el Juzgado precisó que la aplicación de la prescripción sobre las obligaciones tributarias debía ser solicitada por los interesados a la entidad encargada del recaudo, para que aquella expidiera el acto administrativo correspondiente. 2.5. Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición 11, argumentando que, según el oficio remitido por el Banco Agrario, los títulos judiciales consignados a ese despacho por el proceso 27-199837837 eran superiores a $17.182.340. Además, aseveró que, conforme lo indica el artículo 2158 del Código Civil, el secuestre sí está facultado para solicitar la prescripción de la deuda fiscal. 2.6. El 1° de octubre del 2025 12, el despacho mantuvo el proveído impugnado. En auto aparte de la misma fecha, en virtud del informe elaborado por la secretaría sobre la asociación de los títulos 13, el juzgador ordenó entregar al auxiliar de la justicia $20.085.570, « para pagar la totalidad de la deuda que tienen los propietarios del inmueble (…) por concepto de impuesto predial
por la secretaría sobre la asociación de los títulos 13, el juzgador ordenó entregar al auxiliar de la justicia $20.085.570, « para pagar la totalidad de la deuda que tienen los propietarios del inmueble (…) por concepto de impuesto predial 11 Archivo «201RecursoReposicion20250721».12 Archivo «208AutoResuelveReposicion27199837837Del20251001».13 Archivo «207ConatanciaSecretarial20250930».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02898-01 4 y que según su dicho asciende a $37.268.000». Contra esa decisión no se interpuso recurso.
3. La parte actora cuestiona las providencias proferidas el 1° de octubre del año en curso, porque considera que impiden injustificadamente el pago del impuesto predial unificado por parte del auxiliar de la justicia.
Al respecto, señala que, al resolver el recurso de reposición, el Juzgado autorizó el desembolso de una suma inferior a lo debido, a pesar de que existen dineros suficientes en los depósitos judiciales a cargo del Juzgado y se abstuvo de ordenarle al auxiliar de la justicia alegar la prescripción del impuesto, desconociendo los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso y 2158 del Código Civil. En lo que concierne al primer reproche, adujo que no se revisó « si en el informe secretarial de la asociación de títulos (PDF 207) aparece esa suma de$ 50.847.740.oo (PDF 178); además, no verificó la razón de las inconsistencias sobre la cuantía de los depósitos entre ese informe y los suministrados por el Banco Agrario»,
50.847.740.oo (PDF 178); además, no verificó la razón de las inconsistencias sobre la cuantía de los depósitos entre ese informe y los suministrados por el Banco Agrario», con lo cual se incurrió en un defecto fáctico. Además, afirma que se pasó por alto que … los depósitos corresponden y pertenecen al proceso divisorio - y no a uno de pertenencia - porque solo en los primeros se designa auxiliar de justicia cuando se explota el inmueble en virtud de contratos de tenencia (C.G.P. art 415), por eso, uno de los consignantes de los títulos al 27-1998-378372, es la señora RODRIGUEZ GARCIA MYRIAM, mencionada en el “informe secretarial”. A su vez, sostiene que el informe secretarial de asociación de títulos no cumplió con lo ordenado en el auto del 16 de julio del 2025. Al respecto, explica que Quienes constituyeron los títulos en el divisorio 27-1998-37837– como consignantes-, son GONZALEZ VALVUENA VICTOR HERNANDO, conRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02898-01 5 cédula de ciudadanía 19455097 - arrendatario - y RODRÍGUEZ GARCÍA MYRIAM, con la cédula de ciudadanía 51952037auxiliar de justicia -. Los depósitos judiciales del proceso 27-1998 - 37837, superan el número de cincuenta y nueve (51) títulos, desde el 13 de mayo de 2014 al 15 de noviembre
Los depósitos judiciales del proceso 27-1998 - 37837, superan el número de cincuenta y nueve (51) títulos, desde el 13 de mayo de 2014 al 15 de noviembre de 2023, por eso, causa extrañeza la aparente asociación que se realiza ante el reducido número de títulos que allí aparece y que erróneamente tuvo en cuenta el operador judicial al proferir el auto del 01 de octubre de 2025 (PDF 209). Adicionalmente, alega, frente a ese documento, que: i) quien lo suscribió no acredita facultad para expedirlo, ii) carece de fecha, iii) no se determinaron los títulos que se sometieron a conversión al pasar del Juzgado 27 al 50 Civil del Circuito de Bogotá, y iv) el juez, al autorizar el pago por $20.085.570, «no tuvo, igualmente, en cuenta “los datos de la transacción” que aparecen en el “informe secretarial” por $4.861.000.oo, que corresponden al juzgado 27 civil de circuito de esta ciudad». Finalmente, en lo que concierne la negativa a impartir la orden al auxiliar de la justicia para que solicite la prescripción de la obligación tributaria, el gestor censura que se desconociera que el mandatario tiene la facultad de invocar la aludida figura jurídica y que, de no hacerlo, «ese pago voluntario de la obligación prescrita puede entenderse como una RENUNCIA TACITA A LA PRESCRIPCION, al no hacer el deudor el reproche mencionado ante Hacienda Distrital - C.C. art. 2514 -».
A LA PRESCRIPCION, al no hacer el deudor el reproche mencionado ante Hacienda Distrital - C.C. art. 2514 -».
4. Por lo anterior, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin valor los autos proferidos el 1° de octubre del 2025 y, en su lugar, que se ordene la entrega de $37.264.000, «o el valor correspondiente a la deuda de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025» al secuestre, para pagar el impuesto predial, y que se conmine al auxiliar de la justicia para que solicite la prescripción del impuesto predial de los años 2018 y
2019.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02898-01
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1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá indicó que el accionante interpretó erradamente que, en el auto del 1° de octubre del 2025, únicamente se ordenó el pago de $20.085.570, pues «allí se dijo expresamente que esa suma debía pagarse junto con la que ya se había ordenado entregar el 16 de julio de 2025».
Por otra parte, destacó en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 16 de julio del 2025 se explicaron los fundamentos jurídicos que motivaron la negativa del despacho a ordenar al secuestre tramitar ante la Secretaría de Hacienda la prescripción de la deuda que los propietarios tienen respecto del inmueble.
se explicaron los fundamentos jurídicos que motivaron la negativa del despacho a ordenar al secuestre tramitar ante la Secretaría de Hacienda la prescripción de la deuda que los propietarios tienen respecto del inmueble.
2. El Banco Agrario de Colombia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en los hechos y pretensiones de la tutela no se dilucida causal objetiva para que la entidad participe en este trámite.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional, al considerar que la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 16 de julio del 2025 se ajusta a las normas que regulan la material -arts. 51 y 52 del CGP y 2158 del CC, así como a las pruebas obrantes en el expediente, de manera que tal decisión no es caprichosa, arbitraria o antojadiza.
De otro lado, en lo relativo al otro auto proferida el 1° de octubre del 2025, estableció que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues ese proveído no fue recurrido.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02898-01
7 El tutelante insistió en sus argumentos iniciales y afirmó que el auto impugnando no efectuó mayores consideraciones en relación con la facultad que tienen los secuestres para solicitar la prescripción extintiva de los impuestos, pese a los múltiples antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en esa materia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
los impuestos, pese a los múltiples antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en esa materia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, centrado el análisis en el auto del 1° de octubre de 2025, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 16 de julio del 2025, se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, dado que las conclusiones del juez no lucen irrazonables.
En efecto, en la providencia censurada, el Juzgado explicó que no erró al ordenar que, previo al pago de los impuestos con todos los dineros constituidos a favor de los sujetos procesales del litigio, se asociaran los títulos al proceso correspondiente, porque, … al no estar asociados los títulos a este proceso judicial y existiendo otro litigio entre las mismas partes que cursó en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, el Despacho no podía disponer de la totalidad de los dineros porque no existía certeza del proceso para el cual se consignaron tales sumas de dinero. Adicionalmente, el Despacho carece de competencia para verificar directamente las actuaciones del proceso de pertenencia que cursó entre los mismos sujetos procesales porque ese proceso no es de conocimiento del suscrito Juez Adjunto. En lo que concierne con el reparo relacionado con la facultad que tiene el secuestre para peticionar la prescripción de los impuestos predialesRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02898-01 8
suscrito Juez Adjunto. En lo que concierne con el reparo relacionado con la facultad que tiene el secuestre para peticionar la prescripción de los impuestos predialesRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02898-01 8 ante la administración, el despacho consideró que no es dable acceder a las peticiones del demandante, en tanto « los interesados, esto es, los propietarios conservan sus derechos y deberes frente al inmueble, por tanto, nada obsta para que ellos realicen la solicitud correspondiente ante la administración, si consideran que hay impuestos que se encuentran prescritos ». Sustentó esa postura en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código General del Proceso, «el secuestre tendrá como depositario la custodia de los bienes que se le entreguen con las facultades previstas para el mandatario en el Código Civil » y, de acuerdo con el artículo 2158 del Código Civil, La norma no prevé que el mandatario pueda alegar la prescripción de las deudas a cargo de los propietarios del bien que administra, sino que puede interrumpir la prescripción. Debe decirse que la interrupción de la prescripción es contraria a lo que busca el recurrente, porque ese efecto detiene la contabilización del fenómeno extintivo, mientras que lo que querido por el recurrente es que se declare la extinción de la obligación con el fisco por haber operado el tiempo que la ley prevé. También debe decirse que la prescripción de los impuestos prediales es un aspecto que escapa de la administración del bien, dado que, no se trata de un acto para la buena conservación del inmueble, ni para su explotación
También debe decirse que la prescripción de los impuestos prediales es un aspecto que escapa de la administración del bien, dado que, no se trata de un acto para la buena conservación del inmueble, ni para su explotación económica, sino que es un fenómeno que extinguiría la obligación que tienen a su cargo los propietarios y, por tanto, les representaría un beneficio para ellos, sin que esa sea la finalidad de la administración que se encomienda a un secuestre en el marco de un proceso divisorio. En efecto, el secuestro dentro del presente proceso tiene por objeto conservar el inmueble en las condiciones en las que fue entregado al auxiliar de la justicia, y en general, mantener su buen estado hasta que ocurra la venta en pública subasta, así como, continuar con su explotación económica (si es que se trata de un inmueble que produce frutos civiles, pues si esa es su naturaleza no puede el secuestro ser una excusa para detenerla), y cuando el juez autoriza, el secuestre puede pagar los impuestos y demás expensas con los dineros depositados. Por último, estimó que, conforme al artículo 51 del estatuto adjetivo, la designación del secuestro no hace desaparecer los deberes y obligaciones de los propietarios de los bienes, dentro de los que se encuentran el pago de los impuestos, ni radica automáticamente el deber del secuestre de asumir el pago de tales emolumentos, sino que, esa labor está sujeta a la facultad que tiene el juez de autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros que son depositados
automáticamente el deber del secuestre de asumir el pago de tales emolumentos, sino que, esa labor está sujeta a la facultad que tiene el juez de autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros que son depositados a ordenes de aquel. Y en ese sentido, no es exigible ordenar a un secuestre queRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02898-01 9 promueva acciones que no están relacionadas con la buena administración del inmueble, sino con los intereses económicos que únicamente competen a los propietarios (por ser ellos los obligados a pagar los impuestos), y que a decir verdad no tienen incidencia en el proceso y que por demás han sido desatendidos por ellos. 2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, después de efectuar un análisis normativo y probatorio razonado, a partir de lo cual concluyó motivadamente que no era posible ordenar a un secuestre que promoviera acciones que no están relacionadas con la buena administración del inmueble, sino con los intereses económicos que competen exclusivamente a los propietarios. Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una
constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).
3. Por otra parte, como lo estableció el a quo constitucional, frente al auto proferido el 1° de octubre del 2025, mediante el cual autorizó la entrega al auxiliar de la justicia de $20.085.570, no es posible efectuar un estudio de fondo, como quiera que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante omitió recurrir en reposición dicha providencia. En ese orden, como el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios, al respecto la salvaguarda es improcedente.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02898-01
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4. Por lo referido, el fallo impugnado será confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala