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CSJ - STC19360-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19360-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19360-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00614-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por la sociedad Arrendamientos Ogliastri S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2025-00096.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora -a través de su representante legalreclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al interior del juicio verbal de restitución de inmueble arrendado de la actora contra Nancy Patricia Mancilla Montaño frente al bien ubicado en Bucaramanga con matrícula inmobiliaria No. 300-17899 1, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga -con sentencia del 30 de septiembre de 20251 Archivo PDF «001_001Demanda».Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00614-01. 2 resolvió «declarar de oficio probada la falta de legitimación en la causa por pasiva», por lo que denegó «las pretensiones enervadas»2. 2.1. La entidad gestora censuró que la decisión judicial incurrió en los defectos fáctico y material. Sostuvo que hubo una indebida valoración de las pruebas, lo que causó un perjuicio irremediable a los propietarios del predio en litigio, al dejarlos en situación de incertidumbre jurídica y someterlos a un exceso ritual manifiesto. Señaló que el fallo no valoró integralmente el expediente ni consideró argumentos y documentos relevantes, en especial el escrito denominado «“004EscritoSubsanacionDemanda.PDF”». Además, afirmó que la sentencia fue sorpresiva, pues no se le brindó otra oportunidad para aportar pruebas -luego de la presentación del escrito inicial-. Lo cual, desconoció lo reglado en el canon 169 del Código General del Proceso y los poderes y facultades de los jueces previstos en los artículos 42 y 43 ibídem.

En cuanto al defecto sustantivo, argumentó que la norma aplicada fue interpretada de manera incorrecta, al otorgarle efectos distintos a los previstos sobre el contrato de arrendamiento, sin analizar adecuadamente la posición del demandante, la responsabilidad de la demandada y tampoco la realidad del caso. Finalmente, reprochó que el estrado incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer la legitimación para actuar y

la posición del demandante, la responsabilidad de la demandada y tampoco la realidad del caso. Finalmente, reprochó que el estrado incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer la legitimación para actuar y condicionar la restitución del bien a un proceso divisorio que «finalizó en diciembre de 2024».

3. Deprecó que se revoque «en su integridad la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 2 Archivo PDF «027_027Sentencia».Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00614-01.

3 El estrado acusado relató lo acontecido al interior del juicio cuestionado. Señaló que se «remite en su integridad a las razones de hecho y de derecho que se expusieron en la providencia que es objeto de censura». Por su parte, Nancy Patricia Mancilla Montaño refirió sobre lo surtido dentro del proceso acusado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que lo decidido es razonable, toda vez que no se demostró «defecto en la sentencia emitida […] con talante para alterar las resultas del proceso». Ello pues, «la ausencia de vínculo contractual entre los dos extremos de la litis, evidenciada y argüida por el funcionario judicial en la sentencia, devienen en la falta de legitimación en la causa – más bien por activa - y, por vía suya, igualmente, en la denegatoria de la pretensión de terminación del contrato y restitutoria del inmueble incoada por la inmobiliaria; es

por activa - y, por vía suya, igualmente, en la denegatoria de la pretensión de terminación del contrato y restitutoria del inmueble incoada por la inmobiliaria; es decir, manteniéndose entonces incólume la resultas del proceso».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que el fallo a quo «no atiende al análisis de fondo que amerita el asunto desde todos los argumentos presentados en el escrito de tutela, así como la génesis misma del asunto objeto de estudio y debate».

V. CONSIDERACIONES.

1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional . Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga -con fallo del 30 de septiembre de 2025dispuso la carencia de legitimación en la causa por pasiva, en orden a las pretensiones formuladas, por lo que resolvió negar lo solicitado. Para ello, señaló el marco jurídico -Código Civilque regula elRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00614-01. 4 contrato de arrendamiento. En esa línea, y relativo a la «legitimación» destacó que «solo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa». Al respecto, agregó que «la falta de legitimación por activa y por pasiva es un requisito necesario para proferir una sentencia favorable a las pretensiones y que la jurisprudencia y la doctrina han

según la ley, el titular de la obligación correlativa». Al respecto, agregó que «la falta de legitimación por activa y por pasiva es un requisito necesario para proferir una sentencia favorable a las pretensiones y que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que la legitimación en la causa consiste en la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida». Lo cual, sustentó en jurisprudencia de esta Corporación. De cara al caso, sostuvo que entre los extremos en litis -Arrendamiento Ogliatri S.A.S. y Nancy Patricia Mancilla Montaño- «no existe un vínculo contractual directo o indirecto que justifique la terminación de un contrato de arrendamiento o de un negocio jurídico de similares contornos». De ese modo, señaló que en las causas de restitución de inmueble arrendado «el demandado debe ser arrendatario, es decir, la persona que contrajo las obligaciones contractuales con el arrendador». Para ello, resaltó que la sociedad demandante requiere terminar un contrato en el cual «no fue parte, en la medida en que la tenencia del bien en cabeza de […] Mancilla Montaño, deriva de un contrato de arrendamiento que aquella suscribió con Javier Giovani Rodríguez Rueda quien ostentaba la condición de secuestre de los precitados locales en virtud a una medida de embargo y secuestro ordenada al interior de un divisorio con radicado 2018-211 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en este sentido, la restitución del bien, cuya

secuestre de los precitados locales en virtud a una medida de embargo y secuestro ordenada al interior de un divisorio con radicado 2018-211 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en este sentido, la restitución del bien, cuya tenencia se ha otorgado por un auxiliar de la justicia en virtud de una orden judicial, no puede ser objeto de un proceso de restitución independiente». Así las cosas, estimó que la manera obtener la restitución del inmueble es por medio de la misma causa divisoria en la que se ordenó el secuestro «solicitando al juez que dé por terminado la medida y ordene la entrega a quien corresponda». Al respecto, discurrió que esa «omisión no habilita a [laRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00614-01. 5 demandante] para enervar la tenencia que ostenta la demandada ni tampoco revive los efectos del contrato suscrito con […] José María González Afanador el 1 de abril de 2010, por el hecho de haberse concluido el proceso y haber suscrito un contrato de mandato “verbal” con los actuales titulares de los bienes a restituir, en razón a en que dicho vínculo contractual terminó cuando se posesionó el auxiliar de la justicia quien ostentaba la custodia y administración de los locales en comento». En ese orden, concluyó que el extremo pasivo «no es la persona obligada en el contrato de arrendamiento que la parte actora pretende terminar. La tenencia que ostenta proviene de una relación jurídica distinta, ajena al presente proceso. Por lo tanto, al no existir una relación contractual entre la demandante y la demandada».

obligada en el contrato de arrendamiento que la parte actora pretende terminar. La tenencia que ostenta proviene de una relación jurídica distinta, ajena al presente proceso. Por lo tanto, al no existir una relación contractual entre la demandante y la demandada».

2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en las pruebas arrimadas a la causa y jurisprudencia relativa al tópico en litis. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que el estrado cuestionado llevó a cabo el estudio de la legitimación en la causa de las partes a partir de las evidencias anexadas al proceso de restitución de inmueble arrendado.

Lo anterior, se realizó conforme a las pruebas allegadas a la causa. A partir de las cuales no se demostró que la demandada fuera arrendataria de la inmobiliaria -extremo activo en el sub judice-. Además, si bien se evidenció que Mancilla Montaño tenía la tenencia de los locales en cuestión, lo cierto es que ello surgió a partir de un contrato de arrendamiento suscrito con Javier Giovani Rodríguez Rueda -quien fuera secuestre del bien dentro del juicio divisorio 2018-00211-, en ese orden,

arrendamiento suscrito con Javier Giovani Rodríguez Rueda -quien fuera secuestre del bien dentro del juicio divisorio 2018-00211-, en ese orden, no había conexión entre los extremos en litigio de la cual se desprendieraRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00614-01. 6 la legitimación alegada. Tampoco, la actora probó, dentro de la etapa correspondiente -escrito inicial y subsanación-, la relación que debía certificar con la pasiva, a partir de lo cual, el estrado encartado decidió, sin dubitación, lo correspondiente -por medio de sentencia anticipadaal encontrar diáfano la carencia de vinculo contractual entre las partes en disputa3. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

3. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible

planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente a la legitimación en la causa de las partes a partir de la carencia de relación contractual.

VI. DECISIÓN 3 En un caso de contornos similares, la Corte encontró razonable la decisión judicial de acoger la excepción relativa a inexistencia de la relación contractual. Al respecto, señaló que «la carga de la prueba indudablemente recae sobre el extremo activo, teniendo en cuenta que debe probar la celebración del negocio jurídico (contrato de arrendamiento), y en el sub júdice definitivamente ello no ocurrió, en tanto que ni los testigos escuchados ni del resto del material aportado se podía constatar la consumación del mismo, por lo tanto, si los demandantes incumplieron con el deber impuesto por el legislador en la norma procesal, la consecuencia resultante de tal comportamiento, deviene en el fracaso de las pretensiones perseguidas, como efectivamente lo concluyó el ad-quem censurado, cuando en su lugar, declaró probada la reseñada exceptiva» (CSJ, STC16515-2016).Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00614-01.

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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