CSJ - STC19367-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19367-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19367-2025 Radicación n°. 63001-22-14-000-2025-00092-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo promovido en nombre de José Javier Orjuela Moncada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. José Javier Orjuela Moncada promovió un proceso verbal especial de propiedad en contra de la comunera Johanna Espinosa MadridRadicación nº. 63001-22-14-000-2025-00092-01 2 y frente al predio « La Consentida », ubicado en la vereda La Soledad del municipio de Quimbaya1. 2.2 El 5 de diciembre de 2022, la actuación fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, al tiempo que ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 280-9615 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia2. 2.3. Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado dictó
ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 280-9615 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia2. 2.3. Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado dictó sentencia el 4 de octubre de 2024 3, en la que negó las pretensiones de la demanda y levantó la medida cautelar sobre el inmueble objeto de litis. Ello, porque es cierto que el Juzgado tomó como ciertos algunos hechos de la demanda, sin embargo, la falencia probatoria, radica en el tiempo y las fechas exactas en que el demandante, efectivamente desconoció a la señora JOHANNA ESPINOSA MADRID y al señor WILLIAN JAVIER ORJUELA ATEHORTUA como sus legítimos dueños, hasta el punto que tardó más de 17 años para reclamar la propiedad de aquel ante el supuesto incumplimiento en el pago del dinero prestado. Además, aunque la señora JOHANNA ESPINOSA MADRID no se encontraba muy al tanto sobre la situación de la finca, no es menos, que el señor ORJUELA ATEHORTUA, sabía que aquella era también su propietaria; no sólo por la firma de la escritura pública mencionada, sino que el reclamo de dicha propiedad se hizo apenas hasta el año 2021, donde el señor WILLIAN JAVIER ORJUELA ATEHORTUA efectivamente transfirió su parte, sin suceder lo mismo con la demandada, quien hasta dicha data era reconocida por el demandante como la legitima dueña del 50% de la finca. 2.4. El 17 de septiembre de 2025 4, el Juzgado Segundo Civil del
mismo con la demandada, quien hasta dicha data era reconocida por el demandante como la legitima dueña del 50% de la finca. 2.4. El 17 de septiembre de 2025 4, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia confirmó el fallo del el a quo. 1 Archivo « 001DemandaAnexos.pdf», de la carpeta « C01CarpetaPrincipal» del «09Expediente6359440890020220029603» 2 Archivo «023AdmiteDemanda.pdf», ibidem. 3 Archivo «088Sentencia.pdf», ibidem. 4 Archivo «14SentenciaSegundaInstancia.pdf» del «09Expediente6359440890020220029603».Radicación nº. 63001-22-14-000-2025-00092-01 3
3. El tutelante cuestiona la sentencia de segunda instancia porque desconoció los interrogatorios de las partes y determinó que había una confesión ficta contra toda evidencia procesal. Además, señala que las mejoras fueron realizadas durante los años en que se ejerció la posesión, esto es, después de seis meses de haber actuado como agente oficioso.
Aduce que el demandante sí cumplió los requisitos previstos en la Ley 1561 de 2012 y en el artículo 762 del Código Civil para acceder a la prescripción adquisitiva y que no se aplicó el artículo 17 de la referida Ley, que impone declarar la posesión material del inmueble ante la falta de contestación de la demanda.
4. Con base en lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia proferir sentencia de segunda instancia, con observancia de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1561 de 2012.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
4. Con base en lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia proferir sentencia de segunda instancia, con observancia de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1561 de 2012.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actos y sostuvo que la sentencia fue el resultado de la valoración de la prueba y de la interpretación de las normas sustanciales aplicables al caso concreto.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya pidió que se declarara improcedente la acción, en tanto no se demostró la vulneración del derecho alegado.
3. Johanna Espinosa Madrid, a través de apoderada, aseveró que la acción de tutela no se erige como el procedimiento para controvertirRadicación nº. 63001-22-14-000-2025-00092-01 4 sentencias motivadas; además, sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección pretendida, al considerar que la decisión cuestionada no era arbitraria «porque el juez natural analizó de manera integral los testimonios, los documentos aportados y las escrituras públicas No. 512 del 15 abril de 2004 y No. 1119 de 2021, concluyendo que el demandante no había demostrado verdaderos actos posesorios autónomos, continuos y excluyentes».
IV. IMPUGNACIÓN El gestor reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y reprochó que el juez constitucional no se pronunciara sobre los defectos fácticos alegados en el escrito de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN El gestor reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y reprochó que el juez constitucional no se pronunciara sobre los defectos fácticos alegados en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el proveído referido, el Juzgado del Circuito accionado, tras establecer los requisitos de la acción de pertenencia, se pronunció sobre elRadicación nº. 63001-22-14-000-2025-00092-01 5 señalamiento formulado contra el a quo, por descartar la posibilidad de que el demandante ejerciera la posesión de la totalidad del predio durante más de diez años, indicando que
[E]n la demanda se enuncia que el demandante inició la posesión el 15 abril de 2004, pero también, se indica el señor William le transfirió a su padre y demandante en este asunto el 50% por medio de escritura pública No. 1119 del 28 agosto de 2021 de la Notaría única de Quimbaya y al revisar el aludido instrumento público en la cláusula primera se indicó: “…OBJETO. Que actuando en la calidad indicada transfiere a título de venta real y efectiva, a favor de sí mismo, de las condiciones civiles antes expresadas, el derecho de
instrumento público en la cláusula primera se indicó: “…OBJETO. Que actuando en la calidad indicada transfiere a título de venta real y efectiva, a favor de sí mismo, de las condiciones civiles antes expresadas, el derecho de dominio y la posesión real y material que su poderdante tiene sobre el 50% en común y pro indiviso con el otro 50% perteneciente a otro comunero…”, lo que significa que el demandante reconoce que está adquiriendo un derecho que le pertenecía a su poderdante, pero adicionalmente también se indica que el otro 50% pertenece a otro comunero, situación que implica reconocer dominio ajeno y por ende el hito inicial de la posesión no sea desde el 15 abril de 2004 como se indica en el recurso, entre otras cosas, porque en la misma demanda, hecho No. 4, se confesó que la parte demandada no quiso escriturarle al actor, lo que demuestra que la posesión no sea pacifica, pues dicha actitud se torna como un acto de rebeldía por parte de la demandada en calidad de comunera frente al derecho pretendido por el actor. Además, analizó los testimonios de los señores Alberto Peláez y de Lorena Patricia Martínez de los cuales no pudo establecer en forma uniforme los actos posesorios desde la fecha alegada. - Ahora bien, sobre las mejoras realizadas al inmueble, el Juzgador sostuvo que se allegó contrato de obra de fechas 29 agosto de 2008 celebrado con el señor Miguel Ángel Giraldo cuyo objeto fue mano de obra total con acabados en obra blanca para la construcción de una vivienda de dos pisos con una duración de
sostuvo que se allegó contrato de obra de fechas 29 agosto de 2008 celebrado con el señor Miguel Ángel Giraldo cuyo objeto fue mano de obra total con acabados en obra blanca para la construcción de una vivienda de dos pisos con una duración de seis meses (…) sin embargo, al plenario no se allegaron acta de inicio y/o ejecución de la obra, declaración que entra al traste con dictamen pericial de fecha 22 abril de 2022 emitido por Lonja de Propiedad Raíz del Quindío donde se indicó que la antigüedad de la construcción de la casa principal es de cinco años, prueba técnica a la que este despacho le otorga valor probatorio en consideración a la experticia, idoneidad y experiencia que tiene dicha entidad en la valoración de bienes raíces y por ende, de aceptarse en gracia de discusión el inicio de actos de transformación sobre la propiedad sería en abril de 2017 y no en 2008 como lo refirió el citado testigo ...Radicación nº. 63001-22-14-000-2025-00092-01 6 Nótese que los anteriores contratos fueron entre 1 y 8 días en diversos meses y correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 donde los actos de contratación en su mayoría fueron realizados con anterioridad a la escritura pública No. 1119 del 28 agosto de 2021 cuando el demandante en dicho instrumento público reconoció que actuaba a nombre de otro como titular del 50% del bien inmueble de autos, donde conforme al artículo 839 del Código de Comercio contrató consigo mismo en virtud de la
demandante en dicho instrumento público reconoció que actuaba a nombre de otro como titular del 50% del bien inmueble de autos, donde conforme al artículo 839 del Código de Comercio contrató consigo mismo en virtud de la autorización de su representado, esto es, su hijo WILLIAM JAVIER ORJUELA ATEHORTUA, hecho indicante que permite vislumbrar que los actos de transformación realizados en las citadas vigencias fiscales no fueron en calidad de poseedor sino mandatario y agente de negocios ajenos . (Subraya fuera de texto original) - Por otro lado, sobre la aplicación automática que pretendía el demandante por la no contestación de la demanda , el Juzgador estableció que «la presunción legal de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso no debe ser vista de manera insular, pues en virtud de la apreciación integral de la prueba es menester revisar la prueba testimonial, documental y especialmente la manifestación de la voluntad consignada en los instrumentos públicos ». (Subraya fuera de texto original) En sentido, concluyó que tal omisión « no trae consigo que de manera automática se conceda la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio sin examinar los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia», pues La valoración de la prueba es integral y ello significa que al amparo de una tarifa legal no se puede otorgar el 100% del peso probatorio a la confesión ficta de manera aislada para fundamentar la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en detrimento de los demás medios suasorios obrantes en el plenario.
ficta de manera aislada para fundamentar la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en detrimento de los demás medios suasorios obrantes en el plenario. De ahí que la confesión ficta « tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso». Así las cosas, el Juzgado determinó queRadicación nº. 63001-22-14-000-2025-00092-01 7 el hecho de que en instrumento público posterior reconociera dominio ajeno e inclusive en la demanda, hecho cuarto, se confesara que la demandada no estuvo de acuerdo en escriturarle el 50% de la propiedad, es un acto que dista de una posesión autónoma e independiente del demandante, pues porque solicitar la escrituración de la propiedad cuando la posesión se ejerció en años anteriores como se refiere en el escrito introductor, esto es, porque el demandante requiere el consenso del otro condómine si es poseedor? cuando lo cierto es que el actor tenía la calidad de mandatario con ocasión del encargo encomendado en el año 2004 por la pareja conformada por WILLIAN JAVIER (hijo del demandante) y JOHANA (esposa William), posteriormente el 28 agosto de 2021 del 50% en calidad de copropietario, empero, no demostró el momento espacial y temporal de la interversión del título pues téngase en
(hijo del demandante) y JOHANA (esposa William), posteriormente el 28 agosto de 2021 del 50% en calidad de copropietario, empero, no demostró el momento espacial y temporal de la interversión del título pues téngase en cuenta que los actos que realice uno de los comuneros se entienden realizados en favor de la comunidad según lo establecido en los artículos 2326 a 2328 del Código Civil … Por lo tanto, serias dudas en torno a la calidad de poseedor del demandante respeto del predio que pretende prescribir, esto es, en qué fecha intervirtió el título, y de aceptarse el hito inicial el día 28 agosto de 2021 a la fecha de presentación de la demanda no cumpliría con el termino de diez años para adquirir por prescripción el bien inmueble, pues en años anteriores fue mandatario, luego copropietario junto con la demandada, esta última quien se negó a escriturarle su 50% de cuota, circunstancias factuales que no blindan de absoluta claridad la pretensión enarbolada, por lo que cualquier equivocidad o vacilación en los medios de prueba, trae consigo la negativa de lo solicitado como lo concluyo el juez de primera instancia.
3. Revisada la providencia anterior, para la Sala esta no puede ser calificada como irrazonable, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones, por cuanto fue proferida por el juez de instancia sirviéndose de un análisis motivado del material probatorio allegado al juicio respectivo, a partir del cual se determinó que no podía predicarse
no todas las conclusiones, por cuanto fue proferida por el juez de instancia sirviéndose de un análisis motivado del material probatorio allegado al juicio respectivo, a partir del cual se determinó que no podía predicarse que la posesión inició el 15 abril de 2004. De ahí que no resultaba procedente la consecuencia jurídica pretendida de forma instantánea, toda vez que el plenario daba cuenta que la posesión no había sido ejercida por el demandante de forma pacífica, con ánimos de señor y dueño y desde el tiempo que este aducía en el escrito inicial. Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por ende, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, unaRadicación nº. 63001-22-14-000-2025-00092-01 8 revisión oficiosa del asunto; máxime que, de un lado, la juzgadora expuso una fundamentación suficiente y, de otro, que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere.
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº. 63001-22-14-000-2025-00092-01
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