CSJ - STC19357-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19357-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19357-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02811-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2025, que negó el amparo reclamado por Javier Mauricio Santos Ramírez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2025-00338.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «NOTIFICACION… CONTRADICCION» y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El accionantepromovió proceso verbal contra Rhut Marina Pulido Barragán pretendiendo que la convocada se declarara «civilmente responsable … por los perjuicios causados con ocasión de suRadicación no. 11001−22-03−000−2025−02811−01 2 negligente actuación profesional ». El trámite correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 6 de agosto de 20251-, inadmitió la demanda, ante el incumplimiento: i) «de los requisitos previstos en el artículo 82 del CGP », ii)
accionado, el cual -el 6 de agosto de 20251-, inadmitió la demanda, ante el incumplimiento: i) «de los requisitos previstos en el artículo 82 del CGP », ii) requirió al interesado para «actuar a través de apoderado judicial», iii) indicara «la dirección de correo electrónico», iv) estimara «los perjuicios y modalidad de estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del CGP». Y, v) aportara «las pruebas enunciadas en el acápite de pruebas y anexos de la demanda». El 26 de agosto de 2025 2-, rechazó la demanda, por cuanto la parte demandada guardó silencio frente a los referidos pronunciamientos. 2.1. Posteriormente, el extremo demandante presentó una solicitud de amparo de pobreza3. El 23 de septiembre de 20254, pidió que se «declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que debí ser notificado del proceso y no lo fui. 2. Se ordene practicar la notificación en debida forma, garantizando mi derecho de contradicción y defensa» , dado que, «Según la consulta realizada en la página de la Rama Judicial, se evidencia que el proceso ha tenido distintas actuaciones, dentro de ellas auto in admitiendo la demanda, auto rechazándola y solicitud de amparo de pobreza… en ningún momento he sido notificado en debida forma de la existencia de este proceso, ni se me corrió traslado de la demanda o de las decisiones adoptadas». 2.2. El 29 de septiembre siguiente, desestimó la referida nulitación por «improcedente» tras argüir que «la notificación de una demanda se realiza
decisiones adoptadas». 2.2. El 29 de septiembre siguiente, desestimó la referida nulitación por «improcedente» tras argüir que «la notificación de una demanda se realiza después del auto que admite la demanda, en el caso en concreto el libelo introductor se encuentra RECHAZADO por auto del 26 de agosto de 2025… de conformidad con lo normado en el inciso 4°del artículo 90 del CGP, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada». 1Pdf «04AutoInadmiteDemanda». Expediente. 2025-003382 Pdf «05AutoRechazaDemandaNoSubsanada». Íbidem 3 Pdf «06SolicitudAmparoPobreza». Ídem. 4 Pdf «07SolicitudNulidad». Ídem.Radicación no. 11001−22-03−000−2025−02811−01 3 2.3. El accionante censuró que «el Juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto» comoquiera que no ha sido notificado de ninguna actuación lo cual generó que no pudiera interponer recurso alguno contra las determinaciones que le fueron adversas. Adujo que, cuando acudió a la defensoría se enteró de lo avanzado de la actuación, por lo que acudió solicitando la nulidad procesal, pero esta fue desestimada. De manera que «[n]o existe actualmente otro medio judicial idóneo o eficaz para remediar esta vulneración».
3. Deprecó i) «dejar sin efectos las actuaciones adelantadas sin notificación válida», ii) «rehacer el trámite procesal garantizando mi derecho de defensa y
vulneración».
3. Deprecó i) «dejar sin efectos las actuaciones adelantadas sin notificación válida», ii) «rehacer el trámite procesal garantizando mi derecho de defensa y contradicción». Y, iii) «[q]ue se [le] notifiquen en debida forma todas las actuaciones futuras, tanto por medio físico como electrónico».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La autoridad judicial conminada destacó que, las decisiones proferidas en la causa rebatida fueron debidamente notificadas «sin que el tutelante demandante en el proceso, hubiere presentado reproche alguno».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo invocado. Estimó insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que «el promotor tuvo conocimiento de la efectiva radicación de su demanda desde el 29 de julio hogaño». Sumado a que «los proveídos que pretende atacar el promotor a través de esta expedita vía fueron notificados por conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; por lo tanto, no es obligación del encartado efectuar el enteramiento a través de correo electrónico como lo pretende el convocante…. [y a que] conocía el canal oficial de consulta de procesos y tenía la capacidad de verificar por sí mismo las actuaciones procesales» y no lo hizo. Aunado a que «no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable».Radicación no. 11001−22-03−000−2025−02811−01 4
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Refirió que se «dio por cierto que
perjuicio irremediable».Radicación no. 11001−22-03−000−2025−02811−01 4
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Refirió que se «dio por cierto que la notificación se había surtido por estado, sin verificar materialmente la existencia del estado publicado ni la fecha exacta de su fijación y desfijación, lo cual era determinante para establecer la validez de la notificación». Aclaró que el conocimiento de las actuaciones surtidas en el trámite criticado se suscitó «después de la vulneración y precisamente evidencia la indefensión en que se encontraba» dado que «SOLO POR LA INTERVENCIÓN DE EL SISTEMA DE
DEFESNSORIA PUBLICA MEDIANTE ENTREVISTA FUE EL QUE [LE ] ENSEÑ[Ó] Y [LE ]ME INFORMÒ SOBRE COMO Y DONDESE PODÍA CONSULTAR» el proceso.
V. CONSIDERACIONES.
Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues de lo verificado en el expediente no se evidencia que el accionante -en su calidad de demandante en proceso verbal cuestionado-, hubiese impetrado remedio de reposición contra el auto del 26 de septiembre de 2025que resolvió la solicitud de nulidad por indebida notificación reclamada por aquel, por idénticas razones a las descritas en la demanda constitucionalremedio de reposición contra el auto del 26 de septiembre de 2025que resolvió la solicitud de nulidad por indebida notificación reclamada por aquel, por idénticas razones a las descritas en la demanda constitucionalmecanismo procedente a voces del artículo 318 del CGP. Tampoco elevó solicitud de aclaración o adición de la misma. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024). Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación no. 11001−22-03−000−2025−02811−01 5 Por lo demás, se destaca que el hecho de que el accionante se encuentre privado de la libertad –en prisión domiciliaria-, conforme afirmó en el escrito gestor, no es suficiente para flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad advertido, con el propósito de volver sobre el examen de la problemática planteada en la solicitud de amparo que se revisa (CSJ STC17504-2025).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala