CSJ - STC1936-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1936-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1936
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC1936-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00324-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauraron Rodrigo, Nelly, Nidya y Jenith Janeth Niño Rocha, y Nhora Viviana Anderson, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad., a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. nº2024-00502-00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y «propiedad» que estiman transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitaron «ordenar al juez accionado resolver lo pertinente al reclamo de los frutos civiles dentro del proceso divisorio… Que se ordene tener en cuenta el avalúo allegado por la parte demandada debidamente actualizado…»Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00324-00
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Refirieron que Vilma, Martha, Néstor, y Sigifredo Niño Rocha, Pedro Vicente Niño Pinzón y Ana Kelita Niño Arias formularon, en su contra, demanda divisoria, cuyo
asunto los siguientes: 2.1. Refirieron que Vilma, Martha, Néstor, y Sigifredo Niño Rocha, Pedro Vicente Niño Pinzón y Ana Kelita Niño Arias formularon, en su contra, demanda divisoria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, siendo notificados de la misma el 27 de noviembre de 2024. 2.2. Expusieron que, mediante auto de 25 de abril de 2025, el Despacho accionado resolvió no tener en cuenta la prueba acompañada con la contestación de la demanda, y en virtud de la cual pretendieron contradecir la experticia que fue remitida con el escrito inicial, agregando que, asimismo, descartó la petición de reconocimiento de frutos civiles reclamada. 2.3. Informaron que, frente esa determinación, formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto desfavorablemente el primero y rechazado, por improcedente, el segundo. 2.4. Agregaron que, contra esa última decisión, promovieron recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de noviembre de 2025, autoridad judicial que estimó bien denegada la apelación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó atenerse a lo consignado en el auto de 12 de noviembre de 2025.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00324-00
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2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta
noviembre de 2025.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00324-00 3
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo y defender la legalidad de estas, solicitó negar el amparo invocado por considerar que se respetaron las garantías constitucionales y el debido proceso de las partes, así como la doble instancia.
CONSIDERACIONES
1. Anotación Preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 12 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, que resolvió el recurso de queja interpuesto frente al proveído de 11 de julio de 2025 dictado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa misma ciudad, que estimó bien denegada por el juez a quo, la apelación formulada, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a no tenerse en cuenta la experticia presentada por la parte demandada y que tuvo como propósito objetar el dictamen allegado con el escrito inicial.
2. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00324-00 4 particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental
función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00324-00 5
3. Del Problema Jurídico 3.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud de la cual estimó bien denegado, por parte del Juez Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no tuvo en cuenta la prueba que se acompañó con la contestación de la demanda mediante la cual se pretendía contradecir la prueba pericial aportada con el escrito de demanda. 3.2 Verificados los medios de convicción , es posible extraer que: 3.2.1. Al dar contestación a la demanda divisoria, la parte pasiva pretendió desvirtuar el dictamen pericial que fue aportado con el escrito de demanda, aportando un certificado de avalúo catastral. Sin embargo, no se aportó el dictamen de
parte pasiva pretendió desvirtuar el dictamen pericial que fue aportado con el escrito de demanda, aportando un certificado de avalúo catastral. Sin embargo, no se aportó el dictamen de que trata el artículo 406 del Código General del Proceso, y en ese orden, la autoridad judicial accionada dispuso no tener en cuenta la objeción presentada. 3.2.2. Frente a dicha determinación, se formularon los recursos de reposición y apelación subsidiariamente. El juez se sostuvo en su postura tras considerar que para la objeción al avaluó acompañado por la parte demandante, se debía allegar otro, o solicitar el interrogatorio del perito, lo que dijo no se ajustó a las exigencias establecidas en el canon 226 ibídem, y, adicionalmente negó por improcedente la apelación, por no ser esa determinación objeto de ese recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 delRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00324-00 6 estatuto adjetivo. 3.2.3. De otro lado, el conocimiento y trámite del recurso de queja interpuesto por la parte demandada, correspondió definirlo a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que estimó bien denegada la apelación formulada.
4. De la razonabilidad de la decisión 4.1. Desde ya, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 12 de noviembre de 2025 que estimó bien denegado el recurso de apelación no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que el
amparo, comoquiera que la providencia de 12 de noviembre de 2025 que estimó bien denegado el recurso de apelación no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, el auto reprochado no era susceptible de ser controvertido mediante la interposición de ese recurso. Sobre el particular, señaló el Colegiado cuestionado, que: De entrada, advierte este Tribunal que no era procedente conceder la apelación interpuesta por la apoderada del extremo pasivo contra el auto referido, pues dicha providencia no es susceptible de alzada. En efecto, ninguna norma —ni general (art. 321 del CGP) ni especial (art. 409 ibidem)— prevé la segunda instancia frente a las decisiones que resuelven objeciones al dictamen pericial aportado con el libelo introductorio del divisorio. Esta conclusión se refuerza al observar que el artículo 409 del Código General del Proceso regula de manera específica el trámite para controvertir la experticia presentada con la demanda, limitando la actuación del demandado a aportar un nuevo dictamen o solicitar la citación del perito para su interrogatorio. Esto está en consonancia con el artículo 228, porque en el régimen procesal actual la contradicción de un dictamen de parte no ocurre por “objeción” sino con la solicitud de comparecencia del perito que rindió el presentado por la parte contraria o con la aportación de
régimen procesal actual la contradicción de un dictamen de parte no ocurre por “objeción” sino con la solicitud de comparecencia del perito que rindió el presentado por la parte contraria o con la aportación de otro –de contradicción. En consecuencia, al no contemplarse de forma expresa la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre la objeción a la peritación adosada, y siendo este un medio de impugnación de carácter taxativo resultaba improcedente su concesión.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00324-00 7 Por tanto, el a quo obró conforme a derecho al denegar el recurso interpuesto. 4.2. En ese orden, y tal y como lo adujo la Corporación cuestionada, la previsión taxativa del recurso de apelación en nuestro ordenamiento procesal imposibilita la concesión de este frente a decisiones que no están previamente previstas en la norma, tal y como sucede frente a aquella que dispone sobre la manera en que debe objetarse la experticia que debe aportarse en un juicio divisorio. Luego, de cara a la finalidad del recurso de queja, esas circunstancias fijan la pertinencia o no de su interposición, en tanto que, en efecto, el proveído atacado no aparece enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni tampoco en el artículo 409 ibídem – que incluso rige de manera especial el procedimiento de los procesos divisorios, y la forma en que debe contradecirse el dictamen aportado con la demanda – , como susceptible del recurso de apelación, de manera que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada estuvo
debe contradecirse el dictamen aportado con la demanda – , como susceptible del recurso de apelación, de manera que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada estuvo ajustada a derecho.
5. Bajo este contexto, la providencia criticada, como se advirtió, no es infundada o arbitraria, comoquiera que está soportada en la normatividad que gobierna el asunto, así como en una respetable interpretación de esta, sin que la misma pueda ser descalificada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que los accionantes puedan disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidadRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00324-00 8 suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada hace poco en STC5545-2025).
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de
los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ, STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en CSJ, STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada hace poco en CSJ, STC19476-2025, entre otras).
6. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo la tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.
7. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00324-00
9 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala