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CSJ - STC19352-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19352-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19352-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00459-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Ana Cristina Puerta Coral contra los juzgados Dieciocho Civil del Circuito y el Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, las sociedades Procom Group Proyectos Jurídicos Comerciales S.A.S., Constructora Ecoinsa Ingeniería S.A.S., Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso FAI Guadalupe. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2021-00246.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00459-01.

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juicio ejecutivo del Banco

BBVA S.A. contra el Fideicomiso Guadalupe el Juzgado Dieciocho Civil

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juicio ejecutivo del Banco BBVA S.A. contra el Fideicomiso Guadalupe el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali -con auto del 28 de enero de 2022dispuso librar mandamiento de pago. Y, ordenó el embargo y secuestro de sendos bienes inmuebles objeto de garantía real1. Surtido el trámite de rigor, -con decisión del 23 de junio de 2023resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución contra Credicorp Capital Fiduciaria S.A. como vocera y representante legal del Fideicomiso Guadalupe S.A.2 2.1. En orden al trámite, el asunto fue repartido al Despacho Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali. El cual, con providencia del 15 de enero de 2024, avocó el conocimiento y requirió a las partes a fin de que aportaran la liquidación del crédito 3. Posteriormente, -con determinación del 21 de agosto de 2025-, admitió la cesión requerida por el banco ejecutante4 a nombre de Procom Group Proyectos Jurídicos Comerciales S.A.S.5 Luego, -con proveído del 22 de septiembre de 2025desató el recurso de reposición y en subsidió de apelación impetrado -por la demandadacontra la actuación anterior. En ese orden, dispuso negar los remedios impetrados6.

desató el recurso de reposición y en subsidió de apelación impetrado -por la demandadacontra la actuación anterior. En ese orden, dispuso negar los remedios impetrados6. 2.2. La gestora censuró que hasta «finales de agosto de 2025» tuvo conocimiento del juicio ejecutivo rebatido. Estimó que los estrados desconocieron sus prerrogativas fundamentales al no ser convocada en «aras de defender [su] adquisición y los recursos pagados al proyecto y dentro del proceso de una u otra forma llegar a acuerdos que nos hubieran permitido solucionar 1 Archivo PDF «016AutoLibraMandamiento».2 Archivo PDF «046SentPagExcNoProbaSeguAdelaEjec».3 Archivo PDF «002AvocaConocimientoOtros».4 Archivo PDF «111AllegaCesion».5 Archivo PDF «117PoderAceptaCesionOtros».6 Archivo PDF «132ResuelveRecursos».Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00459-01. 3 esta grave situación la cual se ocultó de muy mala fe por parte de Constructora Ecoinsa Ingeniería SAS y Credicorp Capital Fiduciaria S.A.». Por lo tanto, consideró que se integró indebidamente el contradictorio «pues al existir terceros de [buena] fe afectados como es del caso debieron ser llamados a trabar la litis en debida forma y el no haberlo hecho sin lugar a dudas configura una vía de hecho judicial que configura un defecto procedimental por vulneración al derecho de defensa y contradicción».

3. Deprecó que se «declare la nulidad o inexistencia de todo lo actuado […] desde el auto admisorio de la demanda». Por tanto, se ordene conformar el

defensa y contradicción».

3. Deprecó que se «declare la nulidad o inexistencia de todo lo actuado […] desde el auto admisorio de la demanda». Por tanto, se ordene conformar el contradictorio en debida forma.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Despacho de Ejecución querellado informó «que la accionante no ha elevado solicitud alguna a este despacho judicial en los términos propuestos en la acción de amparo que nos convoca, pues de la revisión del expediente se evidencia que su participación se desprende de la adhesión a un recurso de apelación contra el auto que denegó por improcedente el incidente de retracto de derechos litigiosos interpuesto por las señoras Laura Lucía Suárez Vega, María Fernanda Orrego Ojeda y Ayda Jenny Triana Saldarriaga». Por su parte, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali remitió el expediente de la causa sub examine.

2. Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y Ecoinsa Ingeniería S.A.S. rindieron informe de cara a la situación ocurrida frente al proyecto

inmobiliario Leforet Guadalupe. Laura Lucía Suarez Vega, María Fernanda Orrego Ojeda, Luis Guillermo Peña Rivera, Shirley Ximena Valencia Gil y Ayda Jenny Triana Saldarriaga coadyuvaron la tutela, en la medida que lo relatado afectó a varias personas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00459-01.

4 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Consideró que se

medida que lo relatado afectó a varias personas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00459-01.

4 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Consideró que se incumplió con el presupuesto de la subsidiaridad. Ello, pues la actora «dentro del trámite del proceso ejecutivo …no ha formulado solicitud alguna tendiente a su vinculación como interviniente como tampoco ha promovido incidente de nulidad respecto de las actuaciones que ahora pretende controvertir mediante la presente acción de tutela». De cara a las personas coadyuvantes indicó que «dicha figura para esta precisa acción, cuenta con fundamento normativo en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que restringe su actuar a quienes solo cuenten con “(...) un interés legítimo en el resultado del proceso (...)”. Y aunque los intervinientes manifiestan respaldar los hechos y pretensiones de la parte actora, no exponen con claridad su interés legítimo en el resultado del proceso».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la gestora. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Señaló que el Tribunal a quo «no valoró, ni estudio [su] caso, ni mucho menos verificó los elementos de prueba claros y concretos que arrim[ó] al proceso, porque de haberlo hecho de seguro habría encontrado probados los presupuestos para determinar la validez y procedibilidad de esta suplica sin lugar a dudas». Además, anotó que, si bien no conocía del juicio y tampoco participó en el mismo, ello corresponde a que fue «engañada y manipulada […] que no conoce de derecho o

bien no conocía del juicio y tampoco participó en el mismo, ello corresponde a que fue «engañada y manipulada […] que no conoce de derecho o de procesos judiciales y de eso se valieron las accionada CONSTRUCTORA ECOINSA y CREDICORP FIDUCIARIA para tratar de tapar tamaña arbitrariedad».

V. CONSIDERACIONES.

1. Se confirmará el fallo impugnado. Centrado en la pretensión de la actora, relativa a que se decrete la nulidad del juicio ejecutivo de radicado 2021-00246 por la indebida integración del contradictorio. Se advierte que la accionante no se encuentra legitimada para rebatir lo actuado en el compulsivo cuestionado pues de lo verificado en el expediente no seRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00459-01. 5 verifica que esta sea parte en dicha contienda. A ello se suma que no ha elevado, ante ninguno de los juzgados -de conocimiento y de ejecuciónla nulidad que pretende por esta vía. Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente CSJ

STC11477-2022.

2. Por lo demás, en referencia con las peticiones presentadas por las terceras intervinientes Laura Lucía Suarez Vega, María Fernanda Orrego

un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente CSJ STC11477-2022.

2. Por lo demás, en referencia con las peticiones presentadas por las terceras intervinientes Laura Lucía Suarez Vega, María Fernanda Orrego Ojeda, Luis Guillermo Peña Rivera, Shirley Ximena Valencia Gil y Ayda Jenny Triana Saldarriaga, baste memorar que la Sala de vieja data tiene decantado que «frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones» al respecto ver CSJ STC3967-2025.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 76001-22-03-000-2025-00459-01.

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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