CSJ - STC19362-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19362-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19362-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01620-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2025, que negó el amparo reclamado por Paola Andrea Dueñas Rodríguez contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso a vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311002120200062001.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01620-01 2 2.1. El 13 de noviembre de 2020 2, la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá decidió el incidente de incumplimiento a la medida de protección 209/2015 promovido por María Priscila Rodríguez Peña contra Paola Andrea Dueñas Rodríguez, impuso una sanción correspondiente a multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó su desalojo de la casa en la que habitaba con la incidentante, advirtiéndole
Paola Andrea Dueñas Rodríguez, impuso una sanción correspondiente a multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó su desalojo de la casa en la que habitaba con la incidentante, advirtiéndole que, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 7º de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, «si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días»3. 2.2. El 26 de marzo de 2021 4, el Juzgado Veintiuno del Circuito de Familia de Bogotá5 confirmó la sanción. 2.3. El 3 de junio de 2021 6, la Comisaría resolvió una solicitud elevada por la tutelante, tendiente a cambiar la sanción de la multa por trabajo social, la cual fue declarada improcedente, porque « corresponde a este estrado administrativo dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia». 2.4. El 8 de junio de 20217, la Comisaría Tercera de Familia solicitó al Juez que «emita la respectiva orden de arresto por SEIS (6) DÍAS, correspondiente a la conversión realizada por el no pago de la multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes que le fue impuesta al señor PAOLA
ANDREA DUEÑAS RODRIGUEZ»8.
2 Páginas 199-208, archivo 01. 202000620C Comisaria del expediente digital.
Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes que le fue impuesta al señor PAOLA
ANDREA DUEÑAS RODRIGUEZ»8.
2 Páginas 199-208, archivo 01. 202000620C Comisaria del expediente digital. 3 Página 211, ibidem. 4 Páginas 293-297, ibidem. 5 Página 235, ibidem. 6 Páginas 325-326, ibidem. 7 Página 339, ibidem. 8 Páginas 668-670, archivo 18.202000620 Conversión Arresto del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01620-01 3 2.5. En audiencia del 18 de marzo de 20249, la Comisaría de Familia decidió el segundo incidente de desacato e impuso una multa a la gestora, advirtiendo que, ante el incumplimiento, procedería el arresto, determinación confirmada en grado de consulta el 6 de mayo de 202410. 2.6. El 17 de agosto de 202411, la gestora12 pidió al Juzgado accionado que revisara la medida de protección, toda vez que en el proceso adelantado por la Comisaría Tercera de Familia se le impidió presentar pruebas e interponer recursos. Agregó que el no pago de la multa obedecía a su imposibilidad económica y solicitó reversar las actuaciones adelantadas o que «se autorice para que mi arresto sea domiciliario». 2.7. En proveído del 17 de septiembre de 2024 13, el Juzgado indicó que, revisado el expediente, no se advertían transgresiones a los derechos
adelantadas o que «se autorice para que mi arresto sea domiciliario». 2.7. En proveído del 17 de septiembre de 2024 13, el Juzgado indicó que, revisado el expediente, no se advertían transgresiones a los derechos fundamentales alegados por la peticionaria y resaltó que se habían agotado las instancias respectivas, razón por la cual negó lo pedido. Esa decisión se registró en el estado electrónico 48 del 18 de septiembre de 2024 y se envió al correo electrónico informado por la tutelante en su solicitud el 26 de septiembre siguiente14. 2.8. El 17 de octubre de 202415, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá ordenó el arresto de la tutelante por el término de seis días. 2.9. El 23 de junio de 202516, la tutelante envió escrito suscrito el 18 de junio siguiente, mediante el cual pidió «la eliminación o baja de los reportes 9 Páginas 443-449, archivo 10. Devuelven Medida Protección del expediente digital. Decisión corregida en auto de 15 de abril siguiente. Páginas 454-456, ibidem. 10 Archivo 11. 202000620 MP Consulta del expediente digital. 11 Archivo 14. 202000620. Derecho de petición del expediente digital 12 Solicitud que envió desde el correo andremiamonsalve18@gmail.com. Escrito del 9 de agosto. 13 Archivo 15.202000620 MP Resuelve Derecho de petición del expediente digital. Esa actuación está registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 14 Dirección andremiamonsalve18@gmail.com, archivo16. 202000620. Notificación Auto Derecho Petición del expediente digital
registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 14 Dirección andremiamonsalve18@gmail.com, archivo16. 202000620. Notificación Auto Derecho Petición del expediente digital 15 Archivo 20. Auto Ordena Arresto del expediente digital. 16 Archivo 22. Derecho de Petición del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01620-01 4 en el sistema». Para el efecto, el 24 de junio 17, el Juzgado expidió el oficio 0475, dirigido a la DIJIN e Interpol de la Policía Nacional, a la Dirección General de la misma entidad y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, solicitando cancelar la orden de arresto ordenada por haber sido cumplida, comunicaciones que se enviaron el 1º de julio del presente año18. 2.10. El 3 de julio de 202519, la gestora pidió el levantamiento de la orden de captura, solicitud que fue atendida por el Juzgado en auto del 11 de julio de 202520, decisión que se registró en el estado electrónico 35 del 14 de julio de 2025 y que fue enviada el 30 de julio siguiente al correo electrónico andremiamonsalve18@gmail.com21.
3. La promotora cuestiona la falta de decisión del Juzgado a la petición por ella presentada para el levantamiento la orden de captura, dado que las autoridades competentes le han manifestado que solo el Juzgado puede disponer lo pertinente. En soporte allega la solicitud enviada al Juzgado el 3 de julio de 2025.
4. De conformidad con lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado que emita « una respuesta completa, clara y de fondo frente a los
Juzgado el 3 de julio de 2025.
4. De conformidad con lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado que emita « una respuesta completa, clara y de fondo frente a los derechos de petición presentados en agosto de 2024, junio de 2025 y julio de 2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintiuno del Circuito de Familia de Bogotá informó que el 17 de septiembre de 2024 resolvió la solicitud presentada en agosto 17 Archivo 23. Certificado Cumplimiento Arresto del expediente digital. 18 Archivo 24. Remisión Certificación del expediente digital. 19 Archivo 26. Derecho Petición del expediente digital. 20 Archivo 27. Auto Resuelve Derecho Petición del expediente digital. Esa actuación está registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 21 Correspondiente a la tutelante, según solicitud visible en el archivo 19 Solicita Esclarecer Derecho de Petición.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01620-01 5 de ese año y, frente al requerimiento elevado el 18 de junio de 2025, ordenó
oficiar a «la POLICIA NACIONAL DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL
(DIJIN) E INTERPOL, DIRECCION GENERAL DE POLICIA NACIONAL, POLICIA METOPOLITANA DE BOGOTA y a la U.A.E. DE MIGRACION COLOMBIA, informando del cumplimiento de la medida de arresto en la cárcel Distrital, por el termino de 06 días». Respecto de lo pedido el 3 de julio de 2025, indicó que emitió un auto el 11 de julio siguiente.
informando del cumplimiento de la medida de arresto en la cárcel Distrital, por el termino de 06 días». Respecto de lo pedido el 3 de julio de 2025, indicó que emitió un auto el 11 de julio siguiente.
2. La Comisaría Tercera de Familia - Santa Fe afirmó que ha atendido todas las solicitudes de la tutelante.
3. La Secretaría Distrital de Integración Social y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. María Priscila Rodríguez Peña pidió que se ordene a la gestora cumplir lo ordenado por el Juzgado accionado y dio cuenta de la participación de ella en las audiencias programadas durante el proceso.
5. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional manifestó que no hay órdenes de captura en contra de la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado por ausencia de vulneración del derecho al debido proceso, dado que, antes de presentar la tutela, el Juzgado había resuelto la solicitud del 3 de julio del año en curso medianteRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01620-01 6 providencia del 11 de julio, notificada por correo electrónico el 30 de julio de 2025.
IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió en la falta de respuesta por parte del Juzgado tutelado a su solicitud del 3 de julio de 2025, indicando que no había
de 2025.
IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió en la falta de respuesta por parte del Juzgado tutelado a su solicitud del 3 de julio de 2025, indicando que no había prueba en el expediente de que ella hubiera recibido el auto del 11 de julio.
Además, manifestó que esa petición es independiente de las actuaciones judiciales previas, razón por la cual su naturaleza es administrativa y de información.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta necesario precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos a su cargo deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos (CSJ, STC8866-2024), no obstante, lo reclamado por la actora no tiene esa naturaleza, dado que está relacionado con una orden de captura impuesta por la autoridad judicial convocada en el curso del trámite asignado, razón por la cual no es posible predicar la vulneración de ese derecho.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala observa que la autoridad accionada se pronunció sobre el requerimiento efectuado el 3 de julio deRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01620-01 7 2025, en auto del 11 de julio siguiente, en la cual le indicó que no procedía el derecho de petición en relación con los procesos asignados a una autoridad judicial.
7 2025, en auto del 11 de julio siguiente, en la cual le indicó que no procedía el derecho de petición en relación con los procesos asignados a una autoridad judicial. Aclarado lo anterior, precisó que las decisiones adoptadas tanto por la comisaría encargada como por este estrado judicial se ajustan a la normatividad y procedimientos vigentes, poniéndole de presente a la solicitante que la figura de “revisión” que ella solicita no está contemplada en la normatividad que regula la materia, pues para ello está regulado el grado jurisdiccional de consulta y la apelación dependiendo del caso, instancias que ya se han surtido en este estrado judicial, por lo cual se deniega su petición. En dicha decisión, también informó que, frente al requerimiento elevado el 23 de junio de 2025, referente a la eliminación en los sistemas SIDEDCO, SIPOL y demás bases de datos, el Juzgado había expedido las comunicaciones pertinentes el 24 de junio, solicitando la cancelación de la orden de arresto, las cuales fueron enviadas 1º de julio del año en curso. Esa decisión se registró en el estado electrónico 35 del 14 de julio de 2025 y se envió el 30 de julio siguiente al correo electrónico andremiamonsalve18@gmail.com. Tal actuación evidencia que la omisión alegada no existió, pues el Juzgado convocado sí se pronunció frente a la solicitud impetrada con anterioridad a la radicación de la tutela, razón por la cual ninguna vulneración del derecho al debido proceso se concretó. 3.1. Ahora bien, si la tutelante considera que hubo un error en la
anterioridad a la radicación de la tutela, razón por la cual ninguna vulneración del derecho al debido proceso se concretó. 3.1. Ahora bien, si la tutelante considera que hubo un error en la notificación de esa determinación, dicho reproche debe exponerlo ante la autoridad competente.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01620-01 8
4. Por otra parte, en relación con las otras solicitudes que la censora afirma no fueron resueltas, esto es, la presentadas en agosto de 2024 y en junio de 2025, debe resaltarse que en el escrito de tutela no se determina con claridad la fecha concreta ni el objeto de tales peticiones, razón por la cual no es posible establecer la existencia de vulneración alguna al respecto. 4.1. No obstante, como se indicó, en el expediente se vislumbra que la actora radicó una solicitud el 23 de junio de 2025, reclamando « la eliminación o baja de los reportes en el sistema », refiriéndose al levantamiento de la orden de captura emitida por el Despacho, la cual sí se gestionó, como se precisó en el auto del 11 de julio de 2025, mediante los oficios que fueron enviados el 1º de julio a las autoridades competentes. 4.2. A su vez, se observa una petición del 17 de agosto de 2024, mediante la cual la gestora instó que se revisara la medida de protección, frente a la cual el Juzgado emitió el auto del 17 de septiembre siguiente, negando lo pedido, por no advertir la vulneración de derechos invocada.
5. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
frente a la cual el Juzgado emitió el auto del 17 de septiembre siguiente, negando lo pedido, por no advertir la vulneración de derechos invocada.
5. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01620-01 9 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala