CSJ - STC19363-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19363-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC19363-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05635-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). S e decide la acción de tutela que instauró la Cooperativa Multiactiva Asociados de Occidente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025-00095-00.
ANTECEDENTES
1. La entidad, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó que se «deje sin efectos la sentencia de tutela de 7 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde no tenga en cuenta las motivaciones que sirvieron de fundamento para confirmar la sentencia proferida en primer grado por el Juez Segundo Civil de Ejecución de sentencias de Cali, que denegó la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05635-00 2 2.1. Refirió que su representada promovió proceso ejecutivo contra una deudora no afiliada a la entidad, solicitando, como medida cautelar, el
siguientes:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05635-00 2 2.1. Refirió que su representada promovió proceso ejecutivo contra una deudora no afiliada a la entidad, solicitando, como medida cautelar, el embargo de un porcentaje de su mesada pensional, conforme a las prerrogativas legales que tienen los entes cooperativos. 2.2. Indicó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que, por auto de 30 de mayo de 2025, negó la medida cautelar, argumentando erróneamente que el embargo de pensiones solo procede cuando el deudor es asociado a la cooperativa. Esa determinación fue posteriormente confirmada en sede de reposición. 2.3. Expuso que, en defensa de los derechos de la Cooperativa, interpuso acción de tutela en contra de dicha dependencia judicial, la cual se tramitó por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que denegó el amparo, según su criterio, «sin ningún análisis normativo, ni jurisprudencial, solo una forma impuesta». 2.4. Relató que, contra esa decisión promovió la respectiva impugnación, la cual fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en sentencia de 7 de noviembre de 2025, confirmó el fallo no por razones de fondo, sino por considerar que el poder especial no era «específico», definiendo una falta de legitimación en la causa por activa, lo que considera un exceso ritual manifiesto y un
confirmó el fallo no por razones de fondo, sino por considerar que el poder especial no era «específico», definiendo una falta de legitimación en la causa por activa, lo que considera un exceso ritual manifiesto y un desconocimiento de los precedentes constitucionales, en tanto que se prefirió la forma y no lo sustancial.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali, luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones que se adelantaron en el trámite constitucional cuestionado, manifestó que se atenía a las resultas de la acción.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05635-00
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2. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali, se refirió a las determinaciones que adoptó y que se cuestionan por esta senda, defendiendo su legalidad, solicitando de la manera respetuosa que se declare improcedente el amparo invocado, como quiera que dentro de la acción constitucional no se vulneró derecho fundamental alguno.
3. El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, manifestó que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la accionante, comoquiera que en las actuaciones adelantadas por esa autoridad judicial se respetaron los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para una pronta y efectiva administración de justicia.
Adicionalmente, precisó que en la actualidad no tiene injerencia alguna en el trámite del asunto, toda vez que el conocimiento del mismo se encuentra en el juzgado de ejecución que tiene asignada la competencia para adelantar las etapas susbiguientes.
Adicionalmente, precisó que en la actualidad no tiene injerencia alguna en el trámite del asunto, toda vez que el conocimiento del mismo se encuentra en el juzgado de ejecución que tiene asignada la competencia para adelantar las etapas susbiguientes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstosRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05635-00 4 en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
3. En efecto, el objeto del presente reclamo recae sobre la sentencia de 7 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de una acción de tutela que la actora promovió frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali , aduciendo que se le transgredieron sus derechos fundamentales, con ocasión de la negativa de decretar un embargo dentro de un proceso ejecutivo que promovió.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad
solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación delRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05635-00 5 fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC,
fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
4. Bajo esa perspectiva, es evidente que la parte inconforme tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, de la cual, según constancias procesales hizo uso y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la gestora no podrá ser atendida, máxime cuando, en primer lugar, hizo uso del mecanismo de impugnación, y, en segundo lugar, en tanto que la tutela cuestionada aún se encuentra pendiente de decisión sobre su eventual revisión en la Corte Constitucional. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del
lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (CSJ, STC11156-2014; STC15516-2015; citadas, entre otras, en STC8768-2016; STC12520-2024;Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05635-00 6 STC10872-2025). Sin embargo, en el caso objeto de análisis, no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.
5. Baste lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 11001-02-03-000-2025-05635-00 7