CSJ - STC19351-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19351-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19351-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03186-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Johnny Alberto Jiménez Pinto contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en la tutela y el trámite de desacato radicado 11001-31-03-004-2026-00192-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El tutelante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como del principio de confianza legítima. Estimó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá los vulneró con los autosRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03186-01 2 del 2 y 8 de julio de 2026, proferidos en e l trámite de cumplimiento del fallo de tutela radicado 11001-31-03-0042026-00192-00.
El 27 de enero de 2026, el accionante solicitó al Ministerio del Trabajo la indexación del salario y de la prima técnica de septiembre de 2024, el reajuste indexado de la
2026-00192-00.
El 27 de enero de 2026, el accionante solicitó al Ministerio del Trabajo la indexación del salario y de la prima técnica de septiembre de 2024, el reajuste indexado de la prima de navidad de 2024, y el pago indexado de los viáticos de las comisiones a Bucaramanga y Barranquilla del 24 de junio y 29 de agosto de 2025. También pidió los intereses legales y moratorios sobre esos conceptos, el ejercicio de la acción de repetición contra quienes ordenaron el no pago y la aclaración sobre la consignación de sus cesantías de 2024, junto con copia de la consignación ordenada en la Resolución 2621 de 2024.
Ante la falta de respuesta, promovió una acción de tutela contra el Ministerio. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo mediante sentencia del 17 de abril de 2026 y ordenó a esa entidad que, en cuarenta y ocho horas, respondiera la petición y pusiera la respuesta en conocimiento del accionante.
El 4 de junio de 2026, el juzgado requirió por primera vez al Ministerio del Trabajo, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y le ordenó cumplir la sentencia, abrir el procedimiento disciplinario contra el empleado responsable e informar el nombre del funcionario encargado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03186-01 3 El 17 de junio siguiente, la entidad informó que había respondido la petición mediante el memorando 08SI2026400000000007727 del 21 de abril de 2026, remitido ese mismo día al correo del accionante junto con el
3 El 17 de junio siguiente, la entidad informó que había respondido la petición mediante el memorando 08SI2026400000000007727 del 21 de abril de 2026, remitido ese mismo día al correo del accionante junto con el extracto de sus cesantías. Con base en ello, mediante auto del 2 de julio de 2026, el juzgado tuvo por cumplida la orden, terminó el trámite y dispuso el archivo. En proveído del 8 de julio siguiente, rechazó por improcedentes la reposición y la apelación que el accionante formuló contra esa decisión.
El accionante sostuvo que el juzgado desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el trámite del incidente de desacato. A su juicio, archivó las diligencias sin abrir el incidente y sin verificar que la respuesta del Ministerio fuera de fondo, pese a que la entidad no le entregó copia de la consignación de cesantías ordenada en la Resolución 2621 de 2024 ni prueba de los pagos. Agregó que el despacho no se pronunció sobre la forma en que la entidad obtuvo, sin su autorización, el extracto de su cuenta de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro.
En consecuencia, pidió dejar sin efecto los autos del 2 y 8 de julio de 2026 y ordenar al juzgado continuar el trámite incidental. De manera subsidiaria, solicitó que se profiriera fallo de tutela para no cercenar su derecho a impugnar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03186-01
4 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá sostuvo
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03186-01
4 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que los autos del 2 y 8 de julio de 2026 se profirieron conforme a derecho y con fundamento en las pruebas aportadas, y remitió el enlace del expediente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo porque consideró que el juzgado razonó de forma plausible al terminar el trámite, dado que el Ministerio del Trabajo, mediante la comunicación del 21 de abril de 2026, dio respuesta de fondo a la petición. Añadió que el rechazo de los recursos fue acertado, pues contra la decisión que resuelve el desacato solo procede el grado jurisdiccional de consulta.
Al impugnar, el accionante reiteró que la respuesta del Ministerio no resolvió lo pedido y que nunca se allegó copia de la consignación de cesantías. Afirmó que el Tribunal se limitó a repetir el análisis sobre el derecho de petición, sin estudiar la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la contradicción, defensa, intimidad y reserva bancaria.
Esta última vulneración la atribuyó a que el Ministerio aportó un extracto de su cuenta de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro obtenido sin su autorización, situación que, según afirmó, ni el juez ni los magistrados reprocharon. Pidió revocar el fallo y ordenar al juzgado continuar el trámite incidental.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03186-01
que, según afirmó, ni el juez ni los magistrados reprocharon. Pidió revocar el fallo y ordenar al juzgado continuar el trámite incidental.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03186-01 5
CONSIDERACIONES
La Sala confirmará el fallo impugnado porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en arbitrariedad al tener por cumplida la orden de tutela y terminar el trámite de desacato.
El accionante reprocha dos aspectos de la actuación del juzgado. En primer lugar, que diera por cumplido el fallo del 17 de abril de 2026 y archivara las diligencias sin abrir el incidente de desacato, pese a que el Ministerio del Trabajo, en su sentir, no respondió de fondo su petición ni le entregó copia de la consignación de cesantías ordenada en la Resolución 2621 de 2024. En segundo lugar, que el despacho accionado guardara silencio frente a la obtención, sin su autorización, del extracto de su cuenta individual de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, que la entidad aportó con su respuesta.
Dentro del expediente se evidencia que el proveído del 8 de julio de 2026 se limitó a rechazar la reposición y la apelación, decisión que se ajusta al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que solo prevé la consulta de la sanción. Por ello, y dado que contra la determinación que terminó el trámite no cabía recurso alguno, el estudio se concentra en el auto del 2 de julio de 2026, que resolvió sobre el cumplimiento de la orden.
ello, y dado que contra la determinación que terminó el trámite no cabía recurso alguno, el estudio se concentra en el auto del 2 de julio de 2026, que resolvió sobre el cumplimiento de la orden.
El fallo de tutela del 17 de abril de 2026 concedió el amparo del derecho de petición del accionante ante el silencioRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03186-01 6 del Ministerio del Trabajo durante el trámite . En consecuencia, ordenó a la entidad que, en cuarenta y ocho horas, «de respuesta a la petición pres entada por el accionante y la ponga en conocimiento en el correo señalado para efecto de notificaciones».
Al verificar su cumplimiento, el juzgado constató que el Ministerio del Trabajo emitió la comunicación del 21 de abril de 2026 y que mediante ella respondió la petición. Concluyó que la orden, que solo exigía un pronunciamiento sobre lo solicitado, quedó satisfecha. Precisó, además, que las reclamaciones económicas del accionante escapan al ámbito de la tutela y deben discutirse ante la jurisdicción competente, en los siguientes términos:
«La citada cartera ministerial emitió la comunicación de fecha 21 de abril de 2026, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo de tutela, esto es, dando respuesta a la accionante (…). Por lo anterior, a pesar de lo que solicita el actor, no es menester continuar con el trámite del presente incidente, teniendo en cuenta que la decisión adoptada únicamente lo era para que se pronunciara sobre lo peticionado,
solicita el actor, no es menester continuar con el trámite del presente incidente, teniendo en cuenta que la decisión adoptada únicamente lo era para que se pronunciara sobre lo peticionado, sin que tuviera incidencia frente a la respuesta. Así las cosas, el pago de asuntos por conceptos laborales, como las indexaciones a que hubiere lugar, desbordan el ámbito de competencia de esta acción, pues ello deberá ser discutido ante la jurisdicción competente».
En efecto, el memorando 08SI2026400000000007727 del 21 de abril de 2026, suscrito por el secretario general (e) del Ministerio del Trabajo, fue remitido ese mismo día al correo que el accionante indicó para notificaciones y se pronunció sobre los puntos de la petición.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03186-01 7 Frente a la indexación del salario y de la prima técnica de septiembre de 2024, el reajuste de la prima de navidad de 2024 y los viáticos, la entidad explicó que no existe orden judicial ni norma que la habilite para reconocerla. Precisó también que la sentencia que dispuso el pago de la prima técnica se cumplió mediante la Resolución 0249 de 2017, sin que fuera posible extender sus efectos a conceptos no ordenados. Así lo expuso:
«en ausencia de un mandato judicial expreso que ordene la indexación, este Ministerio carece de competencia legal para efectuar ajustes monetarios sobre las sumas reconocidas, so pena de incurrir en actuaciones por fuera del marco de la legalidad que rige la función administrativa».
Sobre la acción de repetición, indicó que solo procede
efectuar ajustes monetarios sobre las sumas reconocidas, so pena de incurrir en actuaciones por fuera del marco de la legalidad que rige la función administrativa».
Sobre la acción de repetición, indicó que solo procede cuando el Estado ha sido condenado o ha conciliado un daño causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, supuesto que no concurre en este caso, y que su ejercicio no depende de la solicitud del particular.
Lo que el accionante echa de menos es la copia de la consignación de cesantías ordenada en la Resolución 2621 de 2024. Sin embargo, la respuesta también atendió ese punto. El Ministerio reiteró la explicación que el Grupo Interno de Trabajo de Nómina e Incapacidades l e había remitido el 9 de septiembre de 2025 y detalló los valores reportados al Fondo Nacional del Ahorro en la vigencia 2024. Además, le informó que no existe una orden de pago independiente, porque la liquidación se reportó junto con el pago regular de julio de ese año, en los siguientes términos:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03186-01 8 «teniendo en cuenta que la liquidación mencionada se reportó como un pago especial dentro de la planilla periódica 2024/07, se tomó como soporte el pago regular efectuado para el mismo período, por lo cual no fue necesario la OP con destino al FNA ordenada en la Resolución 2621 del 17/07/2024 que legalizó lo pertinente».
Con esa explicación, la entidad anexó el extracto individual de cesantías del accionante. Así, no dejó sin respuesta la solicitud de copia, sino que explicó por qué no
Con esa explicación, la entidad anexó el extracto individual de cesantías del accionante. Así, no dejó sin respuesta la solicitud de copia, sino que explicó por qué no existe una consignación independiente de la cual expedirla y le suministró el extracto que refleja el reporte de sus cesantías.
En ese contexto, la determinación del juzgado no es arbitraria, porque la orden se limitaba a que el Ministerio respondiera la petición, no a que accediera a lo solicitado ni a que entregara documentos determinados. La respuesta del 21 de abril de 2026 resolvió lo pedido de manera clara y fue puesta en conocimiento del accionante. Su desacuerdo con el sentido de lo contestado, en particular con la negativa a reconocer las indexaciones y con la explicación sobre la consignación, no equivale a un incumplimiento del fallo.
Lo que plantea el accionante es, entonces, una discrepancia con la valoración del juzgado, que no habilita la intervención del juez constitucional, pues es claro que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgado res de
tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgado res de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificarRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03186-01 9 como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024 y STC123-2026).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03186-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03186-01
10
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-10-05