CSJ - STC19361-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19361-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19361-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05408-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por María del Tránsito Espitia Catumba contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa (Cundinamarca) , trámite que se hizo extensivo a las demás partes y terceros intervinientes dentro de l proceso sucesorio rad. n°2023-00499-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en un ambiguo y confuso escrito, reclamó la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se le ordene a la autoridad judicial accionada «dejar sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de apelación que interpuso frente al auto de 25 de julio de 2024, que resolvióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05408-00 la objeción presentada frente a la diligencia de inventarios y avalúos».
2. De la compleja exposición efectuada por la actora, la Sala logró establecer como hechos relevantes para el análisis de la demanda, los
siguientes:
la objeción presentada frente a la diligencia de inventarios y avalúos».
2. De la compleja exposición efectuada por la actora, la Sala logró establecer como hechos relevantes para el análisis de la demanda, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa
(Cundinamarca) se adelanta proceso sucesorio en el cual, mediante proveído de 1 de marzo de 2024, se reconoció a la actora como interesada en calidad de cónyuge del causante. 2.2. En el curso del trámite del proceso, en audiencia del 25 de julio de 2024, se resolvieron las objeciones formuladas y tras demostrar que la propiedad de los bienes relacionados en el acta de inventarios y avalúos se encontraban en cabeza del causante, se aprobaron dos activos y no se relacionaron pasivos. 2.3. Contra dicha decisión el apoderado judicial Espitia Catumba, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en auto de 18 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad judicial que confirmó la determinación de primera instancia. 2.4. La actora cuestiona dicha decisión por esta senda, solicitando dejarla sin efecto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, indicó que ha respetado los derechos y garantías fundamentales, de todos
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, indicó que ha respetado los derechos y garantías fundamentales, de todos
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05408-00 los actores procesales, sustentando sus decisiones en derecho. Hasta el momento de someterse a estudio el presente proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
3. Del caso concreto.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
3. Del caso concreto.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05408-00 En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el auto de 18 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal acusado, con la que confirmó la de 25 de julio de 2024 del Juzgado Promiscuo de la Mesa, toda vez que estima que en éste se incurrió en defectos fáctico y procedimental que lesionan las prerrogativas para los cuales invocó el amparo. Verificados los medios de convicción, es de advertirse, en cuanto al auto de 18 de noviembre de 2024 , la improcedencia de este instrumento excepcional, comoquiera que carece de actualidad, pues entre esa providencia y la interposición de la tutela el 30 de octubre de 2025 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional. Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-0018801, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Conclusión.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05408-00 Ante la falta cumplimiento del presupuesto de inmediatez, se
4. Conclusión.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05408-00 Ante la falta cumplimiento del presupuesto de inmediatez, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5