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CSJ - STC19353-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19353-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19353-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00666-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 9 de octubre de 2025, que negó el amparo reclamado por Marco Bernal Carrillo contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2017-00035.

I.ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso de liquidación judicial simplificado de José Germán Sierra Murcia 1 de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante providencia del -7 de 1 Archivo “050AutoDeclaraTerminadoProceso”FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00666-01 2 octubre de 2022 2se designó como liquidador al accionante, quien tomó posesión el 27 de enero de 2023 3. El 19 de abril siguiente, le solicitó presentar « la estimación de los gastos de administración de la liquidación, el

posesión el 27 de enero de 2023 3. El 19 de abril siguiente, le solicitó presentar « la estimación de los gastos de administración de la liquidación, el proyecto de calificación y de graduación de créditos e inventario de bienes »4. Petición que fue atendida con memoriales del 45 y 17 de mayo de la misma anualidad6. El 15 de julio de 2024 solicitó la terminación del proceso «por carencia de objeto» por contar con «paz y salvos de todas las acreencias»7. 2.1. El -22 de noviembre de 20248-, entre otros, tuvo «como gastos de administración la suma de $2’542.259 correspondiente a las erogaciones realizadas por el liquidador en el desempeño de su función» y señaló «$4’000.000 por concepto de honorarios del liquidador por la labor realizada ». Precisó que «las actividades desplegadas por el liquidador se ajustan a las funciones propias del cargo y, por ende, aunque las acreencias incluidas en los proyectos de calificación y graduación de créditos no se encuentren actualmente vigentes, según lo informado por el deudor y los acreedores, es obligación del deudor cubrir el valor de los gastos y honorarios ». Inconforme, el liquidador –aquí accionanteformuló recurso de reposición respecto al valor de los honorarios señalados. No obstante, el 11 de septiembre de 20259 se confirmó la decisión recurrida. 2.2. El promotor del resguardo censuró que la autoridad querellada desconoció « los parámetros establecidos en el artículo 2.2.2.11.7.4 del Decreto

septiembre de 20259 se confirmó la decisión recurrida. 2.2. El promotor del resguardo censuró que la autoridad querellada desconoció « los parámetros establecidos en el artículo 2.2.2.11.7.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto 1167 de 2023, para fijar la remuneración del liquidador en los procesos de insolvencia »; dado que para fijar sus honorarios debió tener en consideración el valor total de los activos del deudor. 2 Archivo “059AutoDesignaLiquidador”3 Archivo “064ActaPosesionLiquidador”4 Archivo “085AutoRequiereLiquidador”5 Archivo “088MemorialProyectosCalificaciónYGraduación”6 Archivo “092InventarioBienes”7 Archivo “129MemorialArchivoProceso”8 Archivo “146AutoSeñalaHonorarios”9 Archivo “154AutoNoRepone”FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00666-01 3

3. Deprecó que se ordene al estrado judicial conminado « profiera la providencia que fije los honorarios definitivos del liquidador atendiendo los parámetros establecidos en el Decreto 1167 de 2023, que modificó el Decretó Único Reglamentario 1074 de 2015, al interior del proceso de liquidación judicial del señor

José Germán Sierra Murcia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado defendió lo actuado, en lo medular porque «debe tener en cuenta el accionante que el proceso en que actuó como liquidador, no surtió todas las etapas propias de esta estirpe de procesos, sino que se presentó una

El Juzgado accionado defendió lo actuado, en lo medular porque «debe tener en cuenta el accionante que el proceso en que actuó como liquidador, no surtió todas las etapas propias de esta estirpe de procesos, sino que se presentó una circunstancia que conlleva la terminación del trámite por una circunstancia atípica y distinta a la liquidación del activo del deudor». Agregó que la inconformidad «se trata de un tema de carácter puramente económico para el que la tutela no es el mecanismo idóneo». José Germán Sierra Murcia indicó que al tutelante no se le han vulnerados las prerrogativas invocadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonadas las decisiones dictadas el 22 de noviembre de 2024 y 11 de septiembre de

2025. Toda vez que en la providencia censurada «el juzgador aquí enjuiciado explicó los motivos por los cuales fijó los honorarios que autoriza el Decreto 1074 de 2015 en trámites de insolvencia ». De modo que, « luego de analizar los reparos del señor Marco Bernal, no halló motivo para calcular el valor de la remuneración total por su labor de liquidador con base en las categorías instituidas en la normativa ya citada, pues ante la inexistencia de créditos no fue necesario surtir el procedimiento de liquidación ». Remató refiriendo que « el quejoso no acreditó las gestiones o actuaciones específicas que justificaran la aplicación de los límites porcentuales previstos en el artículo 2.2.2.11.7.4 del Decreto 1074 de 2015».

quejoso no acreditó las gestiones o actuaciones específicas que justificaran la aplicación de los límites porcentuales previstos en el artículo 2.2.2.11.7.4 del Decreto 1074 de 2015».

IV. LA IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00666-01

4 La formuló la parte actora. Insistió en que «la remuneración del auxiliar de la justicia en el cargo de liquidador se fija de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 2.2.2.11.7.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto 1167 de 2023 ». Dado que «no existe norma que contemple la terminación atípica de los procesos de liquidación judicial».

V. CONSIDERACIONES

1. El fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado accionado (i) en auto de 22 de noviembre de 2024 10, señaló «la suma de $4’000.000 por concepto de honorarios del liquidador por la labor realizada». Ello, tras considerar que «las actividades desplegadas por el liquidador se ajustan a las funciones propias del cargo y, por ende, aunque las acreencias incluidas en los proyectos de calificación y graduación de créditos no se encuentren actualmente vigentes, según lo informado por el deudor y los acreedores, es obligación del deudor cubrir el valor de los gastos y honorarios ». Y (ii) en proveído de 11 de septiembre de 2025 11 no repuso « el auto de fecha 22 de

es obligación del deudor cubrir el valor de los gastos y honorarios ». Y (ii) en proveído de 11 de septiembre de 2025 11 no repuso « el auto de fecha 22 de noviembre de 2024 », con fundamento en que para la fijación de los honorarios «se debe tener en cuenta la actuación realizada por el profesional, las etapas procesales surtidas y las demás circunstancias que se presentan en el proceso». De modo que, «se evidenció la actividad desplegada por el liquidador tendiente a la buena marcha del trámite liquidatorio y la presentación de los informes que dieron cuenta de ello, también debe tomarse en consideración que el deudor informó sobre la inexistencia de los créditos que fueron reconocidos y por ello no fue necesario el desarrollo de la actividad liquidatoria ». Sumado a que «los parámetros establecidos por el Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.11.7.4. modificado por el artículo 43 del Decreto 1167 de 2023 para la determinación de los honorarios en proceso de liquidación perteneciente a la categoría C, se aplican bajo la premisa del cumplimiento de todas y cada una de las etapas propias del mismo hasta su culminación y aprobación de las cuentas respectivas». 10 Archivo “146AutoSeñalaHonorarios”11 Archivo “154AutoNoRepone”FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00666-01 5 2.1. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no

5 2.1. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable12. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y fáctico, a través del cual el Juzgado accionado fijó los honorarios teniendo en cuenta « la actividad desplegada por el liquidador tendiente a la buena marcha del trámite liquidatorio y la presentación de los informes que dieron cuenta de ello » y que «no fue necesario el desarrollo de la actividad liquidatoria ». En un caso de similares contornos al ahora expuesto, esta Sala Especializada -estimó como razonado la decisión que fijó el monto de honorarios del liquidador, porque « el valor de los honorarios debe fijarse conforme lo previsto …en el rango de activos que tiene el deudor del proceso… la fijación de los emolumentos «no puede ser una mera aplicación objetiva de la norma», y por tanto el juez del concurso la debía hacer con base en criterios subjetivos, atendiendo a «la complejidad del asunto, la cantidad de acreedores, cantidad a bienes a inventariar, la labor desempeñada por el auxiliar de la justicia» (CSJ, STC9202-2024). Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juzgado accionado y lo propuesto por la accionante. En

planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juzgado accionado y lo propuesto por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»13. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, 12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).13 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00666-01 6 Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

3. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que -en todo casoel

6 Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

3. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que -en todo casoel proceder reprochado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales de la parte actora. Esto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta interpretación o aplicación del «artículo 2.2.2.11.7.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto 1167 de 2023 , Decreto 065 de 2020», sin que de ella se evidencien violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas. Pues no se expone y no se encuentra -de forma algunarelevancia constitucional del amparo rogado.

4. Finalmente, se advierte que la inconformidad planteada por el actor está encaminada a un aspecto de carácter eminentemente económico que escapa a la órbita de la acción de amparo rogada y, «por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales» (CSJ STC5714-2024).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

patrimoniales» (CSJ STC5714-2024).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEFJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00666-01 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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