CSJ - STC19354-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19354-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19354-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02246-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 12 de agosto del 2026 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por José Alberto Castellanos Velásquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 1100131-03-006-2012-00456-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación no 11001-22-03-000-2026-02246-01

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El accionante pide que «se decreten las copias con sus correspondiente certificación y autenticación» solicitadas en el memorial del 26 de junio de 2025.

Aduce, en síntesis, que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cursó demanda ejecutiva promovida por Miguel Ángel Castellanos Moreno en su contra, la cual ahora se encuentra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Ante el último despacho, el accionante radicó memorial para que se hiciera la entrega de las copias auténticas del expediente, específicamente, de los

se encuentra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Ante el último despacho, el accionante radicó memorial para que se hiciera la entrega de las copias auténticas del expediente, específicamente, de los pagarés que se adjuntaron con la demanda (26 jun. 2025). De manera paralela adujo que presentó solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación con el propósito de agilizar la petición de copias solicitada.

Agregó que el 29 de abril de 2026 la autoridad judicial accionada al resolver varias solicitudes sostuvo que el expediente se encontraba en la Oficina de Apoyo Judicial para su revisión y también ordenó la remisión del paginario digitalizado, sin que se haya ordenado la expedición de las copias, ni la autenticación y certificación de estas. Sumado a que no se precisó el valor del arancel como lo dispuso en una ocasión anterior.

Así las cosas, el accionante considera que el despacho accionado no atendió a lo solicitado por este, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación no 11001-22-03-000-2026-02246-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado señaló que el expediente no se encuentra en el despacho y que en auto del 29 de abril de 2026 se resolvieron las peticiones elevadas por la accionante sobre las copias, por lo que no ha vulnerado derecho alguno.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias informó que frente a la petición del

2026 se resolvieron las peticiones elevadas por la accionante sobre las copias, por lo que no ha vulnerado derecho alguno.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias informó que frente a la petición del accionante se le indicó el procedimiento para la expedición de copias y que hasta el momento no se ha iniciado el trámite respectivo. Sumado a ello, señaló que, con ocasión a la tutela, se expidieron a los interesados copias escaneadas del proceso.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá informó que el ejecutivo objeto de amparo se encuentra actualmente en conocimiento del despacho accionado.

La Procuraduría General de la Nación relacionó las múltiples solicitudes formuladas por el accionante respecto de las copias y pidió declarar improcedente el amparo al considerar que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales.

Juan Carlos Bayona Romero señaló no ser interesado dentro del coercitivo cuestionado. Por su parte, la Agencia Nacional de Minería sostuvo que carece de interés jurídico frente a los hechos de la acción de tutela.Radicación no 11001-22-03-000-2026-02246-01 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo al considerar que el gestor no ha adelantado las actuaciones pertinentes para obtener las copias auténticas de las piezas procesales que requiere dentro del proceso ejecutivo en el que funge como demandado. Por ello, no advirtió vulneración de sus derechos fundamentales.

gestor no ha adelantado las actuaciones pertinentes para obtener las copias auténticas de las piezas procesales que requiere dentro del proceso ejecutivo en el que funge como demandado. Por ello, no advirtió vulneración de sus derechos fundamentales.

El tutelante impugnó y enfatizó en que lo resuelto por el juzgado accionado no resolvió lo solicitado , pues el expediente siempre fue físico por lo que solicita la expedición de las copias lo cual no se ha realizado. Agregó que el juez accionado le exigió la compra de 2 aranceles para las copias de los títulos accionarios, que nunca le fueron entregadas. A su vez, cuestionó que el magistrado de primera instancia manifestó un impedimento y aun así dictó fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

Se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo, en tanto el juzgado accionado no ha resuelto de fondo la solicitud de copias auténticas y certificadas del accionante, como se explicará a continuación.

1. Sobre el impedimento del magistrado de primera instancia en el trámite constitucionalRadicación no 11001-22-03-000-2026-02246-01

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De manera preliminar, se aclara que, antes de abordar el caso concreto, la Sala se pronunciará sobre el impedimento que el magistrado de primer grado manifestó en el transcurso del trámite const itucional, en tanto el accionante, en su escrito de impugnación, reprocha que, aun así, profirió el fallo de tutela.

Sobre el particular, se precisa que, con ocasión del

el transcurso del trámite const itucional, en tanto el accionante, en su escrito de impugnación, reprocha que, aun así, profirió el fallo de tutela.

Sobre el particular, se precisa que, con ocasión del reparto de esta acción, se suscitó un conflicto de competencia entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y el despacho cuarto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En el curso de ese trámite, este último despacho cambió de titular y el nuevo magistrado asumió la dirección de la sala mixta encargada de resolver el conflicto. Por ello, manifestó su impedimento, pues la decisión definiría si el conocimiento de la tutela correspondía a su propio despacho.

En virtud de lo anterior, el 24 de junio de 2026, el magistrado encargado de resolver el impedimento lo aceptó y procedió a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, concluyó que el asunto correspondía al magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que remitió las diligencias a ese despacho.

Así las cosas, el impedimento se circunscribió a la definición de la competencia y no se extendió al trámite ni aRadicación no 11001-22-03-000-2026-02246-01 6

la decisión de fondo de la tutela, circunstancia que no afecta la validez del fallo impugnado, en tanto no incidió en lo allí resuelto.

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la decisión de fondo de la tutela, circunstancia que no afecta la validez del fallo impugnado, en tanto no incidió en lo allí resuelto.

2. Sobre la falta de resolución a la solicitud de copias auténticas de los pagarés

En el presente asunto, las inconformidades del accionante se enfocan en la falta de expedición de las copias autenticadas y certificadas de las piezas procesales solicitadas en el ejecutivo cuestionado.

Al respecto, se advierte que el juzgado accionado, en auto del 29 de abril de 2026 en el que resolvió varias peticiones formuladas en el trámite, se pronunció sobre la solicitud de copias del accionante en los siguientes términos:

«8. En lo que respecta al petitorio hecho por la mandataria de los deudores (Fls. 825 al 826), debe indicársele a la solicitante que tiene a su disposición el expediente para que surta la revisión que considere pertinente. Hay que destacar, con todo, que aquí se han resuelto todos los escritos que son allegados por las partes.

8.1 Ahora, en lo que atañe a copias, es dable indicarle a la memorialista, que los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, no ostentan todos lo s procesos digitalizados, es por ello, que se reitera, que el expediente se encuentra a su disposición en la Oficina de Apoyo Judicial de esta sede judicial, a efectos de que surta la revisión que considere pertinente.

De requerirse copia de la totalidad del expediente, por la Oficina de Apoyo Judicial, previo al pago del arancel judicial respectivo,

sede judicial, a efectos de que surta la revisión que considere pertinente.

De requerirse copia de la totalidad del expediente, por la Oficina de Apoyo Judicial, previo al pago del arancel judicial respectivo, expídase aquella.» (subrayas propias del texto)Radicación no 11001-22-03-000-2026-02246-01 7

En ese contexto, el juzgado al resolver lo anterior, se limitó a indicar que el expediente está a disposición del interesado en la Oficina de Apoyo Judicial para su revisión, por no estar digitalizado en su integridad y a disponer que esa dependencia expida copia de la totalidad del expediente previo pago del arancel judicial.

No obstante, la solicitud del accionante estaba dirigida a que la autoridad «compulse copias autenticadas y a [su] favor de los Pagarés que adjuntaron con la Demanda en el Proceso 456 del 2012; así mismo, ruego a Usted, indicarme si debo pagar arancel y valor de las copias, a quién y en dónde». Petición que no fue resuelta en el auto del 29 de abril de 2026, en tanto el despacho accionado no precisó si procedía la expedición de las copias auténticas de los pagarés, ni indicó el valor del arancel, a quién debía pagarse y en dónde, sino que se limitó a poner el expediente a disposición de la interesada simplemente para su revisión.

Así la cosas, el juzgado no ha emitido un pronunciamiento de fondo ni congruente con lo pedido por el actor, omisión que implica la intervención del juez constitucional, comoquiera que la petición que formuló ante el juez de conocimiento permanece sin una respuesta que le

pronunciamiento de fondo ni congruente con lo pedido por el actor, omisión que implica la intervención del juez constitucional, comoquiera que la petición que formuló ante el juez de conocimiento permanece sin una respuesta que le permita saber si puede obtener las copias auténticas de los pagarés y de qué manera.

Ahora bien, no se desconoce que el Tribunal de primer grado declaró improcedente el amparo al estimar que elRadicación no 11001-22-03-000-2026-02246-01 8

accionante no acudió a la Oficina de Apoyo Judicial para obtener las copias requeridas. Sin embargo, tal conclusión pasa por alto que la solicitud fue elevada expresamente ante el juez de conocimiento y que este, lejos de abstenerse de tramitarla por falta de competencia, asumió su estudio y emitió un pronunciamiento en el auto del 29 de abril de

2026. En esas condiciones, le correspondía resolver de manera integral, clara, precisa y congruente cada uno de los aspectos planteados por el peticionario, particularmente aquellos relacionados con la procedencia de la expedición de copias auténticas de los pagarés, así como con el trámite, costo y lugar de pago del arancel correspondiente.

De esta manera, la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada no satisface los estándares constitucionales sobre la materia, pues si bien existió una manifestación formal frente a la solicitud presentada, esta no resolvió de fondo el asunto sometido a su consideración ni brindó una respuesta real a los interrogantes formulados por el interesado. La sola indicación de que el expediente podía ser consultado en la Oficina de Apoyo Judicial no constituía

resolvió de fondo el asunto sometido a su consideración ni brindó una respuesta real a los interrogantes formulados por el interesado. La sola indicación de que el expediente podía ser consultado en la Oficina de Apoyo Judicial no constituía una contestación apta para definir si procedía la expedición de las copias auténticas solicitadas ni para informar el procedimiento que debía seguirse para obtenerlas, por lo que se verifica la vulneración actual que amerita la intervención de la justicia constitucional.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo. Para tal efecto, se ordenaráRadicación no 11001-22-03-000-2026-02246-01 9

al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición objeto de amparo y precise las razones por las cuales accede o no a la expedición de las copias auténticas de los pagarés y al cobro del arancel. De ser procedente, deberá ordenar a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias adelantar el trámite necesario para su expedición, conforme fue solicitado por el accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia del 12 de agosto de 2026 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, CONCEDER el

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia del 12 de agosto de 2026 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, CONCEDER el resguardo presentado por José Alberto Castellanos

Velásquez. En ese sentido:

Se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de manera completa la petición formulada por el accionante y precise las razones por las cuales accede o no a la expedi ción de las copias auténticas de los pagarés y al cobro del arancel. De serRadicación no 11001-22-03-000-2026-02246-01 10

procedente, deberá ordenar a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá que adelante el trámite necesario y eficaz para su expedición conforme fue solicitado pogr el accionante.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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