CSJ - STC19364-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19364-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19364-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00212-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la tutela promovida por Jaime Soto Morales contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2024-00033-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Yina Patricia Hurtado Díaz presentó una demanda de fijación de cuota alimentaria para mayores en contra del tutelante1, en la que indicó 1 Archivo «02DemandaAnexos».Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00212-01 2 como dirección de notificación física del demandado la « Cra 15 # 17 – 42, Barrio las Américas en la ciudad de Manizales » y electrónica el correo «Jaime.soto477@casur.gov.co», datos que dijo haber recibido del propio señor
Soto Morales.
Barrio las Américas en la ciudad de Manizales » y electrónica el correo «Jaime.soto477@casur.gov.co», datos que dijo haber recibido del propio señor Soto Morales. 2.2. El 5 de marzo del 2024 2, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales admitió la demanda y ordenó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Familia de Manizales notificar al convocado en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022. 2.3. En virtud de lo anterior 3, el 20 de marzo del 2024 ingresó al despacho comunicación remitida por el Centro de Servicios CivilFamilia, en la que informó que, el 15 de marzo anterior , « notificó al demandado a través de correo electrónico, conforme a la Ley 2213/22», adjuntando copia de la demanda, de su subsanación y del auto admisorio. 2.4. El 26 de septiembre del 2024 4 se profirió auto en el que se decretaron alimentos provisionales en favor de la demandante, en un porcentaje del 25% de la mesada pensional del accionado. 2.5. El 20 de enero del 2025 5, el apoderado del tutelante radicó memorial en el que solicitó que le fuera reconocida personería para actuar y que le remitieran el expediente digital, razón por la cual, el 24 de enero del 2025 6, el despacho resolvió tener por notificado al demandado por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso y,
y que le remitieran el expediente digital, razón por la cual, el 24 de enero del 2025 6, el despacho resolvió tener por notificado al demandado por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso y, 2 Archivo «05AdmiteDemanda».3 Archivo «09NotificacionPersonalJaimeSoto». 4 Archivo «20AgregaRespuestaDecretaMedida».5 Archivo «37MemorialNotificacionConducta».6 Archivo «38ConductaConcluyenteRevocaPoder».Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00212-01 3 … ante la manifestación de desconocimiento de la demanda, sus anexos y pretensiones, se remitirá el expediente al solicitante al correo electrónico: juan246davi@gmail.com; con el fin de garantizársele el derecho a la contradicción; una vez hecho lo anterior, se comenzarán a contabilizar los términos de traslado de la demanda, al día siguiente de la recepción del correspondiente link. 2.6. El 19 de febrero siguiente, el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, aseverando que la demanda se interpuso ante un Juzgado que carecía de competencia territorial, porque el accionado residía en Roldanillo (Valle del Cauca). Con el fin de comprobar sus alegaciones, solicitó a la autoridad judicial requerir « a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR) para que proporcionen información sobre los canales y datos de notificación de mi representado, e indiquen si estos han sufrido alguna alteración reciente».
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR) para que proporcionen información sobre los canales y datos de notificación de mi representado, e indiquen si estos han sufrido alguna alteración reciente». 2.7. El 21 de marzo del 2025 7, el despacho ordenó « oficiar a la entidad casur, para que certifique la fecha de creación del correo electrónico: jaime.soto477@casur.gov.co, el nombre y cédula de la persona a la que pertenece y si es posible certificar el ingreso al mismo a partir del 15 de marzo de 2024, en adelante», decisión que se fundamentó en que la secretaría rindió informe en el que indicó que «en el expediente (…) hubo una notificación personal al correo electrónico del demandado aportado con la demanda lo cual podría representar que el demandado ya había sido notificado y que eventualmente podría alterar el futuro del proceso». 2.8. El 16 de mayo del 2025 8, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional certificó que la cuenta de correo electrónico «jaime.soto477@casur.gov.co», creada el 28 de febrero del 2013, correspondía al señor Jaime Soto Morales9. No obstante, aclaró que el administrador de 7 Archivo «42RequierePruebaOficio».8 Archivo «46Responde202433».9 Archivo «45.1AnexoPruebaPolicia».Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00212-01 4 correos «no permite certificar el acceso a esta cuenta, es decir los ingresos a dicho correo a partir del 15 de marzo de 2024».
4 correos «no permite certificar el acceso a esta cuenta, es decir los ingresos a dicho correo a partir del 15 de marzo de 2024». 2.9. El 9 de julio del 202510, el juzgador accionado resolvió no dar trámite al recurso de reposición interpuesto y tener por no contestada la demanda, en tanto el demandado se notificó en los términos de la Ley 2213 del 2022 a partir del siguiente día hábil al 15 de marzo del 2024. En virtud de lo anterior, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia y decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y otras de oficio. 2.10. Contra dicha providencia, el tutelante interpuso « recurso de súplica», aduciendo que, si bien la dirección de correo electrónico a la que se pretendió efectuar la notificación sí le perteneció, « su titularidad y uso se limitaron exclusivamente hasta el año 2002», dado que dicha cuenta no es personal, sino institucional. En ese orden, comoquiera que « desde el año 2002, mi representado dejó de pertenecer a la institución policial, lo que conllevó la obligatoria cesación del uso de dicho correo electrónico institucional, el cual estaba restringido a comunicaciones internas de la entidad». 2.11. El 19 de septiembre del 202511, el Juzgado de Familia resolvió no reponer su decisión.
3. El actor cuestiona el proveído dictado el 9 de julio del año en curso, habida cuenta de que desconoció la postura que el mismo despacho fijó en el auto del 24 de enero del 2025, en el cual concedió el término de traslado para contestar la demanda y formular excepciones.
curso, habida cuenta de que desconoció la postura que el mismo despacho fijó en el auto del 24 de enero del 2025, en el cual concedió el término de traslado para contestar la demanda y formular excepciones. 10 Archivo «50FIjaFechaNiegaRecurso».11 Archivo «59NoReponeFijaFecha». Tal providencia se profirió en virtud de la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre del 2025, rad. 2025-00188-00.Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00212-01 5 Además, asevera que omitió considerar que el tutelante se encuentra desvinculado de la Policía Nacional desde el 2 de febrero del 2002 y que la cuenta de correo electrónico fue creada once años después de su retiro -el 28 de febrero del 2013-, de manera que, por su naturaleza institucional, el accionante jamás tuvo acceso a esta ni la conoció. Asimismo, critica el proveído del 19 de septiembre del 2025, puesto que el razonamiento allí esbozado es erróneo, en tanto «el juramento estimatorio de la contraparte incumple lo exigido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que obliga a la parte que aporta la dirección electrónica a adjuntar la prueba de cómo la obtuvo. Esta prueba fue omitida por la demandante y, por ende, el juramento carece de solemnidad legal».
4. Por lo anterior, pide que se decrete la nulidad del auto proferido el 9 de julio del 2025 y, en su lugar, se ordene al despacho dar trámite al
juramento carece de solemnidad legal».
4. Por lo anterior, pide que se decrete la nulidad del auto proferido el 9 de julio del 2025 y, en su lugar, se ordene al despacho dar trámite al recurso de reposición presentado contra el proveído que admitió la demanda.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero de Familia de Manizales defendió la legalidad de la providencia censurada y aseveró que el actor está volviendo sobre los mismos hechos que fueron planteados en una acción de tutela anterior.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, pues no se satisface el requisito general de subsidiariedad, dado que el accionante omitió interponer la solicitud de nulidad en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, por el contrario, sus actuaciones se centraron exclusivamente en cuestionar la competencia territorial del Juzgado.Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00212-01
6 Destacó que tampoco puso en conocimiento del despacho la supuesta nulidad en el curso de la audiencia, pues su observación versó sobre la omisión sobre la hora en el auto que fijó la diligencia, sin hacer alusión alguna a la notificación electrónica practicada por el Centro de Servicios Judiciales.
IV. IMPUGNACIÓN El actor afirmó que no cuestionó la irregularidad de la notificación electrónica debido a la claridad y el efecto jurídico vinculante del auto proferido el 24 de enero del 2025, en el que se le tuvo notificado por conducta concluyente y se le corrió traslado de la demanda. En ese orden,
electrónica debido a la claridad y el efecto jurídico vinculante del auto proferido el 24 de enero del 2025, en el que se le tuvo notificado por conducta concluyente y se le corrió traslado de la demanda. En ese orden, aseveró que tal decisión fue interpretada como una validación tácita del acto de enteramiento a partir de la comparecencia. Aunado a lo anterior, insistió en que el Juzgado de Familia omitió pronunciarse respecto de la validez o improcedencia de la notificación personal que intentó la accionante en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la cual considera errónea e ineficaz.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, centrado el análisis en el auto del 19 de septiembre de 2025, que fue el que zanjó el asunto, se advierte que las conclusiones del juez no lucen irrazonables. En efecto, en el proveído referido, el Juzgado Primero de Familia de Manizales explicó que losRadicación n°. 17001-22-13-000-2025-00212-01 7 argumentos esgrimidos por el demandado no eran de recibo puesto que «es claro que la existencia del correo electrónico no se encuentra siendo desconocida por la entidad policial, sino por el contrario se certificó que en efecto pertenece al mismo demandado, sin que se pueda certificar su uso o ingreso último, lo cual a su vez no significa que se encuentre clausurado o deshabilitado o que no se haga uso de él;
la entidad policial, sino por el contrario se certificó que en efecto pertenece al mismo demandado, sin que se pueda certificar su uso o ingreso último, lo cual a su vez no significa que se encuentre clausurado o deshabilitado o que no se haga uso de él; máxime que la demandante juramentó que el mismo era de su pertenencia, conforme él se lo indicara». Además, destacó que la notificación efectuada por el centro de servicios judiciales resultó exitosa y que se confirmó su recibido en el correo electrónico « Jaime.soto477@casur.gov.co». En ese orden, consideró que aceptar los planteamientos del accionante implicaría … volver la notificación electrónica a los correos electrónicos, como inoperante, por cuanto todos los que cuenten con una o con varias cuentas de correo electrónico y argumenten no usarlo, podrían esbozar las mismas razones con el fin de evitar la notificación judicial efectiva; adicional a que no resulta creíble que un correo electrónico con un dominio institucional tan serio como el de la Policía, como lo es @casur.gov.co, no haya sido cancelado por la misma entidad al momento de retiro del policial, toda vez que el no dejar de asociar una cuenta de correo a un nombre de una persona activa dentro de la institución, sería hacerse responsable de todas aquellas consecuencias de su uso ilegal; lo anterior con más ahínco teniendo en cuenta que cada día son más comunes los fraudes de personas inescrupulosas haciéndose pasar por gendarmes. Y es que no estamos hablando de días o meses desde la vinculación del señor Jaime Soto Morales de la Policía Nacional sino años, se habla que dejó de ser
gendarmes. Y es que no estamos hablando de días o meses desde la vinculación del señor Jaime Soto Morales de la Policía Nacional sino años, se habla que dejó de ser activo en el año 2002 y la fecha de creación del correo electrónico según la certificación fue el 28 de febrero de 2013, lo que a todas luces denota que el señor Morales por alguna razón o circunstancia, entró nuevamente a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO de la POLICIA NACIONAL, en el año 2013, siéndole asignado en esa fecha un correo electrónico, que usó y compartió conforme lo expresó su excónyuge – Yina Patricia Hurtado Diaz-. 2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, después de valorar las pruebas allegadas, a partir de las cuales concluyó motivadamente que no era posible atender los argumentos del actor, enRadicación n°. 17001-22-13-000-2025-00212-01 8 cuanto al desconocimiento de la notificación efectuada el 15 de marzo del 2024 por el Centro de Servicios Judiciales, razón por la cual la notificación por conducta concluyente posterior no era válida. Recuérdese que, como lo ha sostenido la Sala, « “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes”, por lo que si el Juzgado de conocimiento advirtió alguna irregularidad en su proceder, hizo bien en retrotraer la actuación para subsanarla, además porque la ley no solo se lo permite sino que se lo impone como un deber de sus
atan al juez ni a las partes”, por lo que si el Juzgado de conocimiento advirtió alguna irregularidad en su proceder, hizo bien en retrotraer la actuación para subsanarla, además porque la ley no solo se lo permite sino que se lo impone como un deber de sus funciones como administrador de justicia (arts. 42, núm. 5º y 12º, y 132 del Código General del Proceso), como así lo afirmó el ad quem » (CSJ, STC9490-2023, reiterado en CSJ, STC5367-2024). 2.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y las alegaciones del quejoso se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados.
3. Por otra parte, no puede pasarse de vista que, aunque al tutelante se tuvo por notificado por conducta concluyente, lo cierto es que, al recibir el expediente, bien pudo advertir que había una notificación previa realizada por medios electrónicos, sin embargo, ninguna manifestación hizo al respecto en su momento ante el juez natural.
Y, si bien sostiene que « no cuestionó la irregularidad de la notificación debido a la claridad y el efecto jurídico vinculante del auto de sustanciación No. 40, proferido por el Juzgado de Familia el 24 de enero de 2025 », lo cierto es que es deber del juez realizar los controles de legalidad pertinentes para corregir o sanear los vicios que configuren irregularidades del proceso -art. 132 C.G.P.-, siendo a su vez carga de las partes alegar las irregularidades o
deber del juez realizar los controles de legalidad pertinentes para corregir o sanear los vicios que configuren irregularidades del proceso -art. 132 C.G.P.-, siendo a su vez carga de las partes alegar las irregularidades o causales de nulidad oportunamente, so pena de tenerse por subsanadas -art.Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00212-01 9 134 y 135 C.G.P.-, razón por la cual, al respecto, la salvaguarda es improcedente.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n°. 17001-22-13-000-2025-00212-01
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