CSJ - STC19365-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19365-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC19365-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05638-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que promovió Francisco Javier Covaleda Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, y vinculadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo rad. n° 2022-00726-00 y de tutela rad. n° 2025-00340-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «protección reforzada por condición de discapacidad cognitiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso que , mediante auto de 18 de noviembre de 2024, proferido dentro del proceso ejecutivo que instauró contra Elsa Gloria Burbano, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali «modificóRad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
unilateralmente la tasa de interés acordada por las partes en audiencia de conciliación, vulnerando el principio de congruencia, el derecho a la autonomía de la voluntad privada y el debido proceso».
unilateralmente la tasa de interés acordada por las partes en audiencia de conciliación, vulnerando el principio de congruencia, el derecho a la autonomía de la voluntad privada y el debido proceso». Informó que, frente a la anterior determinación formuló incidente de nulidad el 31 de marzo de 2025, pero «ante la falta de respuesta », reiteró su solicitud el pasado 9 de abril, agregando que, al configurarse «mora judicial injustificada», promovió acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que mediante fallo de 6 de octubre de 2025 «declaró carencia actual de objeto por hecho superado». Señaló que, impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 11 de noviembre de 2025, «al considerar como problema jurídico la existencia de un “hecho superado”, y no la verdadera cuestión constitucional, consistente en determinar si el Juzgado 4 Civil del Circuito vulneró los derechos fundamentales del actor al dar preponderancia a formalismos procesales sobre el derecho sustancial». Aseveró que al no analizar el auto de 23 de septiembre de 2025 -mediante el cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal declaró terminado el proceso por pago total de la obligación-, el Tribunal «incurrió en defectos sustantivo y fáctico», pues inobservó que el juzgado «no resolvió de fondo la nulidad», pese a que esta «y los memoriales posteriores contaron siempre con el conocimiento, control y aval de la apoderada judicial del accionante».
y fáctico», pues inobservó que el juzgado «no resolvió de fondo la nulidad», pese a que esta «y los memoriales posteriores contaron siempre con el conocimiento, control y aval de la apoderada judicial del accionante».
3. Pretende que se ordene «dejar sin efectos la sentencia del 11 de noviembre de 2025 (Tribunal Superior de Cali – Sala Civil) y la del 6 de octubre de 2025 (Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali) », y que sea renovada por «otro despacho judicial, distinto al que profirió las decisiones cuestionadas». Finalmente, que se ordene «oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que evalúe la posible mora judicial y la falta de valoración de pruebas por parte de las autoridades accionadas».
2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, manifestó que las consideraciones vertidas en el fallo de tutela criticado «no lucen caprichosas o antojadizas», y pidió «examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo solicitado, sin que además se observe causal alguna en virtud de la cual aquellos puedan ser flexibilizados para el análisis de fondo de la acción».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, manifestó que las actuaciones adelantadas en la primera instancia de la acción de tutela n° 2025-00340-00, que promovió Covaleda Vargas contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, están ceñidas a derecho, «por lo que no puede decirse que esta juzgadora haya vulnerado derechos fundamentales del
n° 2025-00340-00, que promovió Covaleda Vargas contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, están ceñidas a derecho, «por lo que no puede decirse que esta juzgadora haya vulnerado derechos fundamentales del actor». Por lo demás, relacionó los interesados en el proceso de tutela en cuestión y compartió el enlace para acceder al expediente digital.
3. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, relató las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo rad. n° 2022-00726-00, destacando que a la audiencia de 25 de enero de 2024, «… la apoderada judicial de la parte pasiva arrimó al proceso dentro de las fechas pactadas, las constancias del pago de los intereses, así como de los abonos al capital; aunado a lo anterior, la demandada a través de su apoderada, solicita la corrección del acta de la audiencia conciliada, toda vez, que en la misma se indicó que los intereses a cancelar eran moratorios; sin embargo, durante el transcurso de la audiencia se acordó que los mismos serian de plazo; es por ello, que en providencia No. 3094 del 18 de noviembre de 2024, se procede a la corrección de la mencionada acta».
Explicó que la ejecutada pidió terminar el proceso «aportando las respectivas constancias de los pagos efectuados, así como la liquidación de la obligación actualizada [de lo cual] se corrió traslado mediante providencia No. 763 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
de 07 de abril de 2025 », y que el ahora actor se opuso aduciendo « que los
3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
de 07 de abril de 2025 », y que el ahora actor se opuso aduciendo « que los intereses que se den pagar son los moratorios y no los de plazo [y que la demandada] aun adeuda la última cuota», por lo que presentó solicitud de «nulidad del auto que corrige el acta de la audiencia [y] allega reiteradas peticiones, presentadas en nombre propio y no por intermedio de su apoderada judicial », pronunciamientos que «son glosados sin consideración alguna». Puntualizó que el 23 de septiembre de 2025 declaró terminado el proceso por pago total de la obligación con las consecuencias jurídicas pertinentes.
4. Elsa Gloria Burbano Burgos, demandada en la ejecución cuestionada, solicitó declarar improcedente el amparo «al dirigirse contra sentencias de tutela sin que se configure ninguna de las causales excepcionales de procedibilidad (fraude). Subsidiariamente [pidió] negar el amparo confirmando las decisiones de instancia, toda vez que la exigencia del ius postulandi es un mandato legal de orden público, y su incumplimiento, sumado a la no interposición de recursos ordinarios por parte de la defensa técnica en su momento, no puede ser subsanado vía tutela».
5. María Consuelo Botero Ortiz, quien dijo actuar como apoderada judicial del señor Covaleda Vargas dentro del ejecutivo en cuestión, expresó que «no ha tenido conocimiento control y avala (sic) de los escritos presentados desde otro correo, [por lo que] única y exclusivamente asumo los
apoderada judicial del señor Covaleda Vargas dentro del ejecutivo en cuestión, expresó que «no ha tenido conocimiento control y avala (sic) de los escritos presentados desde otro correo, [por lo que] única y exclusivamente asumo los escritos que se han remitido desde mi correo electrónico de abogada registrado ante la Rama Judicial».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela contra providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela contra providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el presente amparo cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró las 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
prerrogativas fundamentales invocadas por Francisco Javier Covaleda
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró las 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
prerrogativas fundamentales invocadas por Francisco Javier Covaleda Vargas, al ratificar la desestimación de la acción de tutela con radicado n° 76001-31-03-004-2025-00340-00/01. Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC17888-2025).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos del actor con las piezas procesales pertinentes y la información que se extracta de la página web de la Rama Judicial, la Corte declarará la improcedencia del resguardo implorado por cuanto no se satisfacen los esenciales requisitos generales destacados en anterior acápite, tal y como pasa a explicarse. 3.1. De la tutela contra tutela. 3.1.1. Sabido es que dentro de los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales se encuentra que esta no se trata de una sentencia de tutela, premisa que la Corte Constitucional soporta «por un lado, en que se debe respetar la función judicial
procedibilidad del amparo contra providencias judiciales se encuentra que esta no se trata de una sentencia de tutela, premisa que la Corte Constitucional soporta «por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC SU-1219-2001). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
En similares términos esta Sala señaló que de admitirse tal situación, se generaría una «cadena ilimitada de litigios» (CSJ, STC, 2004-00863-00), y por ello, las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entres otras en STC6660-2025), y en ese orden se reitera que, (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos
rad. 00659-01, citada entres otras en STC6660-2025), y en ese orden se reitera que, (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 200801317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en STC8188-2022, STC11435-2024 y STC3892-2025). No obstante, para mayor claridad sobre esta temática, en sentencia de unificación la Corte Constitucional sostuvo que es factible la tutela, en las específicas circunstancias señaladas a continuación, (…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
(CC SU-627/15).
Ahora, conforme al inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política y a la decantada jurisprudencia, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante recurso de impugnación, y «en todo caso» contará con «su eventual revisión», mecanismo que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se
por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica
efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
(SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Así las cosas, uno de los casos más comunes respecto de los cuales ha intervenido el juez excepcional para restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, refiere a la omisión o indebida «vinculación» de personas legitimadas o con interés para concurrir, o por deficiencias en la aplicación de la normativa para obtener la concurrencia y enteramiento de la admisión y fallo (artículos 10, 13, 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991). Ello, dada la importancia y trascendencia jurídica de dichos actos procesales para preservar los derechos de defensa, contradicción e impugnación (ver, CC A-132/07 y A-364/10, CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01, entre otros). Otro aspecto trascendental que ha ameritado la injerencia del juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, es precisamente el de negar el derecho de impugnación del fallo, bajo argumentos como la falta
Otro aspecto trascendental que ha ameritado la injerencia del juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, es precisamente el de negar el derecho de impugnación del fallo, bajo argumentos como la falta de sustentación o la extemporaneidad en su presentación, los que han sido desvirtuados en sendos casos por mostrarse infundados o débiles para sostener tamaña decisión. En eventos como los descritos, «la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (CC SU-627/15), enfatizándose que la viabilidad de este excepcional remedio jurídico tiene cabida «contra las actuaciones de los jueces de tutela acaecidas con posterioridad a la sentencia, así la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su revisión, pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren la intervención del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves» (CC T-286/18). 9Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
3.1.2. Bajo las anteriores premisas, el impedimento en comento surge en la medida en que, con este mecanismo, el actor pretende reabrir el debate jurídico dado dentro de la acción de tutela rad. n° 2025-0034000/01, instaurada por él mismo, contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali «por mora judicial», en tanto echaba de menos la resolución de la «solicitud de nulidad procesal contra el auto interlocutorio No.
Municipal de Cali «por mora judicial», en tanto echaba de menos la resolución de la «solicitud de nulidad procesal contra el auto interlocutorio No. 3094 de fecha 18 de noviembre de 2024, por haber modificado la tasa de interés convenida en acta de conciliación», La referida acción de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali el 6 de octubre de 2025, desestimando la protección reclamada en tanto se estableció una carencia actual de objeto por hecho superado, al observar que con proveído de 23 de septiembre de 2025, el despacho allí accionado dio respuesta a dicho pedimento, recordándole al interesado que si al respecto se suscitaba inconformidad, tal decisión era susceptible de los recursos pertinentes, atendiendo para ello que por la naturaleza y cuantía del proceso en cuestión, para ello debía acreditar el derecho de postulación. Ahora, en sede de impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, ratificó la providencia de primer grado, indicándole al impugnante que esa acción sólo reprochó la mora judicial que efectivamente se superó con la definición desfavorable de la nulidad invocada, y que los argumentos traídos en segunda instancia-ahora replicados en esta acción- «devienen novedosos pues no fueron expuestos en el libelo genitor», no siendo dable entrar a pronunciarse sobre ellos en tanto compete hacerlo al juez de conocimiento.
traídos en segunda instancia-ahora replicados en esta acción- «devienen novedosos pues no fueron expuestos en el libelo genitor», no siendo dable entrar a pronunciarse sobre ellos en tanto compete hacerlo al juez de conocimiento. En otras palabras, si la queja constitucional se circunscribió a la dilación procesal injustificada del juez de la causa y los falladores de tutela 10Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
constataron que tal situación fue subsanada, no es dable que ahora les reclame a estos el que no hubieran abordado reparos sobre la actuación que previamente no planteó, pues si ese era su aspiración, debió formular los reparos de la tutela a censurar las supuestas irregularidades acaecidas en la ejecución. De lo que acaba de exponerse, prontamente la Corte colige que el ataque elevado mediante esta tutela, se encaminó a combatir lo resuelto en una sentencia anterior de similar naturaleza jurídica, desatendiendo así uno de los requisitos genéricos de procedibilidad, sin que para ello se adujera y menos acreditara estar en presencia de alguna de las excepcionales situaciones que podrían dar cabida a su quebrantamiento. 3.2. De la subsidiariedad. Acorde con el anterior análisis, el auxilio invocado tampoco satisface el presupuesto general en comento en la medida en que existe otro medio de defensa judicial, comoquiera que, agotadas las instancias dentro del proceso de tutela en cuestión, aún está pendiente de que la Corte Constitucional adelante y culmine el trámite de la eventual revisión
otro medio de defensa judicial, comoquiera que, agotadas las instancias dentro del proceso de tutela en cuestión, aún está pendiente de que la Corte Constitucional adelante y culmine el trámite de la eventual revisión conforme al procedimiento que prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación. Al respecto, esta Sala ha dicho que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras]. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual 11Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional . (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025).
entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025). Ello, porque al realizar el seguimiento al proceso de tutela n° 7600131-03-004-2025-00340-00/01, cuyos fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Tribunal Superior de Cali el 6 de octubre y 11 de noviembre de 2025, respectivamente, se advierte que aún no cuenta con radicación ante la Corte Constitucional, significando esto que lo allí resuelto no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y en esas condiciones, pretender con otra tutela reabrir ese debate, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]». (CC T-307/15). Entonces, al no haberse desarrollado el procedimiento para la eventual revisión del fallo, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015) , los interesados en la revisión pueden elevar solicitud en ese sentido. Ahora, recuérdese que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de
seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo el trámite consagrado en los artículos 55 a 58 ibidem. Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello, además de haberse invocado, se debía acreditar que se encontraba en las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables 12Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05638-00
(CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC59792024 y STC5405-2025).
4. Consideración final.
Se realiza en relación con la pretensión de que se oficie a la autoridad competente para que «evalúe la posible mora judicial y la falta de valoración de pruebas por parte de las autoridades accionadas», para desestimarla porque pese a no avizorarse tales situaciones en esta extraordinaria instancia, esta Sala ha reiterado que quien identifique conductas disciplinarias o penales contra alguno de los funcionarios o intervinientes en el trámite procesal y cuente con pruebas suficientes, puede presentar directamente la denuncia, puede presentar directamente la denuncia, asumiendo la responsabilidad de su
alguno de los funcionarios o intervinientes en el trámite procesal y cuente con pruebas suficientes, puede presentar directamente la denuncia, puede presentar directamente la denuncia, asumiendo la responsabilidad de su gestión y consecuencias (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada entre otras muchas en STC18284-2025).
5. Conclusión Por lo discurrido en precedencia, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, porque está dirigida contra lo resuelto en una acción anterior de similar linaje jurídico, y porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad en los términos antes explicados.
Adicionalmente, porque no se cumplen las mínimas exigencias para su concesión como mecanismo transitorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Ru