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CSJ - STC1936-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1936-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1936-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00508-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Jorge Santiago Batty Vásquez le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el juicio nº 2018-00002-00 (nº interno 2020-0031). ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, exigió la custodia de las prerrogativas al «trabajo», «asistencia a las personas mayores », «vivienda», «mínimo vital», «dignidad humana» y «propiedad privada», para que se ordenara a la Corporación querellada adoptar las medidas necesarias, tal como regula el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, «a fin de garantizar (…) el restablecimiento de [sus] derechos (…) teniendo en cuenta que no [le] reconoció la calidad de propietario del predio restituido».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00508-00 2 En compendio, sostuvo que la autoridad cuestionada en el juicio en el que fungió como opositor, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar, en nombre de Israel Gustavo Arrieta Carval, Luis Emiro García Guerra y

en el juicio en el que fungió como opositor, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar, en nombre de Israel Gustavo Arrieta Carval, Luis Emiro García Guerra y Adolfo Rafael García Guerra, profirió sentencia en la que declaró no probada su buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, no le reconoció la compensación económica, ni su calidad de segundo ocupante del inmueble denominado “El Rincón” con M.I. 062-4414 ubicado en el municipio de San Jacinto (23 jun. 2020). Manifestó que la Defensora Pública designada rogó la modulación de dicha providencia con el propósito de que se dispusiera una indemnización a su favor y se le otorgaran “medidas para lograr una acción sin daño y evitar la revictimización”; la cual fue desestimada (13 sep. 2021). Señaló que es propietario del bien discutido por haberlo adquirido a través de la “ escritura pública nº 67 de fecha 11 de mayo de 2015” protocolizada en la Notaría Única del Círculo de esa urbe, razón por la que cumplió con el negocio jurídico de compraventa reglado en el artículo 1857 del Código Civil; pero ese hecho se desconoció y se no tuvo en cuenta el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Comentó que es “víctima de la violencia” , se encuentra en estado de vulnerabilidad ya que es un adulto mayor enfermo,

Código Civil; pero ese hecho se desconoció y se no tuvo en cuenta el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Comentó que es “víctima de la violencia” , se encuentra en estado de vulnerabilidad ya que es un adulto mayor enfermo, de 66 años, sujeto de especial protección constitucional y noRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00508-00 3 cuenta con ingresos económicos, situaciones expuestas y probadas con la historia clínica que anexó. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar narró las etapas surtidas en esa instancia y dijo que desde el 11 de diciembre de 2019 remitió el dossier al superior, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de los proveídos censurados y resaltó que según el artículo 92 de la Ley 1148 de 2011, el gestor puede interponer contra la decisión definitoria “recurso de revisión, el cual no ha sido agotado”. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas relató lo acontecido en el pleito cuestionado y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , pues sus funciones se encuentran consagradas en el artículo 105 de la Ley 1148 de 2011 y lo anhelado por el petente es del trámite ejercido por las autoridades judiciales.

CONSIDERACIONES

legitimación en la causa por pasiva , pues sus funciones se encuentran consagradas en el artículo 105 de la Ley 1148 de 2011 y lo anhelado por el petente es del trámite ejercido por las autoridades judiciales. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuenteRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00508-00 4 en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica. Sobre ello, ha expresado, que “(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…” (STC13613-2021). 1.2.- El material persuasivo incorporado, muy pronto permite advertir que el auxilio no tiene vocación de éxito, porque se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del fallo

permite advertir que el auxilio no tiene vocación de éxito, porque se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del fallo dictado por el Tribunal Superior de Cartagena , que declaró no probada la buena fe exenta de culpa del precursor y, por tanto, no le reconoció la compensación económica, ni su calidad de segundo ocupante de la finca “El Rincón” con M.I. 062-4414, ubicado en el municipio de San Jacinto (23 jun. 2020), y la radicación de la demanda superlativa (15 feb. 2022), transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintitrés (23) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00508-00 5 Ahora, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», habida cuenta que el debate suscitado en el asunto se cerró con dicho veredicto (23 jun. 2020) y no cuando se dilucidó la «modulación» del mismo propuesta por el quejoso a través de la Defensora Pública (21 sep. 2021). Ello, en atención a la inidoneidad de ese pedimento para reabrir la discusión ya zanjada. Recálquese que, en aquella ocasión, el sedicente expuso como apoyo de su rogativa, en síntesis, que se «reconociera una compensación económica por cuanto (…) actuó de buena fe exenta de culpa y debe ser indemnizado otorgando

Recálquese que, en aquella ocasión, el sedicente expuso como apoyo de su rogativa, en síntesis, que se «reconociera una compensación económica por cuanto (…) actuó de buena fe exenta de culpa y debe ser indemnizado otorgando medidas para lograr una acción sin daño y evitar la revictimización por parte del estado colombiano. Adicionalmente, (…) le están vulnerando sus derechos como víctima porque (…) reside en la zona de los montes de maría, azotada por la violencia y la ley 1448 del 2011 no discrimina la condición de víctima que le otorga beneficios dentro del marco de justicia transicional (…)». Bajo ese derrotero, la dependencia atacada al dirimirlo precisó que si bien los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 señalan que después de emitida la decisión judicial el Magistrado transicional de restitución conservaba la competencia para realizar seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas y también para expedir «todas las medidas que consideren necesarias a efectos de garantizar el uso, goce y disposición de los bienes, así como la seguridad para la vida e integridad personal de quienes fueron restituidos y la de sus familias », la súplica de «modulación» en los términosRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00508-00 6 transcritos implicaba «tocar la resolución sustancial que se dio en la sentencia a los extremos del litigio». Ello, por cuanto, la referida figura jurídica prevista por el legislador en las contiendas de restitución de tierras es viable «postfallo», siempre y cuando la «modulación» perseguida

sentencia a los extremos del litigio». Ello, por cuanto, la referida figura jurídica prevista por el legislador en las contiendas de restitución de tierras es viable «postfallo», siempre y cuando la «modulación» perseguida para que se establezcan medidas «constituya un remedio jurídico para asegurar que el proceso cumpla sus propósitos y/o finalidad constitucional». De manera que, caviló, era evidente que lo deprecado no se ajustaba «al objeto de una modulación», como quiera que el interés del interesado iba encaminado a que se cambiara el contenido de la directriz adoptada respecto a su oposición, no obstante, las inconformidades traídas fueron examinadas «detalladamente con todas las pruebas aportadas que no acredita tal condición» y, reiteró que «la figura de modulación en ningún caso puede tocar la decisión de fondo en favor de los extremos procesales». 1.3.- Ergo, el «presupuesto» tempestivo no se está cumplido, toda vez que la «modulación» que instó Batty Vásquez era improcedente de cara a lo esbozado y aspirado; así las cosas, la falencia del impulsor en el ejercicio del instrumento ordinario de defensa previsto por el legislador, no exculpa su interposición tardía de esta acción excepcional y subsidiaria. Recientemente, en un caso de similares perfiles al actual, se esbozó: «(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de laRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00508-00 7

actual, se esbozó: «(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de laRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00508-00 7 directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de única instancia (…)» Negrilla fuera de texto (CSJ. STC13613-2021, rad. 2021-01861-01). 2.- Adicionalmente, no obstante que el tutelante alegó la existencia de un perjuicio irremediable, no logró demostrar

STC13613-2021, rad. 2021-01861-01). 2.- Adicionalmente, no obstante que el tutelante alegó la existencia de un perjuicio irremediable, no logró demostrar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas añoradas que permita soslayar la ausencia de la exigencia de procedibilidad citada, para abordar el fondo de la problemática, ya que, de acuerdo con lo observado por el organismo de cierre, de los elementos de convicción que reposan en el dossier, Jorge Santiago no comprobó la dependencia económica con el fundo restituido, ni la transgresión a la vivienda. De lo que se infiriere que elRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00508-00 8 detrimento que eventualmente cause la actuación debatida no sería de una magnitud insalvable. Asimismo, memórese que la sola condición de persona de la tercera edad no implica per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, porque como lo ha indicado la Sala: «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones

el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (STC-4541-2021). 3.- Ergo, surge impróspera la salvaguarda instada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Jorge Santiago Batty Vásquez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00508-00 9 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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