CSJ - STC19359-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19359-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19359-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00233-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 30 de septiembre de 2025, que concedió el amparo reclamado por Neyber Alejandro Amado Rivera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
El accionante –el 29 de noviembre de 20241presentó «SOLICITUD ESPECIAL DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL al tenor de la Ley 1116 de 2006 y Ley 1429 de 2010» en virtud de las «ACTIVIDADES COMERCIALES DESARROLLADAS COMO PERSONA NATURAL COMERCIANTE », de 1 Documento «04ActaReparto.pdf» C01Principal, Primera Instancia.FJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00233-01
2 «Alojamiento rural» y «Cultivo de arroz» 2. El asunto correspondió al Juzgado del Circuito querellado, quien -el 27 de enero de 20253rechazó la solicitud, con fundamento en que «con la documentación allegada…la parte actora NO tiene la calidad de comerciante». Inconforme, el solicitante formuló recurso de reposición 4. Sin embargo, el a quo el 17 de marzo de 2025 mantuvo lo decidido porque el peticionario tiene la «calidad de agricultor»5. 2.1. El gestor censuró que la autoridad querellada incurrió en «defecto fáctico por omisión a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, defecto sustantivo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ». Dado que rechazó la solicitud del proceso de reorganización empresarial, so pretexto de no estar «acreditada la calidad de comerciante por ejercer actividades agrícolas». Sin reparar en que « se encuentra registrado en la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE desde el 4 de octubre del año 2021 … [y] realiza negocios, actos y operaciones mercantiles de forma permanente en todo el territorio nacional…razón por la cual no se encuentra excluido por el artículo 3° de la Ley 1116 de 2006». Lo cual, también podía validar con el Formulario del Registro Único Tributario aportado oportunamente. Refirió que «ejerce como actividad principal… (alojamiento rural) y como actividad secundaria…(Cultivo de arroz)». Añadió que la « calidad de comerciante se adquiere al ejercer de manera
actividad principal… (alojamiento rural) y como actividad secundaria…(Cultivo de arroz)». Añadió que la « calidad de comerciante se adquiere al ejercer de manera profesional y habitual actividades que la ley considera mercantiles », por lo que la circunstancia de -tambiénser agricultor, no desacredita los actos de comercio que realiza. De manera que al impedírsele acceder a los beneficios del concordato recuperatorio como persona natural comerciante le genera «efectos dañinos». 2 Archivo “01Demanda”3 Archivo “05AutoRechazaReorganizacion20250127”4 Archivo “06InterponeRecursoReposicion20250131”5 Archivo “09AutoNoRepone20250317”FJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00233-01 3
3. Deprecó dejar sin efectos las providencias que rechazaron la demanda. En su lugar, «se proceda a admitir la solicitud la solicitud de reorganización empresarial».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado remitió el enlace del proceso censurado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo. Advirtió que « fue aportado como anexo a la solicitud de reorganización de pasivos el certificado de matrícula mercantil de persona natural comerciante expedido por la Cámara de Comercio de Casanare, del cual puede extraerse que las actividades comerciales que ejerce el accionante son las identificadas con el código CIIU: I5514 (Alojamiento rural) y A0112 (cultivo de arroz)». De allí que «tanto la actividad principal como la
ejerce el accionante son las identificadas con el código CIIU: I5514 (Alojamiento rural) y A0112 (cultivo de arroz)». De allí que «tanto la actividad principal como la secundaria ejercida por el solicitante son actividades económicas en calidad de comerciante legalmente inscritas en la Cámara de Comercio de Casanare con el número de matrícula N°159706, desde el día 4 de octubre del año 2021, razón por la que no cabe duda de que le son aplicables las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, además este no se encuentra dentro de las personas excluidas al régimen de insolvencia». Explicó que, si bien es cierto las actividades de agricultura «no son mercantiles», también lo es que dicho ejercicio económico se « convierte en mercantil cuando se constituya dicha actividad en una empresa », como ocurre en el presente caso, pues el solicitante se constituyó como «microempresa». Por tanto, estimó la autoridad accionada incurrió en « defecto procedimental absoluto».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el Juzgado enjuiciado. Alegó que la tutela no satisfizo el presupuesto de inmediatez. Dado que «la acción no se interpuso en un término razonable». Añadió que hubo «incongruencia [en el] fallo de tutela », porque elFJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00233-01 4 gestor esgrimió la ocurrencia de un « defecto sustantivo o material » pero « el juez de instancia nada refirió para concluir que se incurrió en un defecto
4 gestor esgrimió la ocurrencia de un « defecto sustantivo o material » pero « el juez de instancia nada refirió para concluir que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». Finalmente, defendió que la providencia censurada « tiene como cimiento normas claramente aplicables a la naturaleza de dicha solicitud». Enfatizó que «estar inscrito en el registro mercantil, NO otorga la calidad de comerciante a una persona».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. En primera medida, no se advierte que la acción constitucional fuera intempestiva. Debido a que entre la fecha de la providencia censurada que definió el asunto - 17 de marzo de 2025 6y la presentación del presente resguardo -17 de septiembre de 2025 7no había transcurrido más de los 6 meses definidos como razonables.
2. Por lo demás, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que la autoridad accionada, profirió auto el 15 de octubre de 2025 8, con el cual resolvió requerir al accionante, a efectos de que « subsane las deficiencias anotadas, so pena de ser rechazada la solicitud de reorganización». Esto es, para que efectúe la manifestación de no tener « la calidad de avalista/ codeudor a favor de terceras personas; que lleva contabilidad regular de sus negocios conforme a las
manifestación de no tener « la calidad de avalista/ codeudor a favor de terceras personas; que lleva contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales colombiana y sus necesidades, tal como lo puede comprobarse en los estados financieros básicos de los últimos tres años presentados al juez de concurso y los estados financieros del año 2024; que no está obligada a realizar retenciones de carácter obligatorio a favor e autoridades fiscales, razón por la cual en la actualidad no cuenta con acreencias fiscales de este tipo; que no cuenta con pasivos pensionales a su cargo». Por lo tanto, se constata que la pretensión 6 Archivo “09AutoNoRepone20250317”7 Archivo “05ActaReparto-9-”8 Archivo “11AutoRequiere20251015”FJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00233-01 5 invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala