CSJ - STC19355-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19355-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19355-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01848-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Julio Medina Bautista en nombre propio y como apoderado judicial de Federney, Rosa Liliana, Yuribia y Francy Milena Piñeres Ricaurte contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso con radicado CUI 110016000049201300453.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01848-01
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1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, vida digna y patrimonio.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se adelantó un proceso penal en contra de Soledad Cobos Laurens, en el cual, el 24 de agosto del 2022, se ordenó la preclusión de la acción por el fallecimiento de la acusada, y se dispuso la
Funciones de Conocimiento se adelantó un proceso penal en contra de Soledad Cobos Laurens, en el cual, el 24 de agosto del 2022, se ordenó la preclusión de la acción por el fallecimiento de la acusada, y se dispuso la cancelación de los registros y anotaciones decretados durante el proceso. Esa decisión fue recurrida por el apoderado judicial de terceros de buena fe. 2.2. El 13 de junio de 20232, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión de preclusión y la cancelación de los registros realizados, entre ellos, al folio de matrícula inmobiliaria 50S-403689263. Sobre los derechos de los terceros, el ad quem precisó que debían reclamarlos en la jurisdicción civil.
3. Los tutelantes, en su calidad de herederos de la señora Marleny Ricaurte de Piñeres, manifiestan que estaban adelantando la sucesión de la causante, cuando se enteraron de que el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la sucesión había sido cancelado por orden de las autoridades convocadas.
En ese sentido, cuestiona las decisiones emitidas el 24 de agosto de 2022 y 13 de junio de 2023, mediante las cuales se ordenó esa cancelación, porque el bien no tiene relación alguna con el delito de fraude 2 Archivo 0017Memorial del expediente de tutela. 3 Adquirido a Soledad Cobos Laurens por Rosa Liliana Piñeres Ricaurte y transferido por ella a Marleny
cancelación, porque el bien no tiene relación alguna con el delito de fraude 2 Archivo 0017Memorial del expediente de tutela. 3 Adquirido a Soledad Cobos Laurens por Rosa Liliana Piñeres Ricaurte y transferido por ella a Marleny Ricaurte de Piñeres.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01848-01 3 procesal. Aducen que actuaron de buena fe, dado que no conocían el juicio penal.
4. Por lo anterior, solicitan que se ordene la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que los actores buscan discutir aspectos ya decididos en el juicio penal y resaltó que los censores tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para reclamar los derechos que por esta vía pretenden.
2. El Fiscal 130 Seccional de Bogotá indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión del Tribunal convocado.
3. El representante judicial de víctimas manifestó que no se acreditaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, que las decisiones atacadas no son contrarias a derecho y que no se cumple el presupuesto de tempestividad de la acción de tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de inmediatez, porque la decisión controvertida fue proferida del 13 de junio de 2023 y la tutela se promovió en julio de 2025, sin que se haya justificado de manera objetiva y suficiente dicha
por no cumplir el requisito de inmediatez, porque la decisión controvertida fue proferida del 13 de junio de 2023 y la tutela se promovió en julio de 2025, sin que se haya justificado de manera objetiva y suficiente dicha dilación. Añadió, que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, los tutelantes pueden acudir a la jurisdicción ordinaria civil, para reclamar sus derechos patrimoniales.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01848-01 4 No obstante, indicó que lo resuelto por los accionados no luce arbitrario, infundado ni contrario a derecho, por lo que no observa que exista un « defecto material, fáctico o sustancial que habilite la intervención del juez constitucional», y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, indicando que ni ellos ni su progenitora conocieron el proceso penal que se adelantó en contra de Soledad Cobos Laurens y que solo tuvieron noticia del cerramiento del folio en junio de 2025, razón por la cual no se les puede imputar el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues nadie está obligado a lo imposible.
De otro lado, precisan que sí se les está causando un « perjuicio patrimonial irremediable», pues su progenitora fue propietaria del bien durante más de 13 años y ejerció ese derecho con ánimo de señor y dueño, no obstante, no pueden incluir el inmueble en la sucesión.
V. CONSIDERACIONES
durante más de 13 años y ejerció ese derecho con ánimo de señor y dueño, no obstante, no pueden incluir el inmueble en la sucesión.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda reclamada, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no es la vía idónea para reclamar los derechos patrimoniales, de propiedad o de posesión y demás relacionados con el bien con folio de matrícula inmobiliaria
50S-40368926, dado que esa controversia debe plantearse ante la jurisdicción civil, pues no puede el juez constitucional resolver unRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01848-01 5 conflicto de esa índole, toda vez que este mecanismo excepcional no está previsto para sustituir los medios ordinarios de defensa. Al respecto, la Sala ha sostenido que: … la tutela no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente … (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025). Máxime que resulta evidente que la disputa se centra de unos
otras en STC7389-2025). Máxime que resulta evidente que la disputa se centra de unos derechos patrimoniales sobre un inmueble, aspecto de naturaleza netamente económica, y, por tanto, carente de relevancia constitucional y ajeno a esta sede constitucional, todo lo cual impide analizar de fondo el asunto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01848-01 6