🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19358-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19358-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19358-2025 Radicación n°. 11001-02−04−000−2025−01894−01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Jhon Fredy Gutiérrez Cárdenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio-Meta. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-00080.

I. ANTECEDENTES.

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el accionante por el delito hurto

calificado y agravado. Surtidos los trámites de rigor, -el 10 de febrero deRadicación no. 11001−02−04−000−2025−01894−01 2 20161profirió sentencia condenatoria por el punible objeto de acusación contra el accionante y «ALDEMAR JARAMILLO CAMACHO [por] la pena principal de nueve (9) años de prisión… aplicando la punibilidad dispuestas para el cómplice en virtud del preacuerdo », negó los mecanismos sustitutivos de la condena y ordenó su traslado del domicilio a un centro carcelario. El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, previa solicitud de la defensa del aquí accionante -en diligencias del 26 de junio de 2017- «ordenó la sustitución de la medida de detención intramural… por una no privativa de la libertad contemplada en el artículo 307 literal B numerales 3,4, y 52». 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio -con proveído del 10 de diciembre de 2018 3confirmó la prenotada sentencia condenatoria. La defensa del enjuiciado -el 19 de marzo de 20254solicitó que «la prescripción de la sanción penal ». En consecuencia, su extinción por «configurarse la causal 4 del artículo 88 del CP ». Ello, tras argüir que «el término prescriptivo de la sanción penal es de nueve (9) años, pues fue al termino que se [le] condenó [que]… inició a contar desde el diecisiete

Ello, tras argüir que «el término prescriptivo de la sanción penal es de nueve (9) años, pues fue al termino que se [le] condenó [que]… inició a contar desde el diecisiete (17 de diciembre de 2018 cuando cobró ejecutoría la decisión de segunda instancia … estuv[o] privado de la libertad por dos (2) años diez (10) meses y cuatro (4) días, por lo que al descontar dicho término… quedaría un término prescriptivo de seis 6 años… 1261 días ». Sin embargo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio -el 14 de marzo de 2025 5- «negó …la extinción de la pena por prescripción», determinación que apelada fue confirmada por e l Tribunal accionado -el 9 de julio de 20256-. 1 Página 5 al 15 Pdf “001CuadernoConocimiento”.2 Página 25 Pdf “001CuadernoConocimiento”.3 Página 17 al 24 Pdf “001CuadernoConocimiento”.4 Página 18 “001CuadernoOriginalj03” 5 Página 47 Pdf “001CuadernoOriginalJ03”. «C03EjecuciónSentenciaJ03Vcio» 6 Pdf «004AutoInterlocutorioSegundaInstancia» «C03SegundaInstancia»Radicación no. 11001−02−04−000−2025−01894−01 3 2.2. El promotor del resguardo censuró que la colegiatura accionada «interpretó erróneamente la norma en la que debió fundarse y citó jurisprudencia inaplicable al caso » toda vez que «citó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 11 de mayo de 2016 … en donde se refiere que “el

inaplicable al caso » toda vez que «citó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 11 de mayo de 2016 … en donde se refiere que “el lapso “que falte por ejecutar” debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción penal” y a punto aparte concluye que, conforme al artículo 90 del código penal, esa norma hace referencia es a la fase de ejecución de la pena». Por tanto, adujo que se «apartó de su línea jurisprudencial expuesta el 12 de septiembre de 2018, en donde dentro del radicado 50001 1 07 004 2006 00061 02, interpretó de manera diferente la norma utilizada».

3. Deprecó «[r]evocar el auto [del] 14 de marzo de 2025 expedido por el Juzgado Tercero De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta… y en su defecto declarar la nulidad de la decisión para que emitan una nueva en la que se interprete correctamente la norma penal».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal accionado y el Juzgado de la ejecución, en lo esencial defendieron la legalidad de las determinaciones censuradas y pidieron que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración. Este último destacó que el actor no se encuentra privado de la libertad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó razonada la decisión censurada, comoquiera que «resaltó que dicho término debía computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, en tanto ese acto procesal otorga

decisión censurada, comoquiera que «resaltó que dicho término debía computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, en tanto ese acto procesal otorga a la pena la condición de sanción penal y habilita el estudio del artículo 89, precisando que las circunstancias ocurridas con anterioridad a esa fecha —como la detención preventiva— no inciden en el inicio del conteo, aunque sí se reconozcan para elRadicación no. 11001−02−04−000−2025−01894−01 4 descuento de la pena cumplida». Sumado a que «no se acreditó la existencia de un precedente consolidado y vinculante que impusiera al Tribunal accionado la obligación de descontar el tiempo de la medida de detención preventiva para el cálculo de la prescripción de la sanción penal » pues la «sentencia de 12 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Villavicencio… Rad. 5000110700420060006102… no constituye un precedente aplicable al caso».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el extremo actor. Se limitó a indicar que impugnaba el fallo de primer grado.

V. CONSIDERACIONES.

1. Preliminarmente, se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese mismo distrito; se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la solicitud de extinción de la pena por prescripción7.

esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la solicitud de extinción de la pena por prescripción7.

2. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado será confirmado. Ciertamente, la colegiatura confutada -el 9 de julio de 2025– confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito accionado -el 14 de marzo anterior-, con la cual decidió «[n]egar al sentenciado Jhon Fredy Gutiérrez Cárdenas, la extinción de la pena por prescripción». 7 CSJ STC613-2017, reiterada en CSJ STC6491-2018Radicación no. 11001−02−04−000−2025−01894−01 5 2.1. Para el efecto, definió los presupuestos para la prosperidad de la prescripción de la sanción penal de conformidad con lo reglado en los artículos 88 y 89 del Código Penal en concordancia con el canon 28 de la Constitución Nacional. Seguidamente, estableció que «el sentenciado plantea que el a quo de manera equivocada desconoció el término que estuvo privado de la libertad como consecuencia de la detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad el 11 de agosto de 2014, la cual se extendió hasta el 16 de junio de 2017, esto es, previo a la ejecutoria de la sentencia». 2.2. Bajo esa senda, destacó que respecto al término prescriptivo

ciudad el 11 de agosto de 2014, la cual se extendió hasta el 16 de junio de 2017, esto es, previo a la ejecutoria de la sentencia». 2.2. Bajo esa senda, destacó que respecto al término prescriptivo de la sanción penal y desde cuándo debe contabilizarse, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 45995), determinó que «[e]n cuanto a la iniciación del término de la prescripción referida, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre este aspecto, sin embargo sobre el particular la Sala se ha pronunciado al respecto: "Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo(...) Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso "que falte por ejecutar" debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción8». En esa línea, refirió que tal interpretación acompasada con «el artículo 90 de la Ley 599 de 2000» que señala los motivos de interrupción de la figura en cita, a partir de lo cual concluyó que, «de ninguna manera resulta procedente tener en cuenta circunstancias ocurridas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, como lo pretende el apelante». 2.3. En respaldo de lo argumentando, arguyó que «si un sentenciado previo al fallo y en el curso del proceso ha sido privado de la libertad con ocasión a

con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, como lo pretende el apelante». 2.3. En respaldo de lo argumentando, arguyó que «si un sentenciado previo al fallo y en el curso del proceso ha sido privado de la libertad con ocasión a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ese lapso será tenido en cuenta para computar el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad; no obstante, no incide en el conteo del término de prescripción de la pena». Lo cual 8 «Decisión del 11 de mayo de 2016, radicación 45995, M.P Eyder Patiño Cabrera, en la que reiteró la del 18 de noviembre de 2015, radicado 45942»Radicación no. 11001−02−04−000−2025−01894−01 6 respaldó con precedente del órgano de cierre de la justicia Penal (CSJ SP15924-2014) según el cual «es claro que el tiempo que la persona permanece en detención preventiva hace parte de la pena que eventualmente se le impondrá; para ello … basta leer el artículo 37 del Código Penal que dispone… La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: (…)3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena»9. 2.4. Con fundamento en lo descrito, memoró que «para determinar si la sanción impuesta por el delito de hurto calificado y agravado impuesta a Gutiérrez Cárdenas se encuentra prescrita, es imperativo contabilizar el lapso señalado en el artículo 89 del Código Penal, a partir de la fecha de ejecutoria de la

Gutiérrez Cárdenas se encuentra prescrita, es imperativo contabilizar el lapso señalado en el artículo 89 del Código Penal, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, tal como lo señala esta norma y sobre lo cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró: «De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma: cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la pena». 2.5. En consecuencia, confirmó la decisión opugnada, tras concluir que «el término de prescripción de la pena corresponde a nueve (9) años o ciento ocho (108) meses, contados a partir de1 14 de enero de 2019, fecha en la cual quedó en firme la sentencia condenatoria emitida en contra de Gutiérrez Cárdenas, de modo que a la actual calenda han transcurrido 77 meses y 25 días; por lo tanto, no ha acaecido la prescripción de la sanción punitiva».

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable10. Ello pues, fue

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable10. Ello pues, fue 9 «Auto del 20 de noviembre de 2014, radicado SP 15924-2014, 42799, Mp Patricia Salazar Cuéllar». 10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).Radicación no. 11001−02−04−000−2025−01894−01 7 proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial que estimó aplicable al caso, partir del cual estableció que no se cumplen los presupuestos para declarar la extinción de la pena por prescripción reclamada por el aquí accionante, dado que no se había cumplido el término necesario para el efecto -contado desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria-, al margen que el tiempo que estuvo detenido sea tenido en cuanta para efectos del cumplimiento de la misma.

4. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub examine lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo

el sub examine lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante11. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en CSJ, STC 2462-2021, 12 de marzo).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart,

H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)11 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 11001−02−04−000−2025−01894−01

8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...