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CSJ - STC19354-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19354-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19354-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00297-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 1º de septiembre de 2025, que negó el amparo promovido por Dora Cecilia Correa Serna contra el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a una «vida en condiciones dignas».

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001311000720230075700.Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00297-01 2 2.1. Dora Cecilia Correa Serna instauró una demanda2 de fijación de cuota alimentaria para persona mayor de edad en contra de sus hermanos Dalila María, Silvana Stela, Claudia Eugenia, Rosa Elena, Luis Aquilino, León Darío y Hugo Raúl Correa Serna, que fue admitida por el Juzgado accionado el 30 de enero de 20243. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 5 de marzo de 20254, el Juzgado

León Darío y Hugo Raúl Correa Serna, que fue admitida por el Juzgado accionado el 30 de enero de 20243. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 5 de marzo de 20254, el Juzgado dictó sentencia, fijando cuota alimentaria a favor de la gestora por $400.000 mensuales y $30.000 en especie (implementos de aseo), determinando el aumento anual conforme al IPC a partir del primero de enero de 2026.

3. La promotora reprocha la decisión anterior, porque las sumas de dinero asignadas son insuficientes para cubrir sus gastos, porque continúa

«en condiciones de miseria, viviendo en la calle, sin una vivienda digna, dependiendo de la caridad pública, y expandiéndome constantemente a situaciones que comprometen mi dignidad humana y mi integridad física ». Señala que lo resuelto no es congruente con las pretensiones de la demanda, pues solicitó una cuota que garantizara su subsistencia digna. A su vez, considera que el Juzgado omitió valorar las pruebas practicadas de manera adecuada, de las cuales se podían establecer sus necesidades y la capacidad económica de los demandados, algunos de los cuales tienen inmuebles y/o empleo y buenos ingresos. Además, cuestiona que no se tuviera en cuenta que la demanda no fue contestada y, por tanto, debió entenderse que « todos los demandados cuentan con capacidad económica». 2 Archivo 01DemandaAnexos del expediente digital. 3 Archivo 02AdmiteAlimentos del expediente digital.

fue contestada y, por tanto, debió entenderse que « todos los demandados cuentan con capacidad económica». 2 Archivo 01DemandaAnexos del expediente digital. 3 Archivo 02AdmiteAlimentos del expediente digital. 4 Archivo 43SentenciaAlimentosHermanos del expediente digital.Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00297-01 3

4. De conformidad con lo narrado, solicita que se revise la sentencia y que «se valoren de forma integral, objetiva y razonada todas las pruebas obrantes en el proceso », especialmente, las relativas a su estado de salud y a su condición de discapacidad.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado resaltó que, si bien la demandante solicitó que se fijara la cuota alimentaria por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la parte motiva de la decisión se puede constatar que « la fijación de la cuota alimentaria correspondió a lo que este Despacho consideró justo conforme la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario», conforme a las pruebas y los testimonios analizados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, por cuanto la actuación reprochada, «aunque de manera sucinta, y compártase o no lo decidido, asumió la marga motivacional y de congruencia que impone el C G P, artículos 14, 134, 167 y 278 a 281, sin incurrir en contra evidencia, ni en el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, de la igualdad y el proceso debido»; además, analizó la normativa aplicable y las pruebas allegadas, « bajo un notorio criterio de equidad», dado que lo ordenado se acompasa con lo

además, analizó la normativa aplicable y las pruebas allegadas, « bajo un notorio criterio de equidad», dado que lo ordenado se acompasa con lo indicado por la actora, quien manifestó que no desea trabajar y rechazó los alimentos suministrados en especie por sus hermanos. De otro lado, precisó que la tutelante puede, cumpliendo los requisitos legales para ello, pedir la revisión de la cuota fijada.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 05001-22-10-000-2025-00297-01

4 La accionante insistió, en esencia, en los reparos formulados en el escrito inicial, añadiendo que su discapacidad le impide cubrir su propio sustento, que la afirmación sobre su cansancio para trabajar está descontextualizada, pues ella se refería a sus padecimientos físicos y mentales, y que acudir a otro trámite judicial no garantiza la protección inmediata de sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.

2. En el fallo del 5 de marzo de 2025, la autoridad judicial censurada, tras citar la normativa aplicable y jurisprudencia relacionada con el derecho de alimentos pretendido, entró al análisis del caso concreto, con base en las pruebas allegadas. - Respecto de la necesidad de la actora, indicó que «La certificación expedida por la Alcaldía de Medellín de encontrarse (…) viviendo en uno de los albergues de centro día, evidencia su carencia económica, pues el municipio

certificación expedida por la Alcaldía de Medellín de encontrarse (…) viviendo en uno de los albergues de centro día, evidencia su carencia económica, pues el municipio dirige estos programas precisamente a personas de escasos recursos que deben acreditar varios requisitos para poderse beneficiar de estos programas». Resaltó, asimismo, que la accionante, en su interrogatorio, dio cuenta de que «en ocasiones durante el día no logra tener las tres comidas normales, que en ocasiones en el centro día recibe alimentación y en otras ocasiones el personal de una de las instituciones médicas en donde ha recibido atención le dan alimentación». Además, sostuvo que « va a donde su hermana DALILA MARÍA CORREA SERNA pero que los alimentos que ella le da no los recibe o si los recibe los regala pues cada que ingiere la comida que le da su hermana se siente mareada por lo que presume que sus hermanas quieren suministrarle veneno para atentar en contra de su vida» y que no quiere trabajar « ya que está cansada, pues trabajó toda su vida y sus hermanas están en deuda por todo el dinero que ella les dio, mientras queRadicación n°. 05001-22-10-000-2025-00297-01 5 sus hermanas manifiestan que ella nunca les colaboró económicamente y que los bienes que tienen son fruto de su propio esfuerzo y trabajo». Por su parte, puso de presente que algunas de las hermanas «aceptaron que es verdad que su hermana Dora no cuenta con recursos económicos para subsistir», siendo conscientes de que no labora y, por tanto, no tiene ingresos, sumado a que no puede vivir con alguna de ellas, por su carácter

«aceptaron que es verdad que su hermana Dora no cuenta con recursos económicos para subsistir», siendo conscientes de que no labora y, por tanto, no tiene ingresos, sumado a que no puede vivir con alguna de ellas, por su carácter y los problemas de convivencia que afrontaron con hicieron ese intento. Con base en esas probanzas, el Juzgado concluyó que era claro que la demandante no tenía ingresos para subsistir. - En relación con la capacidad económica de los hermanos convocados, el Juzgado de conocimiento la encontró acreditada frente a Silvana Stella y Rosa Elena e indicó que la falta de contestación de la demanda por parte de los demás accionados no implica que no tengan posibilidad económica para apoyar a su hermana. Añadió que Dalila, aunque depende económicamente de su esposo, cubre las necesidades de la gestora, la visita, apoya en sus necesidades y además se encarga de otro hermano a quien aloja y sostiene. - Ahora bien, el Juzgado afirmó que de las pruebas recaudadas quedó claro que la tutelante no quiere recibir los alimentos de sus hermanas y que ellas le compran implementos de aseo, entre otras cosas, lo que «demuestra que las hermanas de la señora Dora no han abandonado a su hermana, de hecho, entre todas recogen para darle diariamente diez mil pesos y adicionalmente, le compran galletas tosh o las que ella guste. La señora Dora pese a las necesidades que tiene y al apoyo de sus hermanas, según ellas mismas lo manifestaron, Dora prefiere es que le den dinero».Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00297-01 6

que tiene y al apoyo de sus hermanas, según ellas mismas lo manifestaron, Dora prefiere es que le den dinero».Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00297-01 6 También encontró acreditado que sus hermanas «han intentado apoyarla, no obstante, no son ellas quienes deben acudir a solucionar todos los inconvenientes de la señora Dora pues la misma Dora es una mujer capaz, que está en capacidad de prodigarse sus cuidados personales». - Frente a la situación de salud de la accionante, señaló que, si bien se advierte una posible afección mental, se trata solo de indicios, «pero que no conllevan al Despacho a determinar una situación de discapacidad en la demandante dado que no existe ningún dictamen en este sentido y por tanto es del caso considerar a la señora Dora como una persona perfectamente capaz que está compelida a costear sus necesidades y no delegar por completo tal situación en su familia extensa». - Por lo anterior, el Juzgado consideró razonable imponer una mesada de $400.000, más un aporte en especie, y en razón a que las accionadas manifestaron que la actora no puede administrar el dinero y lo puede gastar en un solo día, autorizó que la entrega sea «realizada en la forma en que las hermanas consideren pertinente sin pasar más de una semana en la entrega del dinero, es decir, podrán elegir en entregarle el dinero diariamente, cada dos días o cada semana por un total semanal de cien mil pesos», resaltando que la

del dinero, es decir, podrán elegir en entregarle el dinero diariamente, cada dos días o cada semana por un total semanal de cien mil pesos», resaltando que la demandante tiene la necesidad de aceptar que, «mientras pueda, está llamada a satisfacer sus propias necesidades básicas». 2.1. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala, la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico, pues fue proferida por el juez natural valiéndose de un análisis de la normativa aplicable y del material probatorio, a partir del cual pudo determinar tanto la necesidad de alimentos de la gestora, su situación de salud y social, como la capacidad económica y voluntad de ayudar de las hermanas de la gestora.Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00297-01 7 Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

3. De otro lado, teniendo en cuenta que la sentencia expedida en el proceso objeto de censura no hace tránsito a cosa juzgada material, resalta

ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

3. De otro lado, teniendo en cuenta que la sentencia expedida en el proceso objeto de censura no hace tránsito a cosa juzgada material, resalta la Sala que, en caso de cambiar las circunstancias, puede pedir la revisión de la cuota alimentaria fijada, sin que pueda el juez de tutela asumir esa competencia, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

4. Por lo referido, se confirmará la decisión del a quo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 05001-22-10-000-2025-00297-01 8 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Con impedimento

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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