CSJ - STC19353-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19353-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19353-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03262-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 10 de agosto del 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Daza Gaitán contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado 1100131-03-011-2019-00763-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita que se deje sin efectos el auto de 30 de abril de 2026, mediante el cual el juzgado convocado tuvo por no presentado el dictamen pericial y, en su lugar, se declare que la imposibilidad de practicar dicha pruebaRadicación no 11001-22-03-000-2026-03262-01 2
obedeció exclusivamente a la conducta obstruccionista, sistemática y reiterada de la parte demandada.
Asimismo, pide que se decrete y practique la inspección judicial con la intervención de los peritos o, subsidiariamente, se adopten las medidas necesarias para garantizar la práctica del dictamen pericial requerido para la defensa de sus derechos.
Como hechos relevantes se extrae que, Juan Carlos
judicial con la intervención de los peritos o, subsidiariamente, se adopten las medidas necesarias para garantizar la práctica del dictamen pericial requerido para la defensa de sus derechos.
Como hechos relevantes se extrae que, Juan Carlos Daza Gaitán promovió proceso declarativo contra Elsa Beatriz Díaz, con el propósito de obtener la reivindicación del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-476498. Como medio de prueba el tutelante solicitó la práctica de la inspección judicial al bien con el objeto de acreditar su valor comercial, las mejoras, los frutos civiles y las indemnizaciones, así como verificar la identificación del inmueble y la posesión material ejercida por la demandada
El 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el cual conoció inicialmente del proceso, negó la práctica de la inspección judicial; sin embargo, concedió al demandante el término de 30 días para que allegara el dictamen pericial, en el que determinara con claridad: i. la delimitación del bien -linderos generales y específicos-, ii. su ubicación, iii. la persona que lo ocupaba y iv. el valor del predio. Asimismo, requirió a la parte demandada para que permitiera el ingreso al inmueble, a fin de que el actor pudiera cumplir con la carga probatoriaRadicación no 11001-22-03-000-2026-03262-01 3
impuesta y advirtió que la falta de colaboración o la imposición de algún obstáculo podría acarrear la adopción de sanciones pecuniarias y procesales.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2023 el Juzgado
impuesta y advirtió que la falta de colaboración o la imposición de algún obstáculo podría acarrear la adopción de sanciones pecuniarias y procesales.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2023 el Juzgado Once Civil del Circuitó de Bogotá declaró su p érdida de competencia, de conformidad con el articulo 121 del Codigo General del Proceso y remitió las diligencias al Homólogo Doce de esa especialidad.
Luego, el 11 de enero de 2024 el despacho convocado al avocar el conocimiento de la causa dispuso que «en atención a que la parte actora ha manifestado que la pasiva no ha colaborado para la práctica del dictamen pericial decretado en la audiencia, según el art. 233 del C.G.P. se requiere a la demandada para que permita el ingreso del perito contratado por el actor para presentar el trabajo pericial, so pena de las sanciones previstas en dicho normativo».
El 19 de marzo de 2025, el despacho accionado indicó al actor que, ante la imposibilidad de presentar el dictamen pericial, debía tener en cuenta lo dispuesto en el auto de 4 de abril de 2024, mediante el cual reiteró lo dispuesto en el proveído de 11 de enero de esa anualidad, y le concedió el término de 20 días para que procediera como a bien tuviera. No obstante, ante las manifestaciones del accionante el 9 de julio de 2025, requirió nuevamente a la demandada para que prestara su colaboración en la práctica del dictamen, recordándole que impedir su realización acarreaba lasRadicación no 11001-22-03-000-2026-03262-01 4
prestara su colaboración en la práctica del dictamen, recordándole que impedir su realización acarreaba lasRadicación no 11001-22-03-000-2026-03262-01 4
sanciones previstas en el inciso final del artículo 233 del Código General del Proceso. Asimismo, amplió por otros 20 días el término concedido a l actor para presentar la experticia.
Finalmente, mediante auto de 30 de abril de 2026, el juzgado resolvió tener por no presentado el dictamen pericial, al considerar que había vencido el término otorgado al accionante para allegarlo sin que este hubiese cumplido con dicha carga.
El tutelante sostiene que, pese a que el juzgado conoce que la parte pasiva no le ha permitido ingresar al inmueble para realizar el dictamen, no ha adoptado medidas frente a esta, sino que, por el contrario, las ha dispuesto en su contra, pese a que, según afirma, ha cumplido sus cargas procesales y ha incurrido en gastos innecesarios al concurrir a citas que no se realizan por falta de acceso al inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de los hechos y sostuvo que frente al auto del 30 de abril de 2026 el demandante no formuló ningún recurso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación no 11001-22-03-000-2026-03262-01
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El Tribunal desestimó el amparo al considerar que se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, por
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El Tribunal desestimó el amparo al considerar que se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, por cuanto el accionante pretende cuestionar la decisión contenida en el auto del 30 de abril de 2026, mediante la cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá dejó constancia de que la parte actora no presentó el dictamen pericial dentro del término concedido, pero no fue recurrida en el escenario natural.
El accionante impugnó. Adujo que el auto de 30 de abril de 2026 es una providencia de trámite frente a la cual no existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la determinación adoptada. Explicó que dicha decisión no se encuentra entre las providencias susceptibles de apelación, conforme al listado previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, y agregó que, según la jurisprudencia constitucional, la falta de interposición del recurso de reposición no comporta, por sí sola, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la sentencia impugnada toda vez que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión de 30 de abril de 2026, mediante la cual el juzgado convocado tuvo por no presentado el dictamen pericial con elRadicación no 11001-22-03-000-2026-03262-01 6
que aquel pretendía acreditar el valor comercial del bien, las mejoras, los frutos civiles y las indemnizaciones, así como
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que aquel pretendía acreditar el valor comercial del bien, las mejoras, los frutos civiles y las indemnizaciones, así como verificar la identificación del inmueble y la posesión material ejercida por la demandada. Esto, por cuanto, a su juicio, la imposibilidad de practicar dicha prueba obedeció exclusivamente a la conducta obstruccionista, sistemática y reiterada de la parte demandada al impedir ingresar al inmueble.
De lo anterior se advierte que, pese a que el accionante contaba con la posibilidad de formular recurso de reposición y apelación para discutir en el escenario natural la circunstancia que ahora pretende hacer valer en sede constitucional, guardó silencio.
Ahora bien, en el escrito de impugnación, el actor adujo que la no interposición de los recursos obedeció a que dicha decisión no se encuentra entre las providencias susceptibles de apelación, conforme al listado previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, y que, según la jurisprudencia constitucional, la falta de interposición del recurso de reposición no comporta, por sí sola, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Frente al primer punto, se destaca que, en el fondo la providencia de 30 de abril de 2026 tuvo por no presentado el dictamen pericial en cuestión y los argumentos expuestos por el accionante en esta especial senda permiten establecer que su verdadera inconformidad radica en la imposibilidadRadicación no 11001-22-03-000-2026-03262-01 7
de practicar esa experticia. Bajo ese entendido, no resulta de
que su verdadera inconformidad radica en la imposibilidadRadicación no 11001-22-03-000-2026-03262-01 7
de practicar esa experticia. Bajo ese entendido, no resulta de recibo sostener que carecía de medios ordinarios de defensa, pues, atendiendo al alcance que el propio actor atribuye a la decisión cuestionada, le era factible intentar el agotamiento de la apelación conforme con el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, que autoriza la alzada frente al auto que «niegue el decreto o la práctica de pruebas».
Con relación al otro aspecto de la impugnación, de todas maneras, se resalta que incluso la reposición sí constituía un mecanismo idóneo por cuanto, contrario a lo que indicó el impugnante, la jurisprudencia de la Sala en sede constitucional, ha sostenido lo siguiente:
En cuanto al recurso de reposición, esta Corte ha indicado que,
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito
para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ STC. 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo del mismo año, rad. 2012 -00017-01, STC2860-2026, STC5453-2026, entre otras).Radicación no 11001-22-03-000-2026-03262-01 8
Así las cosas, se evidencia la inactividad del accionante dentro del proceso cuestionado para plantear los reproches que ahora formula en su escrito de tutela. Tal proceder desconoce el carácter subsidiario y excepcional de esta acción, por lo que, ante el incumplimiento de dicho presupuesto, no resulta procedente la intervención del juez constitucional. En ese contexto, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional « [(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC14090-2026 entre otras).
En este sentido, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
tutela (…)» (STC14090-2026 entre otras).
En este sentido, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto del 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de lo indicado en precedencia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación no 11001-22-03-000-2026-03262-01 9
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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