CSJ - STC19366-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19366-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19366-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05665-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela que promovió Ricardo Perdomo Pinzón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternidad rad. n°2024-00227-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Expuso -en síntesisque, mediante sentencia de 25 de julio de 2025, proferida dentro del proceso de investigación de paternidad que en su contra promovió Patricia Polanco Patiño, el Juzgado Segundo de
2025, proferida dentro del proceso de investigación de paternidad que en su contra promovió Patricia Polanco Patiño, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva declaró que él es el padre extramatrimonial de Juan Manuel Polanco Patiño [quien hoy cuenta con 18 años], absteniéndose deRad. n° 11001-02-03-000-2025-05665-00
pronunciarse sobre las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por activa, existencia de una convención o acuerdo de voluntades entre la madre y el padre, e inexistencia de filiación y la obligación alimentaria por autodeterminada decisión de no ser padre». Informó que, en dicha providencia, también fijó cuota alimentaria a su cargo en la suma equivalente al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente, lo privó del ejercicio de la patria potestad respecto del niño, radicó la custodia en cabeza de la progenitora y se abstuvo de reglamentar visitas, condenándolo finalmente al pago de costas.
Afirmó que «por no haberse dado el trámite legal correspondiente [y] por violación manifiesta de los derechos fundamentales constitucionales de contradicción y defensa, debido proceso, igualdad procesal y efectivo acceso a la
Afirmó que «por no haberse dado el trámite legal correspondiente [y] por violación manifiesta de los derechos fundamentales constitucionales de contradicción y defensa, debido proceso, igualdad procesal y efectivo acceso a la administración de justicia », actuando en causa propia dada su condición de abogado, elevó solicitud de nulidad del fallo, la cual fue rechazada de plano por el Juzgado cuestionado el 29 de agosto de 2025. Señaló que, apelada la anterior decisión, el 15 de octubre de 2025 el Tribunal Superior de Neiva la confirmó, desconociendo -en su sentirsus garantías fundamentales, al mantener las irregularidades procesales que denunció, como que se falló de manera anticipada habiendo pruebas por practicar y no hubo pronunciamiento acerca de los medios exceptivos y pruebas por él propuestos.
3. Pretende que «se declare la nulidad de la sentencia y los autos acusados en la presente tutela, y se ordene la reanudación del proceso garantizando mis derechos fundamentales constitucionales», y como consecuencia, «SE ORDENE al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DE NEIVA, [que] se ABSTENGA de precluir el término perentorio para apelar la sentencia de primera
ORDENE al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DE NEIVA, [que] se ABSTENGA de precluir el término perentorio para apelar la sentencia de primera instancia, por haber vicios de nulidad insubsanables, que denotan relevancia constitucional (…)». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05665-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, remitió el enlace para acceder al expediente digital y proporcionó la relación de partes e intervinientes.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, informó que la sentencia proferida el 25 de julio de 2025, «ya cobró su firmeza por cuanto no fue objeto del recurso de alzada, declarándose que el [entonces] menor J.M.P. es hijo extramatrimonial del señor Ricardo Perdomo Pinzón », y que este presentó solicitud de nulidad contra dicho fallo siendo rechazada de plano el 29 de agosto de 2025, decisión que confirmó su superior funcional el pasado 15 de octubre. Pidió denegar el resguardo «por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».
3. Patricia Polanco Patiño, se opuso a lo pretendido al afirmar
de octubre. Pidió denegar el resguardo «por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».
3. Patricia Polanco Patiño, se opuso a lo pretendido al afirmar que el proceso que adelantó a favor de su hijo Juan Manuel quien «desde el 4 de octubre [de 2025]» es mayor de edad, fue fallado por el juzgado al establecerse la paternidad de Ricardo Perdomo Pinzón, habida cuenta del resultado de la prueba de ADN incorporada al expediente «pese a las maniobras dilatorias presentadas por el demandado».
4. El abogado Mauricio Parra Carrero, quien dijo actuar como apoderado judicial suplente de Juan Manuel Polanco Perdomo y Patricia Polanco Patiño, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05665-00
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230
no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado
accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Ricardo Perdomo Pinzón, al rechazar de plano la nulidad que como demandado planteó frente a la sentencia estimatoria de pretensiones dentro del proceso de investigación de paternidad rad. n° 2024-00227-00. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05665-00
Lo anterior, porque si bien el reproche también se dirigió contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración
Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC17888-2025).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la reclamación, con las piezas procesales pertinentes, la Corte negará el auxilio solicitado, toda vez que la decisión cuestionada por el actor lejos está de obedecer a un criterio subjetivo, arbitrario o caprichoso que configure defecto sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente o de otra índole, susceptible de corrección mediante esta vía. 3.1. En efecto, para que con providencia de 15 de octubre de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolviera «CONFIRMAR el auto proferido el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado
2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolviera «CONFIRMAR el auto proferido el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva», mediante el cual resolvió «RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada», razonó que, El inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso preceptúa que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (…) (…) Ahora, el canon 134 ibidem dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. La clave aquí, es que la irregularidad se encauce a través del recurso o medio de contradicción vertical a que haya lugar, si lo hay, pues de lo contrario, el fallo queda ejecutoriado y ya no hay lugar a esbozar ninguna irregularidad, so pena de que, con ello, se reviva un proceso legalmente concluido y, de paso, se configure la causal 2ª del precepto 133 en cita. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05665-00
Seguidamente indicó que, conforme al ordenamiento procedimental y a tono con la doctrina y la jurisprudencia nacional, «la imposibilidad de
Seguidamente indicó que, conforme al ordenamiento procedimental y a tono con la doctrina y la jurisprudencia nacional, «la imposibilidad de volver sobre la propia sentencia es un apotegma que se entrelaza con la nulidad que acaece en ella, bajo determinados y específicos casos, como lo decantó el a quo en la decisión que se examina», toda vez que, en el caso concreto, (…) la sentencia de 25 de julio de 2025 quedó en firme, es decir, no se apeló, por lo que los argumentos que ahora enfila el recurrente, en realidad, no pueden ser objeto de revisión por parte del mismo juez que emitió la decisión, acorde con la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, bajo el paraguas artificioso de la nulidad. De todas maneras, tampoco es dable aplicar el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., dada la extemporaneidad del escrito en cuestión. En todo caso, es menester indicar que la sentencia de plano que expidió el a quo, se acompasa con la habilitación que para el efecto contempla el artículo 386 del Estatuto Procesal Civil, en los procesos de investigación de la paternidad, cuando practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante (PDF “035 OFICIO ALLEGA RESULTADO PRUEBA ADN”) y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente (PDF
“AUTO ORDENA CORRER TRASLADO PRUEBA DE ADN”).
Por tanto, se tiene que los diversos tópicos que esgrime el demandado, como
demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente (PDF
“AUTO ORDENA CORRER TRASLADO PRUEBA DE ADN”).
Por tanto, se tiene que los diversos tópicos que esgrime el demandado, como motivos de nulidad, en realidad no se invocaron de manera oportuna, es decir, antes de la sentencia (v.gr., a fin de integrar el contradictorio), ni ocurrieron en ella, pues el proferimiento de plano lo prevé la ley, y se hizo uso de tal facultad, en concordancia los antecedentes procesales recapitulados; todo lo cual, redunda en el acierto del rechazo de plano que hizo la juez de primer grado. 3.2 De lo que acaba de verse, la Corte descarta la prosperidad del amparo, al encontrar que la providencia cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por ende lejos de constituir yerro específico de procedibilidad capaz de transgredir las prerrogativas reclamadas. Ciertamente, el Tribunal determinó, con sujeción al ordenamiento legal aplicable, que las nulidades deben alegarse atendiendo su taxatividad y el principio de preclusión (artículos 133 a 135 del Código General del Proceso), advirtiendo que, si estimaba que la causal se produjo con la sentencia de primera instancia, tal resolución debió refutarla mediante el
Proceso), advirtiendo que, si estimaba que la causal se produjo con la sentencia de primera instancia, tal resolución debió refutarla mediante el recurso de apelación de que era susceptible, pero no lo hizo. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05665-00
Por ende, los argumentos traídos luego de la ejecutoria de tal decisión devienen extemporáneos, máxime cuando el cuestionamiento radica en la valoración del examen genético de ADN que no fue controvertido oportunamente. De ahí que la Sala extrañe que el accionante, pretenda emplear esta herramienta extraordinaria para revivir el plazo perentorio e improrrogable de la ejecutoria de la sentencia, y de esa manera obtener el recurso de apelación que desdeñó en su debida oportunidad procesal. Así las cosas, la discrepancia expresada por el querellante no es suficiente para reabrir la discusión culminada por la autoridad acusada, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos,
pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, sin que ninguna de esas condiciones se subsuma en el caso examinado. Por lo antedicho, se evidencia que la intención del señor Perdomo Pinzón es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC8009-2025, entre otras). Recuérdese que la sola divergencia conceptual hace inviable la tutela, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones
tutela, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC8022-2025), y que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05665-00
apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC7301-2025 y STC182722025).
4. Conclusión.
Toda vez que la actuación judicial censurada por el actor no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales por él alegadas, se negará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Ricardo Perdomo Pinzón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05665-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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